TSDJ BOG SP - 11001-3109-034-2022-00060-01-(12-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-034-2022-00060-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-034-2022-00060-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Elsa Milena Wilches Moreno
Accionado: Colpensiones Derecho: Seguridad Social Decisión: Modifica y confirma Aprobado Acta N° 71 del 12 de mayo de 2020
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra el fallo proferido el 7 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó a los der echos fundamentales al mín imo vital y seguridad social invocados por l a ciudadana Elsa Milena Wilches Moreno a través de apoderada.
DEMANDA
La abogada manifestó que su prohijada es una mujer cabeza de familia y tiene a su cargo un hijo menor de edad, que se desempeña como auxiliar de servicios generales en la empresa “Casa Limpia”,Radicado: 11001-3109-034-2022-00060-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Elsa Milena Wilches Moreno
Accionado: Colpensiones
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con una asignación mensual de un salario mínimo, único ingreso con
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Elsa Milena Wilches Moreno
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con una asignación mensual de un salario mínimo, único ingreso con el que cuenta para sufragar sus gastos y los de su descendiente.
Señaló que en el mes de febr ero de 2019, su asistida sufrió un accidente por lo que fue diagnosticada con "lumbago ciática, ruptura traumática de la muñeca y del codo, entre otras"; incidente por el que fue incapacitada por más de 540 días , los primeros 180 de cuales le fueron cancelados por su EPS.
Aseguró que a partir del mes de febrero de 2020, Wilches Moreno volvió a laborar con dificultad física y recomendaciones médicas , pero continuó incapacitada desde el mes de mayo de 2020 a febrero de 2021 debido a procedimientos quirúrgicos.
Precisó que presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, la cual correspondió al Juzgado 5 Civil del Circuito de esta ciudad, en cuya determinación s e ordenó a la referida entidad el pago de las incapacidades del 30 de octubre de 2 019 al 5 de mayo de 2020. Sin embargo, dado que la orden de pago de los aludidos periodos no fue acatada, presentó desacato el cual fue resuelto a su favor mediante fallo del 24 de septiembre de 2020.
Advirtió que solicitaron de Colpensiones el pago d e las incapacidades transcritas desde el 6 de mayo de 2020 hasta 25 de febrero de 2021; no obstante, no han sido canceladas pese a los constantes requerimientos efectuados.
incapacidades transcritas desde el 6 de mayo de 2020 hasta 25 de febrero de 2021; no obstante, no han sido canceladas pese a los constantes requerimientos efectuados.
Solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad social, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades generadas desde el 6 de mayo de 2020 hasta 25 de febrero de 2021.Radicado: 11001-3109-034-2022-00060-01
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ACTUACIÓN
El Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 24 de marzo de 2022 avocó la acción , y corrió traslado a la Administradora de Pensiones Colpensiones, y vinculó a la Nueva E.P.S., a la Junta Nacional de Invalidez y a la empresa “Casa Limpia”.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administra dora de Pensiones Colpensiones informó que dio cumplimiento a la orden proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado 5 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la tutela formulada por Elsa Milena Wilches Moreno en contra de esa entidad, relaci onada con el pago de las incapacidades expedidas hasta el 5 de mayo de 2020.
Señaló que fue remitido concepto de rehabilitación desfavorable del 10 de julio de 2020, momento desde el cual no era procedente el pago de incapacidades, sino la calificac ión de pérdida de
Señaló que fue remitido concepto de rehabilitación desfavorable del 10 de julio de 2020, momento desde el cual no era procedente el pago de incapacidades, sino la calificac ión de pérdida de capacidad laboral, la cual fue estudiada y resuelta a través del dictamen de fecha “30 de septiembre de 2020”.
Advirtió que el 27 de agosto de 2020 le fue elevada petición –no anotó de quiende pago de incapacidades anteriores a la emisión del concepto de rehabilitación , requerimiento que fue contestado mediante oficio del 16 de septiembre de 2020, en el sentido de indicar que estas no contaban con diagnó stico relacionado, por lo que debían ser reconocidas por la E.P.S..
Expuso que en caso de que la accionante considere que existen pagos que proceden, debe de acercarse a un punto de atención al ciudadano y presentar la solicitud correspondiente, con el fin de que esa entidad pueda dar trámite a la misma. Pidió que se deniegu e el amparo.Radicado: 11001-3109-034-2022-00060-01
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El A poderado especial de la Nueva E.P.S. aseveró que luego de revisada la base de afiliados de esa E.P.S., se constató que la demandante se encuentra en estado activo en el régimen contributivo.
Indicó que en relación con la acciona nte, la fecha de estructuración de calificación de la pérdida de capacidad laboral
demandante se encuentra en estado activo en el régimen contributivo.
Indicó que en relación con la acciona nte, la fecha de estructuración de calificación de la pérdida de capacidad laboral del 8 de marzo de 2021 es superior al 50%, por lo que a partir de esa fecha no era viable el reconocimiento de incapacidad laboral, por cuanto la misma define el momento de inicio del reconocimiento pensional.
Aseguró que dado que se presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no es procedente la autorización del pago de incapacidades, ya que el usuario adquiere el estatus de invalidez permanente y disfru te de la pensión de invalidez por riesgo común a cargo del fondo de pensiones, de acuerdo con los artículos 5° y 10° del Decreto 758 de 1990.
Afirmó que para la garantía legal de la pensión por invalidez a que tiene derecho, la administradora de f ondo de pensiones tiene la obligación de adelantar los trámites a su cargo, dentro de los términos y condiciones señaladas en las normas vigentes.
Señaló que la Dirección de Medicina Laboral el 11 de junio de 2019 inicialmente notificó a Colpensione s concepto de rehabilitación favorable, sin embargo, el 22 de junio de 2020 comunicó un “alcance actualización” a dicho concepto como desfavorable.
Luego de hacer referencia a jurisprudencia relacionada con la improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos económicos, así como a las reglas para el reconocimiento de incapacidades y el responsable de su pago , y de la improcedenciaRadicado: 11001-3109-034-2022-00060-01
improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos económicos, así como a las reglas para el reconocimiento de incapacidades y el responsable de su pago , y de la improcedenciaRadicado: 11001-3109-034-2022-00060-01
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de la tutela por ser de carácter residual o transitorio, pidió desvincularlo de la presente acción constitucional.
La Abogada de la sala de decisión No. 2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que Elsa Milena Wilches Moreno cuenta con calificación mediante dictamen No. 1012408070 – 21323 del 2 de diciembre de 2021, en el que se determinó como diagnósticos: “Fractura de la diáfisis del húmero derecho, fractura de otras partes y de las no especificadas de la columna lumbar y de la pelvis y fractura de la pelvis, fractura de otras partes y de las no especificadas de la muñeca y d e la mano, luxo fractura de carpo bilateral, fractura pertrocanteriana, fémur derecho, lesión de nervio ciático derecho, otra coxartrosis postraumática, coxartrosis postraumática derecha, trastorno de ansiedad no especificado”.
Precisó que el origen del accidente es común, con una pérdida de capacidad laboral del 51.06 %, y con fecha de estructuración 8 de marzo de 2021. Agregó que dicho dictamen fue debidamente comunicado a las partes interesadas, decisión contra la cual no procede recurso alguno al estar en firme, por lo que solo puede ser
marzo de 2021. Agregó que dicho dictamen fue debidamente comunicado a las partes interesadas, decisión contra la cual no procede recurso alguno al estar en firme, por lo que solo puede ser controvertirá ante la jurisdicción ordinaria.
Señaló que debido a que las pretensiones de la acción de tutela, están encaminadas al reconocimiento y pago de incapacidades generadas a favor de la tutelante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tiene injerencia en virtud de s us funciones, toda vez que de acuerdo con la normativa vigente (Decreto 780 de 2016 y Ley 100 de 1993), el reconocimiento y pago de las incapacidades le corresponde exclusivamente a la EPS, Fondo de Pensiones o ARL.
Adujo que, al no existir ningún trámite pendiente por resolver en esa entidad, y al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, solicitó que se desvincule a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de la presente acción.Radicado: 11001-3109-034-2022-00060-01
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La A poderada general de la empresa Casa Limpia S.A. señaló que los hechos expuestos en la tutela son ajenos a esa entidad, por lo que habría falta de legitimación por pasiva.
Indicó que dado que las pretensione s están dirigidas al pago de incapacidades superiores a 180 días , no puede existir pronunciamiento en su contra, por cuanto ello no le corresponde , máxime que como empleadora de la señora Wilches Moreno , ha
incapacidades superiores a 180 días , no puede existir pronunciamiento en su contra, por cuanto ello no le corresponde , máxime que como empleadora de la señora Wilches Moreno , ha cubierto todas las obligaciones derivadas en mate ria de sal ud y riesgos laborales, y cancelado de manera oportuna los aportes al Sistema de Seguridad Social, conforme lo disponen las leyes laborales
Aseguró que la resp onsable de reconocer y pagar dichas incapacidades de origen común, es la Nueva E.P.S, por lo que solicitó la desvinculación de la acción constitucional.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 7 de abril de 2022 el j uzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, y vida digna de la s eñora Elsa Milena Wilches Moreno , tras advertir su afectación, y ordenó al representante legal de la Administradora del Fondo de Pensiones Colpensiones pagarle las incapacidades que le han sido expedidas y generadas a partir del día 181, correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2020 y el 25 de febrero de 2021.
Advirtió que de acu erdo con la jurisprudencia, Colpensiones es la encargada de pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181, ya que están dados los presupuestos exigidos, por cuanto es una trabajadora dependiente, está vinculada a la Nueva E.P.S. como cotizante activo y sus ingresos dependen del salario mínimo que devengaba como empleada, en condición de madre cabeza deRadicado: 11001-3109-034-2022-00060-01
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cotizante activo y sus ingresos dependen del salario mínimo que devengaba como empleada, en condición de madre cabeza deRadicado: 11001-3109-034-2022-00060-01
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hogar y quien tiene a cargo a un hijo menor de edad quien cuenta con 9 años.
Refirió que la tutelante , además de que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a su condición de salud, no cuenta con una fuente de ingresos alterna a las incapacidades.
IMPUGNACIÓN
La Directora de Accion es Constitucionales de Colpensiones indicó que no era procedente el reconocimiento y pag o de incapacidades, toda vez que le fue expedido a Wilches Moreno el concepto desfavorable de rehabilitaci ón, máxime que cuenta con determinación de pérdida de capacidad laboral mayor al 50%.
Indicó que lo solicitado por la accionante, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual , frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos para su solución, con lo cual se desconoce la norma constitucional, ya que esta no es la vía para realizar este tipo de reconocimientos.
Refirió que Colpensiones, ha obrado de forma responsable, sin que exista vulneración a los derechos de la tutelante , quien debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para el pago de las incapacidades y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para el pago de las incapacidades y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional.Radicado: 11001-3109-034-2022-00060-01
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CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La Colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a es ta corporación determinar si la entidad demandada y/o las vinculadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama la ciudadana Elsa Milena Wilches Moreno a través de apoderada, de tal suerte que proceda la ratificación de la decisión cuestionada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o a menazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial , salvo que se utilice como
en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual significa que tiene carácter subsidiario.
Acerca de l pago de incapacidades laborales, el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional indicó:Radicado: 11001-3109-034-2022-00060-01
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“esta Corporación estableció una presunción respecto de no pago de las prestaciones económicas que surge como consecuencia de incapacidades laborales. Concretamente, se ha dicho que “se presume que las incapacidades son la ú nica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar…
… Finalmente, la Corte Constitucional ha manifestado de manera clara que la acción de tutela es procedente para obtener el pago de incapacidades laborales como la que hoy es objeto de debate siempre que resulten claramente comprometidos derechos fundamentales del accionante, circunstancias en la cuales se podría evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable susceptible de ser repara do mediante amparo constitucional, debido a que el pago requerido puede ser “la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”1.
Al evidenciarse que la señora Elsa Milena Wilches More no ha
única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”1.
Al evidenciarse que la señora Elsa Milena Wilches More no ha estado incapacitada desde 14 de febrero de 2019 , la tu tela procede para garantizar su derecho fundamental al mínimo vital, en razón de que como consecuencia de su estado de salud no se encuentra trabajando y -según su afirmación que no fue desvirtuad asu sustento deriva únicamente del pago de las incapacidades.
De conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 , las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional como la que padece el aquí demandante, constituyen una prestación del Sistema de Seguridad Social; de suerte que esa norma pretende amparar los derechos surgidos con ocasión de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, en cumplimiento precisamente de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que orientan el sistema de seguridad social en salud , uno de cuyos objetivos es garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral.
Dentro del ordenamiento legal vigente se ha contemplado el reconocimiento de incapacidades laborales, al igual que se ha determinado a cargo de quién se encuentra esa obligación, es decir, si
1 T 201 de 2005 reiterada en sentencia T 140 de 2016.Radicado: 11001-3109-034-2022-00060-01
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corresponde al empleador, a la E.P.S. o al Fondo de Pensiones. Concretamente la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 206 lo siguiente:
“Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 19932, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras...".
El artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 expedido por el Ministerio del Trabajo, que modificó el parágrafo1º del artículo 40 del Decreto 1049 de 1999, establece que dicho reconocimiento económico debe ser pagado por el empleador, sea público o privado, por los dos primeros días de la incapacidad cuyo origen sea enfermedad general, después del tercer día de incapacidad, la responsabilidad de pago por dicho concepto le corresponde a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afilado.
El artículo 142 del Decreto ley 0019 de 2012 dispone que si la incapacidad se mantiene es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca al trabajador un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario, el cual debe ser cancelado por la Administradora de Fondos de Pensiones con cargo al
primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca al trabajador un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario, el cual debe ser cancelado por la Administradora de Fondos de Pensiones con cargo al seguro previsional, siempre y cuando la Entidad Promotora de Salud haya emitido el concepto favorable de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 d e incapacidad y lo haya enviado antes del día 150 a la
2 Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales co mo las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de constru cción,
los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de constru cción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.Radicado: 11001-3109-034-2022-00060-01
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Administradora de Fondos de Pensiones. D e no ser así, la entidad promotora de salud deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
En virtud de las disposiciones anteriormente citadas, el máximo tribunal Constitucional concluyó:
“Así, vistas las modificaciones que introdujo el Decreto Ley 19, la Sala encuentra que el esquema de responsabil idades de los actores del SGSSI en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común sigue siendo el mismo, con una salvedad, relativa a que las EPS asumirán por cuenta propia el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días, cuando retrasen la emisión del concepto médico de rehabilitación. Las pautas normativas vigentes en la materia son, por lo tanto, las siguientes:
- El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).
- Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993,
artículo 40, parágrafo 1°).
- Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).
- La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).
- Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trám ite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo
23).
- Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
- Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de
- Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajadorRadicado: 11001-3109-034-2022-00060-01
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cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. “3
Esa misma Corporación 4, precisó que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el mo mento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
En lo que respecta al pago de incapacidades generadas con posterioridad al día 540, el artículo 67de la Ley 1753 de 2015, dispone:
“… La Entidad administrará los siguientes recursos:
(…)
Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se recon ocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los
aseguramiento y demás prestaciones que se recon ocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”
En el caso sometido a estudio de esta colegiatur a, de acuerdo con la respuesta de la Nueva E.P.S. y con el certificado emitido por esa entidad el 28 de marzo de 2020, se advierte que la ciuda dana Elsa Milena Wilches Moreno, desde el 14 de febrero de 2019 hasta el 25 de febrero de 2021 le fueron expedidas incapacidades de manera continua; que el 2 de septiembre de 2019 completó el día 180 de incapacidad y el 27 de agosto de 2020 el día 540.
3 Sentencia T-200 del 11 de junio de 2013. 4 Sentencia T 401 de 2017Radicado: 11001-3109-034-2022-00060-01
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En la presente acción, la accionante reclama el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas desde el 6 de mayo de 2020 hasta 25 de febrero de 2021.
La Nueva E.P.S el 11de junio de 2019 remitió a la Administradora de Pensiones Colpensiones el concepto favorable de rehabilitación, y
de mayo de 2020 hasta 25 de febrero de 2021.
La Nueva E.P.S el 11de junio de 2019 remitió a la Administradora de Pensiones Colpensiones el concepto favorable de rehabilitación, y el 22de julio de 2020 envió el “alcance actualización” a dicho concepto como desfavorable de rehabilitación que le hab ía sido expedido a la demandante. En consecuencia, Wilches Moreno fue remitida a calificación, y en dictamen del 2 de diciembre de 2021 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51.60% y de origen común.
En ese contexto, con independencia de que se haya emitido un concepto negativo de recuperación, de conformidad con la sentencia T 401 de 2017 , la Administradora de Pensiones Colpensiones debe reconocer y pagar a la demandante las incapacidades expedidas con posterioridad al día 180, correspondientes al periodo comprendido del 6 de mayo al 27 de agosto de 2020, última fecha en la cual se completó el día 540 de incapacidad.
Conforme con lo expuesto, se debe modificar el numeral segundo del fallo rec urrido y en su lugar ordenar al Presidente de la Administradora de Pensiones Colpensiones, que directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar los pagos de las incapacidades generadas en el lapso indicado.
En lo que respecta a las incapacidades generadas con posterioridad al día 540, esto es a partir del 28 de agosto de 2020 al 25 de febrero de 2021, le corresponde a la Nueva E.P.S. cancelarlas, conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 , en lo cual se debe
febrero de 2021, le corresponde a la Nueva E.P.S. cancelarlas, conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 , en lo cual se debe modificar el numeral tercero de la sentencia impugnada.Radicado: 11001-3109-034-2022-00060-01
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Accionante: Elsa Milena Wilches Moreno
Accionado: Colpensiones
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Por otro lado, es importante p recisar que como se tuvo conocimiento de parte de Colpensiones, el 14 de enero de 2022 la tutelante presentó solicitud de pensión de invalidez, en caso de ser reconocida esta, e incluya los periodos aquí reconocidos, la autoridad competente deberá tener en cue nta esta circunstancia a efecto de evitar que se le otorgue un doble beneficio.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal S
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