TSDJ BOG SP - 11001-3109-037-2021-00077-01-(09-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-037-2021-00077-01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-037-2021-00077-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Alejandro Jiménez Ocampo
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional
Derecho: Salud Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 73 del 9 de junio de 2021
ASUNTO
El t ribunal resuelve la impugnación interpuesta por Alejandro Jiménez Ocampo, contra el fallo proferido el 15 de abril de 2021, por medio del cual el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El accionante manifestó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo convocó a Junta Médico Laboral por “la causal patologías (aptitud psicofísica) por las especialidades de psiquiatría – infectología y salud ocupacional”.Radicado: 11001-3109-037-2021-00077-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Alejandro Jiménez Ocampo
Accionado: Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional
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Afirmó que en el dictamen No. 202885 del 2 de julio de 2020 , se
Accionante: Alejandro Jiménez Ocampo
Accionado: Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional
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Afirmó que en el dictamen No. 202885 del 2 de julio de 2020 , se determinó que tenía una disminución de la capacidad laboral del 11.5% por enfermedades de origen común. Además, el área d e medicina laboral conceptuó que no era factible la reubicación laboral, debido a la patología mental que presentaba, esto es, trastorno depresivo.
Aseveró que continuó en tratamiento por “la patología de infectología”, por la que no se le asignó porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ya que se encuentra controlada.
Sostuvo que, por ese diagnóstico, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000 , el área de medicina laboral debió dejar como provisional la junta celebrada en julio de 2020, “ya que no asignó índices ni disminución de la capacidad laboral”. Además, por la presión de sus compañeros y superiores, se vio presionado a pedir el retiro de la institución y, en consecuencia, el 26 de febrero de 2021 fue notificado de “la orden administrativa de personal”.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de su s derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social , salud y mínimo vital , se ordene a la accionada : i) realizar una junta m édico laboral en la que se valore n y califique n “las especialidades de infectología por el diagnóstico de VIH” , y ii ) expedir “orden de concepto para que el médico tratante emita el respectivo concepto médico laboral”.
ACTUACIÓN
infectología por el diagnóstico de VIH” , y ii ) expedir “orden de concepto para que el médico tratante emita el respectivo concepto médico laboral”.
ACTUACIÓN
El Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 25 de marzo de 2021 avocó la acción en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia.Radicado: 11001-3109-037-2021-00077-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Accionante: Alejandro Jiménez Ocampo
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El oficial de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afirmó que revisado el expediente médico laboral de Jiménez Ocampo encontró lo siguiente:
- El 2 de julio de 2020 se efectuó la junta médico laboral de capacidad psicofísica , la cual fue convocada con ocasión de las patologías que presentaba el demandante, quien fue valorado por las especialidades de infectología, psiquiatría y salud ocupacional. Allí, se le determinó una disminución de la capacidad laboral del “once punto cinco por ciento (29.57%)
-sic-”.
Afirmó que, en esa oportunidad , valoró la patología del VIH de acuerdo con el Decreto 94 de 1989 , el cual “no fija índices de lesión” por ese diagnóstico. Aseveró, que las conclusiones de la junta no fueron caprichosas, sino que estuvieron de acuerdo con la normatividad aplicable al caso concreto.
Precisó que no se puede confundir el VIH con el SIDA, ya que el
caprichosas, sino que estuvieron de acuerdo con la normatividad aplicable al caso concreto.
Precisó que no se puede confundir el VIH con el SIDA, ya que el primero, es la presencia del virus de inmunodeficiencia en el organismo, mientras que el segundo, hace referencia a la presencia del virus con infecciones oportunistas , y por esa razón, este último sí amerita la fijación de índices, contrario a lo que ocurre con el VIH.
Aseveró que, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, no es posible en este asunto realizar una junta médica provisional, y a que esta solamente es procedente cuando existen posibilidades de recuperación, lo cual no ocurre, toda vez que la enfermedad se encuentra en el mejor estadio posible , esto es, controlada y sin síntomas, y además no tiene cura.Radicado: 11001-3109-037-2021-00077-01
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Concluyó que el accionante fue valorado por tod os los diagnósticos que padece, y fruto de ello se expidió el respectivo dictamen, frente al cual el tutelante no interpuso ningún recurso.
Solicitó que se declare improcedente el amparo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del pasado 15 de abril el j uzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del pasado 15 de abril el j uzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, toda vez que el demandante no recurrió el dictamen médico laboral proferido en julio de 2020.
Expuso, además, que Jiménez Ocampo contaba con los mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
El demandante manifestó que no era obligatorio interponer recursos en contra del dictamen médico laboral, ya que “es un acto administrativo de trámite y no definitivo”.
Reiteró que aún continua con los tratamientos por la especialidad de infectología, patología por la cual el área de medicina laboral no le otorgó ningún porcentaje de disminución en la pérdida de capacidad laboral.Radicado: 11001-3109-037-2021-00077-01
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Agregó que no es cierto que cuente con otros mecanismos de defensa judicial, máxime que en el fallo de tutela no se precisaron.
Afirmó que no cuenta con otro medio para convocar nuevamente a la junta médico laboral “cuando las patologías ya han sido valoradas por la entidad accionada en un acto administrativo de
Afirmó que no cuenta con otro medio para convocar nuevamente a la junta médico laboral “cuando las patologías ya han sido valoradas por la entidad accionada en un acto administrativo de trámite y no definitivo”.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Alejandro Jiménez Ocampo, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante unRadicado: 11001-3109-037-2021-00077-01
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trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el
fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recurso s o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Sin embargo, excepcionalmente ha aceptado su procedencia como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, casos en los cuales el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proce so respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”1.
En el caso objeto de estudio, el demandante tuvo a su alcance los medios ordinarios, oportunidad y términos para discutir la decisión que preten de cuestionar a través de la tutela, lo cual torna improcedente el amparo que por vía del artículo 86 Constitucional depreca.
los medios ordinarios, oportunidad y términos para discutir la decisión que preten de cuestionar a través de la tutela, lo cual torna improcedente el amparo que por vía del artículo 86 Constitucional depreca.
1 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011.Radicado: 11001-3109-037-2021-00077-01
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En efecto, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1796 de 20002, Jiménez Ocampo tuvo, en primer lugar, la posibilidad de recurrir el dictamen médico laboral proferido el 2 de julio de 2020 , en el qu e, como lo argumenta a través de esta acción, no se le asignó ningún porcentaje de pérdida de capacidad laboral por la especialidad de infectología; no obstante, se abstuvo de hacerlo.
También pudo atacar ese acto administrativo a través de l a acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, sin embargo, ya le feneció esa oportunidad, toda vez que trascurrieron 4 meses de sde su expedición.
Por otra parte, el demandante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones, ya que nada indicó al respecto. Ahora, si bien se trata de una persona que padece de
y probatoria que le correspondía, de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones, ya que nada indicó al respecto. Ahora, si bien se trata de una persona que padece de VIH, es decir, una enfermedad catastrófica y ruinosa, lo que lo hace sujeto de especial protección constitucional, ello per se no implica la concesión del amparo deprecado, y menos hablita al juez constitucional a intervenir para subsanar las falencias en las que incurrió, sin ningún fundamento, al no utilizar los mecanismos que tenía a su disposición para resolver el asunto que propone por vía de tutela, máxime que como el mismo actor lo afirma, está recibiendo atención médica.
Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, ha precisado que éste debe cumplir con los
2 ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO -LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA . El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.Radicado: 11001-3109-037-2021-00077-01
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requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, respecto de los cuales precisó:
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requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, respecto de los cuales precisó:
“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material) , pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable3”.
En síntes is, la pretensión de Jiménez Ocampo desborda la competencia del juez c onstitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica y eficaz, a l a que este no acudió. Además, no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
a l a que este no acudió. Además, no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
3 Sentencia T 318 de 2017.Radicado: 11001-3109-037-2021-00077-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado