TSDJ BOG SP - 11001-3109-037-2021-00225-01-(25-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-037-2021-00225-01-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-037-2021-00225-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Fabio Hernando Jácome Liévano
Accionado: Colpensiones Derecho: Petición Decisión: Revoca y concede Aprobado Acta N° 61 del 25 de abril de 2022
ASUNTO
El t ribunal resuelve la impugnación interpuesta por Fabio Hernando Jácome Liévano , contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 , mediante el cual el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El demandante manifestó que el 11 de junio de 2021 radicó ante Colpensiones, solicitud de “corrección de historia laboral ”, a la cual le correspondió el radicado No. 20216703452.
No obstante, a la fecha de presentación de la tutela -30 de agosto de 2021no había recibido respuesta de fondo por parte de Colpensiones, por lo que solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechosRadicación: 11001-3107-037-2021-00225-01
Accionante: Fabio Hernando Jácome Liévano
lo que solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechosRadicación: 11001-3107-037-2021-00225-01
Accionante: Fabio Hernando Jácome Liévano
Accionado: Colpensiones
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fundamentales de petición y debido proceso, se ordene a la accionada responder de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
El Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad el 30 de agosto de 2021 avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones informó que , en efecto, el 11 de junio de 2021 el accionante radicó la aludida petición, la cual se en contraba dentro del término de 4 meses para ser resuelta de fondo.
Afirmó que esa entidad en uso de sus facultades profirió la Resolución No. 343 de 2017 en la que se establecieron los términos legales para definir diversos temas, como las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes, entre otros, y según la cual, la petición de corrección de historia laboral debe ser resuelta en “15 días, prorrogables hasta 30 días y práctica de pruebas de 30 días adicionales, con un total de 60 días para adelantar el procedimiento administrativo general”.
Señaló que como la solicitud del accionante versa sobre la corrección de la historia laboral, esa entidad estaba en término para resolverla, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 6 de septiembre de 20211 el juzgado negó el
que solicitó que se declare improcedente el amparo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 6 de septiembre de 20211 el juzgado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que Colpensiones se encontraba dentro del término legal para pronunciarse, ya que de acuerdo con la Resolución No. 343 de 2017 expedida por esa entidad, este fenecía el 11 de septiembre.
1 Remitida a esta Corporación el pasado 22 de marzo.Radicación: 11001-3107-037-2021-00225-01
Accionante: Fabio Hernando Jácome Liévano
Accionado: Colpensiones
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IMPUGNACIÓN
Mediante escrito del 9 de septiembre de 2021, e l demandante solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acceda a su pretensión, toda vez que no había recib ido ninguna respuesta por parte de la accionada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta c orporación determinar si Colpensiones ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Flavio Hernando Jácome Liévano, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite
revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política en su artículo 23 consagra que toda persona tiene derecho a presentar petici ones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Radicación: 11001-3107-037-2021-00225-01
Accionante: Fabio Hernando Jácome Liévano
Accionado: Colpensiones
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El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”.
A su turno, el artículo 22 ídem dispone que las autoridades
no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”.
A su turno, el artículo 22 ídem dispone que las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe reunir los siguientes elementos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la si tuación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará a la vulneración del derecho de petición.
De otro lado, Colpensiones en uso de las facultades consagradas en el referido artículo 22, mediante Resolución No. 343 de 2017 reglamentó los términos para resolver las diferentes peticiones radicadas ante esa entidad, y de acuerdo con ese acto administrativo , esa entidad contaba con unRadicación: 11001-3107-037-2021-00225-01
Accionante: Fabio Hernando Jácome Liévano
Accionado: Colpensiones
y de acuerdo con ese acto administrativo , esa entidad contaba con unRadicación: 11001-3107-037-2021-00225-01
Accionante: Fabio Hernando Jácome Liévano
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término de 60 días hábiles para resolver la solicitud de corrección de historia laboral formulada el 11 de junio de 2021.
Precisado lo anterior, la s ala encuentra que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de Jácome Liévano, toda vez que el término con el que contaba para pronunciarse, esto es, de 60 días, feneció el 9 de septiembre de 2021, fecha para la cual el accionante al sustentar la impugnación, reiteró que no había recibido ninguna contestación.
En consecuencia, se debe revocar el f allo impugnado, para ordenar al director de Colpensiones que, directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y concreta a la solicitud de corrección de historia laboral formulada por el accionante el 11 de junio de 2021.
Finalmente, como se advierte que la sentencia constitucional de primer grado fue proferida el 6 de septiembre de 2021, pero la impugnación fue remitida a esta corporación el 22 de marzo de 2022 -6 meses después -, se advierte una mora importante en su trámi te, que puede constituir una falta disciplinaria. Por consiguiente, se deben expedir copias de la presente actuación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para los fines pertinentes.
advierte una mora importante en su trámi te, que puede constituir una falta disciplinaria. Por consiguiente, se deben expedir copias de la presente actuación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para los fines pertinentes.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y, en su lugar,Radicación: 11001-3107-037-2021-00225-01
Accionante: Fabio Hernando Jácome Liévano
Accionado: Colpensiones
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amparar el der echo fundamental de petición de l ciudadano Fabio Hernando Jácome Liévano.
SEGUNDO: ORDENAR al director de Colpensiones que, directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y concreta a la solicitud de corrección de historia laboral formulada por el accionante el 11 de junio de 2021.
TERCERO: Ordenar que por secretaría de la sala se expidan copias de las piezas procesales pertinentes ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo expues to en la parte motiva de este pronunciamiento.
CUARTO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
pronunciamiento.
CUARTO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado