TSDJ BOG SP - 11001-3109-035-2021-03428-01-(03-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-035-2021-03428-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-035-2021-03428-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Hugo Guillermo Sotaquirá Sisa Accionado: Hospital Militar Central Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 71 del 3 de junio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano Hugo Guillermo Sotaquirá Sisa, contra el fallo proferido el 29 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El accionante manifestó que trabaja como dependiente judicial del abogado Henry Calderón Suárez, quien tiene varios procesos ante la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares en representación de personas de la tercera edad que padecen de problemas de salud.
Además, también es miembro activo de la “reserva activa ARALLANOS” con sede en Villavicencio, entidad que representa a losRadicado: 11001-3109-035-2021-03428-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Accionante: Hugo Guillermo Sotaquirá Sisa
Accionado: Hospital Militar
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Accionante: Hugo Guillermo Sotaquirá Sisa
Accionado: Hospital Militar
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militares retirados que requieren atenciones médicas de cuarto nivel, y por lo tanto deben ser atendidos en la ciudad de Bogotá.
Expuso que, en ejercicio de sus funciones , debe comparecer al Hospital Militar Central de Bogotá para realizar varios trámites, relacionados con agendamiento de citas y/o procedimientos.
Sin embargo, en el Hospital Militar le niegan la entrada por orden del Mayor Gutiérrez -oficial de seguridad -, el Sargento Viceprimero Céspedes y la enfermera Miryam Luc ía, lo cual perjudica a los pacientes que representa el abogado Calderón Suárez y a la aludida organización.
Expuso que dañaron su buen nombre y no le permiten ejercer su actividad y las labores encomendadas.
Afirmó que solicitó una cita con la directora del Hospital Militar para que le aclarara los motivos por los cuales no podía ingresar a esa institución, pero le fue negada.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, personería jurídica, buen nombre, libertad de locomoción, trabajo, libertad de profesión u oficio y debido proceso, se ordene a la accionada permitirle el ingreso a esa institución.
ACTUACIÓN
El j uzgado de primer grado , el 16 de abril de 202 1 asumió el conocimiento de esta acción en contra del Hospital Militar, y vinculó al Mayor Gutiérrez -oficial de seguridad -, al Sargento viceprimero
ACTUACIÓN
El j uzgado de primer grado , el 16 de abril de 202 1 asumió el conocimiento de esta acción en contra del Hospital Militar, y vinculó al Mayor Gutiérrez -oficial de seguridad -, al Sargento viceprimero Céspedes y a la enfermera Myriam Lucía, a quienes les corrió el traslado respectivo.Radicado: 11001-3109-035-2021-03428-01
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Accionante: Hugo Guillermo Sotaquirá Sisa
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El asesor jurídico del Hospital Militar Central luego de hac er referencia a la naturaleza y objeto de la institución, manifestó que no es cierto que se le haya negado la entrada al accionante, por el contrario, siempre ha permitido su ingreso, pero bajo los protocolos de bioseguridad que maneja el Hospital; sin embargo, Sotaquirá Sisa reacciona de manera arrogante y grosera en contra del personal de la institución.
Además, se le ha informado que debido a la emergencia decretada por el Covid 1 9, existen canales -digitales o telefónicos - a través de los cuales puede radicar las diferentes peticiones, sin necesidad de acudir personalmente.
Deprecó la improcedencia del amparo, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho del accionante.
Las personas vinculadas no se pronunciaron.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El pasado 29 de abril el juzgado de primer grado no accedió al amparo invocado , para lo cual argumentó que no se advertía vulneración de derechos fundamentales por parte de la accionada,
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El pasado 29 de abril el juzgado de primer grado no accedió al amparo invocado , para lo cual argumentó que no se advertía vulneración de derechos fundamentales por parte de la accionada, toda vez que el demandante contaba con los canales virtuales y telefónicos para realizar las gestiones a que hubiere lugar en ejercicio de sus labores.
Y en todo caso, si era necesario acudir personalmente , su ingreso no estaba restringido, solo que debía acatar las medidas de bioseguridad y seguridad establecidas por el hospital, tales como identificarse, en caso de ir en representación de alguien exhibir los respectivos poderes, entre otros.Radicado: 11001-3109-035-2021-03428-01
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Precisó que las limitaciones en el ingreso de personal al Hospital Militar, están soportadas en las directrices impartidas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria, económica y ecológica declarada en marzo de 2020 y que se mantiene vigente, de conformidad con el Decreto 206 de 2021. Por ende, solamente en casos excepcionales el tutelante debe acudir personalmente a esa institución.
IMPUGNACIÓN
El demandante argumentó que, con el video adjunto en la impugnación, emergía con claridad la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad , ya que se observaba cómo el vigilante cumpliendo órdenes del Mayor Gutiérrez le negó el ingreso a las instalaciones, lo cual denotaba un trato discriminatorio hacía él.
fundamental a la igualdad , ya que se observaba cómo el vigilante cumpliendo órdenes del Mayor Gutiérrez le negó el ingreso a las instalaciones, lo cual denotaba un trato discriminatorio hacía él.
Expuso que también se afect aron sus derechos fundamentales del debido proceso, libertad de locomoción, desempeño de actividad o labor y honra, toda vez que no es cie rto que se haya negado a cumplir con los protocolos de seguridad y bioseguridad de la entidad accionada, sino que le niegan arbitrariamente la entrada a esas instalaciones.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-3109-035-2021-03428-01
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2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la entidad demandada y/o las personas vinculadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Hugo Guillermo Sotaquirá Sisa, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos
decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de estudio, de entrada, se advierte la improcedencia del amparo invocado, precisamente en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional, toda vez que el demandante acudió directamente a la acción de tutela, sin haber formulado directamente la queja ante la accionada por los posibles tratos discriminatorios ejercidos respecto de él por algunos funcionarios del Hospital Militar Central.
De haberlo hecho, tendría conocimiento de las razones por las cuales en algunas oportunidades -como él lo manifiesta -, le hanRadicado: 11001-3109-035-2021-03428-01
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negado el ingreso a dichas instalaciones, y podría determinar con certeza si en realidad es un trato discriminatorio.
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negado el ingreso a dichas instalaciones, y podría determinar con certeza si en realidad es un trato discriminatorio.
Además, el asesor jurídico del Hospital Militar explicó que debido a la emergencia sanitaria declara da por el Covid 19, la entrada a los usuarios era restringida y excepcional, ya que precisamente crearon canales virtuales y telefónicos para la recepción de documentos, asignación de citas, entre otros trámites, actuación que no se advierte vulneradora de garantías fundamentales, sino acorde con la situación del país, en la que las diligencias de carácter personal se han limitado al máximo.
Igualmente, la accionada aceptó que es cierto que le han negado el acceso a Sotaquirá Sisa, pero debido a que este se niega a cumplir con las medidas de seguridad y bioseguridad, lo cual tampoco constituye una actuación arbitraria, sino protectora de los derechos de los demás ciudadanos que asisten a esa entidad.
Por otro lado, a pesar de que el tutelante afirm ó que con las actuaciones del personal del Hospital Militar se han vulnerado sus derechos fundamentales, no concretó de qué manera era tal afectación, es decir, qu é diligencias no pudo efectuar, qué citas no pudo agendar o qu é documentos le fue imposible radicar , máxime que, como se indicó, cuenta con los canales virtuales y telefónicos para realizar la mayoría de trámites.
Por lo demás, el video presentado en la impugnación solamente deja entrever que no se le permitió el acceso al centro asistencial, pero
que, como se indicó, cuenta con los canales virtuales y telefónicos para realizar la mayoría de trámites.
Por lo demás, el video presentado en la impugnación solamente deja entrever que no se le permitió el acceso al centro asistencial, pero no la razón de fondo de esa negativa, de lo cual tampoco se advierte afectación a ningún derecho fundamental, dados los precedentes de bioseguridad y seguridad a que se hizo referencia. Además, no se tiene certeza acerca de como culminó esa situación, ya que el video tiene una duración de menos de un minuto.Radicado: 11001-3109-035-2021-03428-01
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En ese contexto, tampoco se advierte la trasgresión de los derechos fundamentales de Sotaquirá Sisa, razones por las cuales se impone confirmar la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado