TSDJ BOG SP - 11001-3109-033-2021-00104-01-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-033-2021-00104-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-033-2021-00104-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionada: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPAccionante: Daniel Villamil Pinzón Derecho: petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 151 del 11 de noviembre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Daniel Villamil Pinzón, contra el fallo proferido el 1º de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El accionante manifestó que el 12 de julio de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP - expidió el requerimiento de información No. RQI-2017-02125, el cual fue notificado mediante aviso el 19Radicación: 11001-3109-033-2021-00104-01
Accionante: Daniel Villamil Pinzón
Accionado: UGPP
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de octubre de 2017, ya que no pudo ser entregado en la dirección física
Accionante: Daniel Villamil Pinzón
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de octubre de 2017, ya que no pudo ser entregado en la dirección física registrada en el RUT -Vereda “Agua Blancas” Kilómetro 113 del Municipio de Simacota Santander-.
Expuso que, para “declarar y/o corregir” ese acto, la accionada emitió la Resolución No. RCD -2017-04122 del 21 de diciembre de 2017, l a que tampoco le fue debidamente notificad a, ya que la empresa de correo certificado se lo entregó a la funcionaria Edna Rocío Herrera de la Alcaldía Municipal de Simacota Santander.
Agregó que esa entidad n unca le comunicó de la existencia de es a decisión.
Señaló que la UGPP expidió el acto administrativo No. RDO-2018-03202 del 10 de septiembre de 2018, por medio del cual profirió la liquidación oficial “por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI-, la cual tampoco le fue debidamente notificada, ya que también fue entregada a la Personería del Municipio de Simacota.
Aseveró que, mediante Resolución No. RCC-23849 del 11 de abril de 2019, la UGPP dio inicio al proceso de cobro coactivo y decretó el embargo de sus bienes.
Indicó que se enteró se esa situación , al solicitar un certificado de libertad y tradición de un bien inmueble en el que estaba registrada una medida cautelar.
Adujo que, mediante acto administrativo No. RDO-2018-03202 del 10
libertad y tradición de un bien inmueble en el que estaba registrada una medida cautelar.
Adujo que, mediante acto administrativo No. RDO-2018-03202 del 10 de septiembre de 2018 la subdirectora de determinación de obligaciones de la UGPP expidió la liquidación oficial y lo sancionó por el periodo del 1º de enero al 31 de diciembre de 2015 , decisión contra la cual interpuso recurso de reconsideración y solicitud de revocatoria directa, última que fue resuelta con Resolución No. RDC-2020-00595 del 1º de septiembre de 2020, por medio de la cual se fijó la suma de $54.012.700.oo de aportes por pagar y la sanción por omisión en $108.025.400.oo.Radicación: 11001-3109-033-2021-00104-01
Accionante: Daniel Villamil Pinzón
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Agregó que el 31 de febrero de 2021, a través del radicado No. 2021400300192782, le solicitó a la UGPP la aplicación del beneficio tributario consagrado en el artículo 123 de la Ley 2063 de 2020 , petición que fue reiterada el 4 de mayo siguiente, data en la que igualmente anexó el formulario No. 2021400301015862, sin embargo, no recibió respuesta.
Aseveró que se vulneró su derecho fundamental al trabajo, toda vez que sus cuentas bancarias y bienes fueron embargados, aunque con el valor de los inmuebles puede garantizarse el pago de lo adeudado.
Solicitó que, como consecuencia del am paro de sus garantías fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, se ordene a la
de los inmuebles puede garantizarse el pago de lo adeudado.
Solicitó que, como consecuencia del am paro de sus garantías fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, se ordene a la accionada: i) otorgarle el beneficio tributario ; ii) habilitar el simulador de pagos; iii) incluirlo en la base de datos para acceder al simulador de pagos y, iv) decretar el desembargo de sus cuentas bancarias.
De otro lado, también pidió que se ordenara a la Alcaldía de Simacota que se manifestara de forma clara y por escrito “ de la responsabilidad causada por la omisión de las entida des al no comunicar al suscrito las actuaciones de la UGPP que fueron recibidas por sus funcionarios”.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer nivel, el 21 de junio de 2021, avocó la acción en contra de la UGPP y vinculó a la Alcaldía de Simacota Santander.
La subdirectora jurídica de la UGPP afirmó que, con Resolución No. RDO-2018-03202 del 10 de septiembre de 2018 , se emitió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSIy sancionó al demandante “por no declarar por conducta de omisión”.
Afirmó que la solicitud del tutelante fue resuelta de fondo con oficio del 22 de junio de 2021, en el que le informó, entre otras cosas, que solamente podían acceder a ese beneficio los aportantes a los que se les hubieraRadicación: 11001-3109-033-2021-00104-01
Accionante: Daniel Villamil Pinzón
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podían acceder a ese beneficio los aportantes a los que se les hubieraRadicación: 11001-3109-033-2021-00104-01
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aplicado el esquema de presunción de costos previsto en l os artículos 119 y 139 de la Ley 2010 de 2019, y en su caso, ello no había ocurrido.
Pidió que se declare improcedente el amparo, toda vez que no había vulnerado los derechos fundam entales del tutelante, y a que todas las actuaciones surtidas se realizaron conforme con el ordenamiento jurídico, y además el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el procedimiento adelantado , máxime que no probó la existencia de un perjuicio irremediable.
El asesor jurídico externo de la Alcaldía Municipal de Simacota Santander manifestó que, en efecto , la funcionaria Edna Rocío Herrera Solano, en su calidad de inspectora de policía de Puerto Nuevo , recibió la correspondencia y la entregó en el establecimiento de comercio que el demandante tiene en ese municipio , sin embargo, no tiene pruebas que acrediten esa situación.
Solicitó la desvinculación de la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 1 º de julio de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la UGPP, a través de oficio del 22 de junio de 2021 -enviado al correo electrónico del petente-, contestó de
Mediante sentencia del 1 º de julio de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la UGPP, a través de oficio del 22 de junio de 2021 -enviado al correo electrónico del petente-, contestó de manera clara, concreta y de fondo la solicitud formulada por Daniel Villamil Pinzón, toda vez que le explicó las razones por las cuales no era posible acceder al beneficio solicitado.
En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional al haberse configurado un hecho superado.
No se pronunció respecto de las demás pretensiones del tutelante.Radicación: 11001-3109-033-2021-00104-01
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IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los hechos de la demanda, y argumentó que la respuesta suministrada por la entidad accionada no fue de fondo, toda vez que no se realizó el ajuste a la liquidación oficial y, además, le aplicaron intereses moratorios, los cuales siguen corriendo.
Afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, ya que, a pesar de que cumplía con los requisitos para que le fuera otorgado el aludido beneficio tributario, por error de la UGPP al no habilitar el simulador de pagos, perdió la oportunidad de acogerse y finalizar al proceso administrativo adelantado en su contra.
Pidió que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, y se ordene a la UGPP reliquidar la liquidación oficial, “en el
al proceso administrativo adelantado en su contra.
Pidió que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, y se ordene a la UGPP reliquidar la liquidación oficial, “en el entendido de que no se pueden aplicar los intereses moratorios completos, dado que no fui debidamente notificado, o en su defecto que sea garante la alcaldía de Simacota por los intereses que corren la mala notificación”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la accionada y/o vinculada han vulnerado los derechos cuya protección reclama Daniel Villamil Pinzón , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicación: 11001-3109-033-2021-00104-01
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3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de c ualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el
acción u omisión de c ualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta d e otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela es improcedent e para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Sin embargo, excepcionalmente ha aceptado su procedencia como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, casos en los cuales el juez d e tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”1.
En el caso objeto de estudio, el demandante tuvo a su alcance los medios ordinarios, oportunidad y términos para discutir las decisiones que pretende cuestionar a través de la tutela, lo cual torna improcedente el amparo que por vía del artículo 86 Constitucional depreca.
1 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011.Radicación: 11001-3109-033-2021-00104-01
amparo que por vía del artículo 86 Constitucional depreca.
1 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011.Radicación: 11001-3109-033-2021-00104-01
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En efecto, Daniel Villamil Pinzón pudo atacar los aludidos actos administrativos2 agotando la vía gubernativa o a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -; sin embargo, ya le feneció esa oportunidad, toda vez que dichas resoluciones se encuentran ejecutoriadas y , además trascurrieron 4 meses desde su expedición sin que hubiera realizado ninguna actuación. Se advierte que solamente radicó solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo del 10 de septiembre de 2018.
Tampoco obra prueba en el expediente que acredite que el demandante alegó ante la accionada la aparente indebida notificación de las decisiones cuestionadas, lo cual pone en evidencia el quebrantamiento del principio de subsidiariedad.
Por otra parte, el tutelante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones, ya que nada indicó al respecto.
En síntesis, las pretensiones de Villamil Pinzón desbordan la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que
En síntesis, las pretensiones de Villamil Pinzón desbordan la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica y eficaz, a la que este no acudió. Además, no se evidenc ia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí consignadas.
De otro lado, la sala encuentra que, contrario a lo manifestado por el impugnante, la UGPP mediante oficio del 22 de junio de 2021 resolvió de fondo y de manera concreta su solicitud, toda vez que le explicó las razones por las cuales no era procedente otorgarle el beneficio tributario deprecado.
Concretamente le indicó:
2 Nos. RQI-2017-02125 del 12 de julio de 2017, RCD-2017-04122 del 21 de diciembre de 2017, RDO-2018-03202 del 10 de septiembre de 2018 , RCC-23849 del 11 de abril de 2019 y RDC 2020-00595 del 1º de septiembre de 2020.Radicación: 11001-3109-033-2021-00104-01
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“De manera que, hasta el 30 de junio de 2021, podrán acceder a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, únicamente los aportantes a quienes se les haya aplicado el esquema de presunción de
“De manera que, hasta el 30 de junio de 2021, podrán acceder a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, únicamente los aportantes a quienes se les haya aplicado el esquema de presunción de costos previsto en el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, en concordancia con el artículo 119 de la Ley 2010 ibídem.
Descendiendo al caso concreto, advertimos que el último acto notificado es la Resolución No. RDC -2020-00595 del 01/09/2020, “Por medio de la cual s e resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. RDO -201803202 del 10 de septiembre de 2018”, notificado de conformidad con el artículo 566-1 del Estatuto Tributario.
En dicho acto se evidencia que los costos soportados fueron más beneficiosos para el aportante que el esquema de presunción de costos…”.
Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.
Así las cosas, la colegiatura concluye que, si bien la autoridad demandada al no emitir, en el término de 30 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, respuesta de fondo a la solicitud presentada por el demandante los días 31 de febrero y 4 de mayo de 2021, vulneró su derecho
la Ley 1755 de 2015, modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, respuesta de fondo a la solicitud presentada por el demandante los días 31 de febrero y 4 de mayo de 2021, vulneró su derecho fundamental de petición, durante el trámite de la acción pública informó que en el mes de junio lo hizo y lo notificó de esa contestación, por lo que se impone confirmar la improcedencia del amparo por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
3 Sentencia T 146 de 2012Radicación: 11001-3109-033-2021-00104-01
Accionante: Daniel Villamil Pinzón
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado