TSDJ BOG SP - 11001-3109-036-2021-00158-01-(04-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-036-2021-00158-01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-036-2021-00158-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.
Accionado: Ministerio de Transporte Derecho: petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 146 del 4 de noviembre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El apoderado de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., manifestó que la ciudadana Eva María Figueroa Arroyo, de 57 años de edad, trabajó para el Ministerio de Transporte del 6 de marzo de 1990 al 31 de diciembre de 1993 y el 20 de noviembre de 1995 se afilió a ese fondo.Radicación: 11001-3109-036-2021-00158-01
Accionante: Colfondos S.A.
Accionado: Ministerio de Transporte
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Accionante: Colfondos S.A.
Accionado: Ministerio de Transporte
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Expuso que , el 18 de mayo de 202 1, a través del aplicativo “CETIL” Colfondos le solicitó al referido ministerio: “…corregir la certificación Toda ves que al procesa HL presenta Glosa 3825 que significa HAY TRASLAPO DOS NOVEDADES LABORALES DEL MISMO EMPLEADOR, ya que mediante certificación 2020 01899999055000350004 entidad certificadora MINISTERIO DE TRASPORTE certifican tiempos desde 06 -03-1990 hasta 05 -07-1990 y mediante certificación cetil 201910806001241000990007 entidad certificadora INSTITUTO NACIONAL DE VIAS DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR certifican tiempos desde 06-03-1990 hasta 31 -12-1993 y la entidad empleadora MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, la afiliada laboró como Secretaria y Secretario (a) Ejecutivo… (SIC)”.
No obstante, no recibió respuesta, lo cual vulnera la garantía fundamental de petición de Colfondos S.A. e igualmente los derechos a la seguridad social y debido proceso administrativo de su afiliada, ya que, sin la aludida certificación, no es posible iniciar los trámites del bono pensional, el cual constituye un aporte esencial para que este pueda obtener el capital necesario para acceder a la pensión de vejez.
Pidió que, como consecuencia del amparo de esas garantías , se ordene a la accionada expedir el certificado CETIL en los términos requeridos.
ACTUACIÓN
necesario para acceder a la pensión de vejez.
Pidió que, como consecuencia del amparo de esas garantías , se ordene a la accionada expedir el certificado CETIL en los términos requeridos.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer nivel, el 2 de septiembre de 2021, avocó la acción en contra del Ministerio de Transporte.
El coordinador del grupo de certificaciones laborales para pensión del Ministerio de Transporte afirmó que en el sistema CETIL figuran dos radicados, el No. “20210000098148” del 18 de mayo de 2021 y el No. “20210000098148” del 8 de septiembre de 2021, concer nientes a unas solicitudes elevadas por Colfondos Pensiones y Cesantías a nombre de la señora Eva María Figueroa Arroyo.Radicación: 11001-3109-036-2021-00158-01
Accionante: Colfondos S.A.
Accionado: Ministerio de Transporte
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Afirmó que, en respuesta a esos requerimientos, el “2 de enero de 2020” expidió el respectivo certificado laboral.
Precisó que todos los trámites efectuados por medio del aplicativo CETIL, son en línea, por lo cual, tanto los fondos de pensiones como las entidades certificadoras, registran todos los datos necesarios directa mente sobre dicho aplicativo, y en cualquier momento se puede ingresar y verificar todos los procedimientos y certificaciones efectuadas al respecto.
Aclaró que no es procedente expedir otro certificado laboral en el Aplicativo CETIL, por cuanto la información allí registrada está acorde con las pruebas documentales que se encuentran en la historia laboral de la señora
Aclaró que no es procedente expedir otro certificado laboral en el Aplicativo CETIL, por cuanto la información allí registrada está acorde con las pruebas documentales que se encuentran en la historia laboral de la señora Figueroa Arroyo, sobre todo en lo que respecta a las fechas de los extremos laborales, situación que fue debidamente comunicada a Colfondos mediante el Aplicativo CETIL en fechas 31 de agosto y 10 de septiembre de 2021, para lo cual le anexó copia de los actos administrativos de nombramiento y retiro de la señora Eva María Figueroa Arroyo.
Anexó copia del correo electrónico del 10 de septiembre de 2021, en el que textualmente le indicó al apoderado de Colfondos S.A.:
“En respuesta a la solicitud en el Aplicativo CETIL, respecto de la modificación de la información labo al registrada en el Certificado Cetil No. 350004 del 02/01/2020, le manifestó que se confirma toda la 1 información registrada en este certificado, pues es la que aparece en la historia laboral que se encue ntra en el Archivo central de este Ministerio, y por la vinculación que se tuvo con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, consistente en nombramiento provisional por el termino de cuatro (4) meses, le anexo los soportes respectivos, junto con los correspondientes a las Devoluciones de las últimas solicitudes e I Cetil, donde se anota la justificación del porque no se puede expedir un nuevo certificado ni modificar la información en ya expedido.”
Pidió que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.Radicación: 11001-3109-036-2021-00158-01
modificar la información en ya expedido.”
Pidió que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.Radicación: 11001-3109-036-2021-00158-01
Accionante: Colfondos S.A.
Accionado: Ministerio de Transporte
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que el Ministerio de Transporte, a través de correo electrónico del 10 de septiembre de 2021 , contestó de manera clara, concreta y de fondo la solicitud formulada por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., toda vez que le explicó las razones por las cuales no era posible modificar el certificado expedido.
En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional al haberse configurado un hecho superado.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de Colfondos Pensiones y Cesantías insistió en que no había recibido una respuesta de fondo, toda vez que la accionada no había corregido el certificado CETIL tal como lo solicitó.
Pidió que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la accionada ha
interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la accionada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Colfondos S.A., a través de apoderado, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicación: 11001-3109-036-2021-00158-01
Accionante: Colfondos S.A.
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3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1 . Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3109-036-2021-00158-01
Accionante: Colfondos S.A.
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a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3109-036-2021-00158-01
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La sala encuentra que el coordinador del grupo de certificaciones laborales para pensión del Ministerio de Transporte , a través de l correo electrónico del 10 de septiembre de 2021, emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por el apoderado de Colfondos.
Lo anterior por cuanto le informó que no era posible modificar la información laboral registrada en el certificado CETIL No. 350004 del 20 de enero de 2020, toda vez que esta se encontraba acorde con l os datos registrados en la historia laboral que repos aba en el archivo central de esa entidad.
En este orden, no se observa por parte de la demandada la afectación al derecho de petición, ni de ninguna otra prerrogativa fundamental, toda vez que se ha dado respuesta concreta y de fondo a la solicitud.
Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido
Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
2 Sentencia T 146 de 2012Radicación: 11001-3109-036-2021-00158-01
Accionante: Colfondos S.A.
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado