TSDJ BOG SP - 11001-3109-036-2021-00111-01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-036-2021-00111-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-036-2021-00111-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Tapiero Tique Accionado: Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Derecho: Mínimo Vital y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 110 del 20 de agosto de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Jairo Tapiero Tique, contra el fallo proferido el 7 de julio del corriente año, mediante el cual el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, no accedió al amparo invocado en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
DEMANDA
El accionante manifestó que el 27 de mayo de 2021 le solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la “revisión de mi mínimo vital y la devolución de este monto ”; sin embargo, no había recibido respuesta.Radicación: 11001-3109-036-2021-00111-01
Accionante: Jairo Tapiero Tique Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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recibido respuesta.Radicación: 11001-3109-036-2021-00111-01
Accionante: Jairo Tapiero Tique Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , se ordene a accionada contestar de fondo su solicitud , consignándole “el excedente del mínimo vital”.
ACTUACIÓN
El Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el pasado 28 de junio avocó la acción y corrió tras lado de la demanda a la entidad accionada.
El representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que, mediante comunicado No. 202172016394311 de 2021, enviado a la dirección aportada por el tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.
Señaló que, en ese escrito, se informó a Jairo Tapiero Tique que a través de la Resolución No. 0600120213064461 de 2021 se decidió sobre su solicitud de ayuda humanitaria, en el sentido de concedérsela en una asignación de 3 giros, con vigencia cada uno de 4 meses, y el primero de los cuales fue cobrado el pasado 6 de mayo.
Pidió que se declare la improcedencia de la protección invocada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 7 de julio de 2021 el juzgado de primera instancia negó el amparo, para lo cual argumentó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , a través de comunicado del
Mediante sentencia del 7 de julio de 2021 el juzgado de primera instancia negó el amparo, para lo cual argumentó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , a través de comunicado del 15 de junio, enviado a la dirección aportada por el demandante, contestó de manera clara, concreta y de fondo su solicitud.
En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional.Radicación: 11001-3109-036-2021-00111-01
Accionante: Jairo Tapiero Tique Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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IMPUGNACIÓN
El ciudadano Tapiero Tique argumentó que la accionada evade su responsabilidad, “al expedir una resolución por medio de la cual declaró que su estado de vulnerabilidad había sido superado”.
Sostuvo que la ayuda humanitaria es una medida que se debe mantener hasta tanto las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen su estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas. Por lo tan to, durante el periodo de emergencia y transición, el Estado debe continuar con ese auxilio a quienes lo necesiten y mientras subsista la imposibilidad de los desplazados de contar con medios para su auto sostenibilidad y así garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna.
Afirmó que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se les proporcionará efectivamente la ayuda, la cual debe entregarse en un término razonable y oportuno que no puede exceder de 3 meses.
Hizo referencia al Decreto 4800 de 2011 que definió los eventos en los
concreta en la que se les proporcionará efectivamente la ayuda, la cual debe entregarse en un término razonable y oportuno que no puede exceder de 3 meses.
Hizo referencia al Decreto 4800 de 2011 que definió los eventos en los que se entiende superada la situación de emergencia, y afirmó que “no cumple con ninguna de esas causales para que le sea suspendida la ayuda humanitaria”.
Sostuvo que no ha sido posible su paso a la etapa de sostenibilidad por falta de apoyo del gobierno, y que su estado de vulnerabilidad es vigente, por lo que tiene derecho a la ayuda humanitaria.
CONSIDERACIONES
1. CompetenciaRadicación: 11001-3109-036-2021-00111-01
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La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado los derechos cuya protección recla ma Jairo Tapiero Tique , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”Radicación: 11001-3109-036-2021-00111-01
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de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencia s T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala encuentra que el director de gestión social y humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de l oficio No. 202172016394311 del 15 de junio de 2021 , efectivamente emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Tapiero Tique, toda vez que le inform ó que, de acuerdo con la Resolución No. 0600120213064461 de 2021 2, le había sido girada la primera ayuda, la cual fue cobrada el pasado 6 de mayo , por lo que no era posible realizar otro desembolso, ya que el primer pago tenía una duración de 4 meses.
En este orden, no se observa por parte de la demandada la afectación de ningún derecho fundamental , toda vez que se ha dado respuesta concreta y de fondo a la solicitud.
Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la
En este orden, no se observa por parte de la demandada la afectación de ningún derecho fundamental , toda vez que se ha dado respuesta concreta y de fondo a la solicitud.
Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.
2 A través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago pago de la atención humanitaria de emergencia con una asignación de 3 giros, con una vigencia cada uno de 4 meses . 3 Sentencia T 146 de 2012Radicación: 11001-3109-036-2021-00111-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado