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TSDJ BOG SP - 11001-3109-035-2021-03630-01-(01-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-035-2021-03630-01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-035-2021-03630-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Egleth Patricia López González como apoderada del Conjunto Residencial

Multifamiliar Irama

Accionado: Administradora Colombiana de

Pensiones Colpensiones

Derecho: Seguridad Social y otros Decisión: Revoca Aprobado Acta N° 11 del 1º de febrero de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la directora de acciones constitucionales de Colpensiones, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 20 21 mediante el cual , el Ju zgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso del Conjunto Residencial Multifamiliar Irama.

DEMANDA

La apoderada de la parte accionante manifestó que mediante comunicado del 8 de enero de 2020, recibido el 20 de ese mes, Colpensiones notificó al Conjunto Residencial Multifamiliar Irama del inicio del proceso de cobro No. 2020 -0016290, sin embargo, no indicó respecto de qué trabajadores existía deuda y por qué periodos.Radicado: 11001-3109-035-2021-03630-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

respecto de qué trabajadores existía deuda y por qué periodos.Radicado: 11001-3109-035-2021-03630-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Conjunto Residencial

Multifamiliar Irama

Accionado: Colpensiones

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En consecuencia, el 3 de febrero siguiente le solicitó a Colpensiones precisión frente a esos temas , y la accionada mediante oficio No. AP -012075 -sin fecha - efectuó la liquidación por deuda presunta.

Expuso, que el 16 de marzo siguiente le entregó a Colpensiones las planillas de pago que acreditaban las novedades respecto de cada uno de los trabajadores, y frente a Otilia Paredes Rincón, le informó que laboró hasta diciembre de 1995.

No obstante dich os documentos no fueron valorados, toda vez que la demandada el 24 de julio de 2020 los notificó de la liquidación certificada de la deuda, decisión contra la cual el 10 de agosto siguiente a través del correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co interpuso los recursos de reposición y apelación. A dicho radicado Colpensiones le asignó el No. 2020-7702669.

Agregó que sin tener en cuenta esos recursos, la accio nada informó que la obligación se encontraba en firme desde el 11 de agosto, y además agregó al proceso a nuevos trabajadores.

En consecuencia, el 27 de octubre siguiente radicó nuevamente ante Colpensiones los documentos que acreditaban la situación de cada empelado , pero “el 16 de septiembre de 2021 se emitió la

En consecuencia, el 27 de octubre siguiente radicó nuevamente ante Colpensiones los documentos que acreditaban la situación de cada empelado , pero “el 16 de septiembre de 2021 se emitió la Resolución No. 44105 del 15 de abril de 2021” (sic) por medio de la cual se libró mandamiento de pago.

Afirmó que dentro del término de ley, el 7 de octubre a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, presentó excepciones contra dicho acto administrativo.Radicado: 11001-3109-035-2021-03630-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Conjunto Residencial

Multifamiliar Irama

Accionado: Colpensiones

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Sin embargo, el 19 de noviembre de 2021 Colpensiones sin motivación alguna, les indicó que las excepciones no serían tenidas en cuenta por extemporáneas, lo cual no es cierto, ya que el plazo fenecía el 7 de octubre de 2021, fecha en la que en efecto fueron radicadas.

Solicitó que como consecuencia del amparo del derecho fundamental al debido proceso, se ordene a Colpensiones “verificar las etapas procesales en el cobro persuasivo hoy coactivo No. 2021049322, atendiendo todas y cada una de las comunicaciones remitidas por el CONJUNTO IRAMA, a través de las vías habilitada s por la misma entidad en cada etapa”.

ACTUACIÓN

El Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá el 24 de noviembre de 2021 avocó la acción en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad que se abstuvo de emitir

ACTUACIÓN

El Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá el 24 de noviembre de 2021 avocó la acción en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad que se abstuvo de emitir contestación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 7 de diciembre de 2021 el juzgado de primer grado amparó el derecho fundamental al debido proceso del Conjunto Residencial Multifamiliar Irama , y en consecuencia , declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso coactivo No. 2021-049322 a partir del 10 de agosto de 2020, data en la que la entidad demandante radicó ante Colpensiones recurso de reposición, el cual no fue resuelto.

También le ordenó a Colpensiones, que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notifi cación de la sentencia, resolviera de fondo el mencionado recurso.Radicado: 11001-3109-035-2021-03630-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Conjunto Residencial

Multifamiliar Irama

Accionado: Colpensiones

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Argumentó que el 24 de julio de 2020 Colpensiones notific ó al mencionado conjunto residencial de la liquidació n certificada de deuda, y le informó que contra esa decisión , dentro de los 10 días siguientes podía interponer recurso de reposición, el cual en efecto fue radicado el 10 de agosto a través del correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, pero la demandada no se pronunció al respecto.

siguientes podía interponer recurso de reposición, el cual en efecto fue radicado el 10 de agosto a través del correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, pero la demandada no se pronunció al respecto.

Precisó además, que debía darse aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que Colpensiones se abstuvo de pronunciarse.

De otro lado, señaló que el Conjunto Residencial Multifamiliar Irama no presentó dentro del término las excepciones en contra de la Resolución No. 44105, toda vez que el plazo vencía el 7 de octubre de 2021, y estas fueron radicadas a través de correo electrónico ese día pero a las 18:52 horas, es decir, con posterioridad a las 5 de la tarde, de manera que se entienden radicadas el 8 de ese mes.

IMPUGNACIÓN

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones precisó lo siguiente:

1. Que en el proceso de cobro coactivo administrativo que cursa en contra del Conjunto Residencial Multifamiliar Irama, se profirió el mandamiento de pago Nº 44105 de l 15 de abril de 2021, en el que se ordenó pagar la suma de $21.444.097,00, por concepto de Aportes Pensionales.

2. Afirmó que ante la imposibilidad de surtir la notificación personal de dicho acto administrativo, el 16 de septiembre de 2021 le fue notificado al conjunto residencial a través de correo certificado.Radicado: 11001-3109-035-2021-03630-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Conjunto Residencial

Multifamiliar Irama

2021 le fue notificado al conjunto residencial a través de correo certificado.Radicado: 11001-3109-035-2021-03630-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Conjunto Residencial

Multifamiliar Irama

Accionado: Colpensiones

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3. La apoderada del conjunto presentó excepciones , las cuales fueron rechazadas por extemporáneas m ediante Resolución No. 179892 del 16 de noviembre de 2021.

4. Sin embargo, verificado el expediente, enc ontró que el mandamiento de pago fue notificado el 16 de septiembre de 2021 y las excepciones fueron radicadas el 7 de octubre siguiente, es decir, dentro del término.

5. En consecuencia, expidió la Resolución No. 196627 del 1º de diciembre de 2021 a través de la cual se dispuso dejar sin efecto el acto administrativo del 16 de noviembre , y se ordenó la práctica de pruebas documentales en un plazo de 30 días.

De otro lado, afirmó que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de t utela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que la tutelante puede acudir al proceso laboral ordinario para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no se vislumbra un perjuicio irremediable.

Argumentó que no se cumplía con el principio de inmediatez, aunque no sustentó por qué.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se declare improcedente el amparo deprecado.

Argumentó que no se cumplía con el principio de inmediatez, aunque no sustentó por qué.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se declare improcedente el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-3109-035-2021-03630-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Conjunto Residencial

Multifamiliar Irama

Accionado: Colpensiones

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2. Problema jurídico:

Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Egleth Patricia López González como apoderada del Conjunto Residencial Multifamiliar Irama , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jue ces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios para la defensa judicial, salvo que se utilice como

los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios para la defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable, lo cual significa que tiene carácter subsidiario.

Otro de los presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela es la inmediatez, el cual consiste en que “… su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurren cia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos…”1

1 Sentencia T 332 de 2015.Radicado: 11001-3109-035-2021-03630-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Conjunto Residencial

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De entrada advierte la corporación, que no se cumple con el requisito últimamente anotado en lo atinente al recurso de reposición interpuesto por la demandante el 10 de agosto de 202 0, toda vez que esta acudió a la acción de amparo en noviembre de 2021, esto es, más de 15 meses desde cuando se produjo la aparente afectación de su derecho fundamental , sin que dentro del expediente se encuentre prueba que acredite una situación que haya impedido el ejercicio de la acción en forma oportuna. Además, como se advierte el proceso siguió su curso normal.

derecho fundamental , sin que dentro del expediente se encuentre prueba que acredite una situación que haya impedido el ejercicio de la acción en forma oportuna. Además, como se advierte el proceso siguió su curso normal.

En consecuencia, se impone revocar el fallo impugnado en lo que a ese tema respecta.

De otro lado, se advierte que Colpensiones expidió la Resolución No. 196627 del 1º de diciembre de 2021, a través de la cual dispuso dejar sin efecto el acto administrativo del 16 de noviembre, y ordenó la práctica de pruebas documentales en un plazo de 30 días , decisión notificada a la accionante a través de correo electrónico.

En estas condiciones, la colegiatura concluye que, durante el trámite de la acción pública dicha entidad corrigió las irregularidades presentadas dentro del proceso de cobro coactivo, con lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, lo cual indica que se está frente a un hecho superado que impone revocar el fallo recurrido y, en su lugar, denegar el amparo constitucional , de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 19912.

2 Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.Radicado: 11001-3109-035-2021-03630-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Conjunto Residencial

Multifamiliar Irama

Accionado: Colpensiones

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Instancia

Accionante: Conjunto Residencial

Multifamiliar Irama

Accionado: Colpensiones

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fe cha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por el Conjunto Residencial Multifamiliar Irama a través de apoderada, por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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