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TSDJ BOG SP - 11001-3109-033-2021-00092-01-(04-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-033-2021-00092-01-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-033-2021-00092-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Julio Alberto Plata Patiño Accionado: Colpensiones y otros

Derecho: Seguridad Social Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 101 del 4 de agosto de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundam ental al mínimo vital del ciudadano Julio Alberto Plata Patiño.

DEMANDA

El accionante manifestó que está vinculado laboralmente con la empresa Botero Ibáñez S.A., y que se encuentra afiliado a la E.P.S. Compensar en calidad de empleado dependiente.Radicado: 11001-3109-033-2021-00092-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Afirmó que fue diagnosticado con “ENFERMEDAD PULMONAR

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Afirmó que fue diagnosticado con “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CR ÓNICA CON EXACERBACI ÓN AGUDA ”, por lo que desde el 8 de agosto de 2020 se encuentra incapacitado y debe estar conectado todo el tiempo a oxígeno.

Precisó que la entidad promotora de salud le canceló los primeros 180 días de incapacidad , esto es, hasta el 5 de febrero de 2021, fecha a partir de la cual no ha recibido ning una otra contraprestación económica.

Sostuvo que la empresa le comunicó que , a partir de esa data debía solicitar el pago ante el fondo de pensiones al que se encontraba vinculado, es decir, a Colpensiones, por lo que el 27 de enero se presentó directamente ante Compensar y allí le entregaron toda la documentación que debía aportar a ese fondo, entre ella, el concepto favorable de rehabilitación que había sido enviado a Colpensiones por correo electrónico.

Afirmó que el 18 de febrero de 2021 radicó ante esa administradora la solicitud de pago de incapacidades junto con los anexos requeridos, petición que fue reiterada el 04 de marzo siguiente.

No obstante, el 16 de ese mes le negó el pago de la referida prestación económica, para lo c ual argumentó que la E.P.S no había remitido el concepto de rehabilitación.

Agregó que, de conformidad con esa respuesta , se acercó a Compensar, y allí le informaron que ese documento lo habían enviado

remitido el concepto de rehabilitación.

Agregó que, de conformidad con esa respuesta , se acercó a Compensar, y allí le informaron que ese documento lo habían enviado por correo electrónico, de acuerdo con las instrucciones dadas por la propia administradora de pensiones , información que igualmente le entregaron en un escrito, el cual radicó ante Colpensiones.

Sin embargo, ese fondo nuevamente le neg ó el pago de las acreencias, arguyendo que el correo ele ctrónico no era el medioRadicado: 11001-3109-033-2021-00092-01

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pertinente para la radicación de ese documento, y que el correo habilitado por ellos para las EPS era solamente para dictámenes de otra índole.

Expuso que Compensar se niega a enviar el concepto de manera física, toda vez que e llo implicaría aceptar el pago de las incapacidades insolutas hasta e se momento, y que Colpensiones se opone a darle trámite al documento que recibió vía correo electrónico, lo cual lo perjudica.

Solicitó que, como consecuencia del amp aro de su derecho fundamental al mínimo vital , se ordene a quien corresponda el reconocimiento y pago de las incapacidades Nos. 2168981, 2210114, 2251245, 5237026 y 2340314 que van del 21 de enero al 22 de junio de 2021.

ACTUACIÓN

El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, el 1º de junio de 2021

2251245, 5237026 y 2340314 que van del 21 de enero al 22 de junio de 2021.

ACTUACIÓN

El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, el 1º de junio de 2021 avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la Administradora de Pensiones Colpensiones y a la E.P.S. Compensar; sin embargo, solamente se pronunció la primera entidad.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó que la E.P.S. Compensar solo, hasta el 3 de junio de 2021, remitió el concepto favorable de rehabilitación del demandante, por lo que esa E.P.S. debía asumir el pago de las incapacidades hasta esa fecha, de conformidad con la normatividad legal vigente.

De otro lado, afirmó que , de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que el tutelante puede acudir al proceso laboralRadicado: 11001-3109-033-2021-00092-01

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Accionante: Julio Alberto Plata Patiño Accionado: Colpensiones y otros

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ordinario para dirimi r la controversia planteada en sede de tutela, máxime que se trata de una prestación meramente económica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 16 de junio de 20 21 el j uzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del

máxime que se trata de una prestación meramente económica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 16 de junio de 20 21 el j uzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del señor Julio Alberto Plata Patiño , tras advertir su afectación, ya que si bien la E.P.S. Compensar le canceló los primeros 180 días de incapacidad, Colpensiones no cumplió con su obligación de continuar con ese pago, como la ley le impone.

Afirmó que, a pesar de que Colpensiones manifestó que solamente el 3 de junio de 2021 Compensar radicó el concepto favorable del accionante, de cara con el acervo probatorio, se advertía que esa E.P.S. lo había remitido vía correo electrónico el 27 de enero de esa anualidad.

De acuerdo con lo anterior, aseveró que Compensar cumplió con su obligación de presentar el aludido documento ante Colpensiones antes del día 180, por lo que le correspondía a esta última entidad continuar con el pago de esa prestación económica.

En consecuencia, ordenó a Colpensiones pagar al demandante “las incapacidades que se hayan generado a partir del día 181 según las ordenes medicas No. 2168981, 2210114, 2251245, 5237026 y 2340314.”

IMPUGNACIÓN

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones reiteró los argumentos efectuados en la contestación de la demanda, e insistió en que el concepto favorable de rehabilitación de PlataRadicado: 11001-3109-033-2021-00092-01

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reiteró los argumentos efectuados en la contestación de la demanda, e insistió en que el concepto favorable de rehabilitación de PlataRadicado: 11001-3109-033-2021-00092-01

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Patiño fue radicado por Compensar el pasado 3 de junio , por lo que solamente, a partir de esa fecha, es responsable del pago de las incapacidades, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Aseveró que el correo electrónico al que fue enviado el aludido documento, esto es, contacto@colpensiones.gov.co, no es el canal autorizado por esa entidad para la radicación de esas solicitudes.

Precisó que en la pagina web de la entidad, se indican claramente los medios autorizados para radicar todo tipo de solicitudes, y que las relacionadas con novedades de nómina de pensionados, pagos de incapacidades, entre otros, deben ser aportadas de manera física en los puntos de atención.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar , se declare improcedente el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta corporación determinar si la Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Julio Alberto Plata Patiño , o alguna otra

de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta corporación determinar si la Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Julio Alberto Plata Patiño , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la ratificación de la decisión impugnada.Radicado: 11001-3109-033-2021-00092-01

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3. Solución

El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial , salvo q ue se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremed iable, lo cual significa que tiene carácter subsidiario.

Acerca del pago de incapacidades laborales, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional indicó:

“esta Corporación estableció una presunción respecto de no pago de las prestaciones económicas que surge como consecuencia de incapacidades laborales. Concretamente, se ha dicho que “se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el

“esta Corporación estableció una presunción respecto de no pago de las prestaciones económicas que surge como consecuencia de incapacidades laborales. Concretamente, se ha dicho que “se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar…

… Finalmente, la Corte Constitucional ha manifestado de manera clara que la acción de tutela es procedente para obtener el pago de incapacidades laborales como la que hoy es objeto de debate siempre que resulten claramente comprometidos derechos fundamentales del accionante, circunstancias en la cuales se podría evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable susceptible de ser reparado mediante amparo constitucional, debido a que el pago requerido puede ser “la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”1.

Al evidenciarse que el señor Julio Alberto Plata Patiño ha estado incapacitado de forma continua desde el 8 de agosto del año 2020, la tutela procede para garantizar su derecho fundamental al mínimo vital,

1 T 201 de 2005 reiterada en sentencia T 140 de 2016.Radicado: 11001-3109-033-2021-00092-01

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debido a que, como consecuencia de su estado de salud , no se encuentra trabajando y, según su afirmación -que no fue desvirtuada-, su sustento deriva únicamente del pago de las incapacidades.

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debido a que, como consecuencia de su estado de salud , no se encuentra trabajando y, según su afirmación -que no fue desvirtuada-, su sustento deriva únicamente del pago de las incapacidades.

De conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 , las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional como la que padece el aquí demandante, constituyen una prestación del Sistema de Seguridad Social; de suerte que esa norma pretende amparar los derechos surgidos con ocasión de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, en cumplimiento de lo s principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que orientan el sistema de seguridad social en salud, uno de cuyos objetivos es garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral.

El ordenamiento legal vigente ha contemplado el reconocimiento de incapacidades laborales, al igual que ha determinado a cargo de quién se encuentra esa obligación, es decir, si corresponde al empleador, a las E.P.S. o al Fondo de Pensiones. La Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 206 lo siguiente:

“Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 19932, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras...".

2 Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato

subcontratar con compañías aseguradoras...".

2 Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilado s y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régime n subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, art istas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.Radicado: 11001-3109-033-2021-00092-01

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El artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, expedido por el Ministerio del Trabajo, que modificó el parágrafo1º del artículo 40 del Decreto 1049 de 1999, establece que dicho reconocimiento económico debe ser pagado por el empleador, sea público o privado, por los dos primeros días de la incapacidad cuyo origen sea enfermedad general, a partir del tercer día de incapacidad, la responsabilidad de pago por dicho concepto le corresponde a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afilado.

El artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012 dispone que, si la incapacidad se mantiene, es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favo rable, y se reconozca al trabajador un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario, el cual debe ser cancelado por la Administradora de Fondos de Pensiones con cargo al seguro previsional, siempre y cuando la Entidad Promotora de Salud haya emitido el concepto favorable de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y lo haya enviado antes del día 150 a la Administradora de Fondos de Pensiones. De no ser así, la entidad promotora de salud deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

En virtud de las disposiciones anteriormente citadas, el Tribunal

promotora de salud deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

En virtud de las disposiciones anteriormente citadas, el Tribunal Constitucional en sentencia T-200 del 11 de junio de 2013, concluyó:

“Así, vistas las modificaciones que introdujo el Decreto Ley 19, la Sala encuentra que el esquema de responsabilidades de los actores del SGSSI en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común sigue siendo el mismo, con una salvedad, relativa a que las EPS asumirán por cuenta propia el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días, cuando retrasen la emisión del concepto médico de rehabilitación. Las pautas normativas vigentes en la materia son, por lo tanto, las siguientes:

  • El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).Radicado: 11001-3109-033-2021-00092-01

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  • Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206).

En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).

  • La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día

En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).

  • La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).
  • Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23).
  • Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día

181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.

  • Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. “

los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. “

En el caso sometido a estudio de esta colegiatura, de acuerdo con el certificado emitido por la E.P.S. Compensar el 27 de enero de 2021, se advierte que al ciudadano Plata Patiño desde el 8 de agosto de 2020 le han sido expedidas incapacidades de manera continua , y que el 5 de febrero de 2021 completó el día 180 de incapacidad.

En la prese nte acción constitucional, el accionante reclama el reconocimiento y pago de las incapacidades Nos. 2168981, 2210114, 2251245, 5237026 y 2340314 que van del 21 de enero al 22 de junio de 2021, es decir, con posterioridad al día 180, las cuales, de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia citada, son competencia de la Administradora de Fondos de Pensi ones, a menos que la E.P.S no hubiera remitido oportunamente el concepto de rehabilitación.Radicado: 11001-3109-033-2021-00092-01

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Colpensiones argumentó que no había procedido a su reconocimiento y pago, toda vez que Compensar solamente radicó el concepto favorable de rehabilitación del demandante de manera física el pasado 3 de junio. Sin embargo, como se indic ó en el fallo

reconocimiento y pago, toda vez que Compensar solamente radicó el concepto favorable de rehabilitación del demandante de manera física el pasado 3 de junio. Sin embargo, como se indic ó en el fallo confutado, se advierte que la E.P.S. el 27 de enero de 2021 aportó ese documento a través de correo electrónico.

A pesar de que la Administradora Colombiana de Pensiones argumentó que ese canal no era válido para radicar ese tipo de solicitudes, al expediente fue aportado el oficio del 1º de abril de 2020, a través del cual esa entidad le informó a las diferentes EPS lo siguiente:

“ (…)

(…)”

En ese contexto, observa que la E.P.S. Compensar actuó de conformidad con las directrices impartidas por Colpensiones, ya que el mencionado concepto de rehabilitación fue remit ido al correo contacto@colpensiones.gov.co, es decir, al autorizado por esa entidad, de manera que sus argumentaciones no son válidas.

Bajo ese panorama, se impone con firmar el fallo de primera instancia toda vez que , en efecto , le corresponde a Colpensiones cancelar las incapacidades generadas a Julio Alberto Plata Patiño a partir del 5 de febrero de 2021 –día 180 de incapacidad-, toda vez que, si bien la E.P.S. no remitió el concepto de rehabilitación antes del día 150 como lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012, sí lo hizo antes del día 180.Radicado: 11001-3109-033-2021-00092-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Julio Alberto Plata Patiño Accionado: Colpensiones y otros

del día 180.Radicado: 11001-3109-033-2021-00092-01

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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