TSDJ BOG SP - 11001-3109-038-2021-00177-01-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-038-2021-00177-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-038-2021-00177-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Carlos Fernando Puerta Velázquez Accionado: FONPRECON Derecho: Mínimo vital y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 105 del 12 de agosto de 2021
ASUNTO
El t ribunal resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Fernando Puerta Velázquez , contra el fallo proferido el 12 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso -en adelante FONPRECON- .
DEMANDA
El demandante manifestó que el 29 de noviembre de 1996 contrajo matrimonio con la señora María Gladys Robayo Flautero y que, desde esa fecha hasta el día de su fallecimiento a causa del Covid 19 -24 de agosto de 2020-, convivieron de manera ininterrumpida1.
1 Hizo referencia a varias situaciones con las que según él, se acreditó la convivencia continua.Radicado: 11001-3109-038-2021-00177-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Carlos Fernando Puerta
Velázquez
continua.Radicado: 11001-3109-038-2021-00177-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Carlos Fernando Puerta
Velázquez
Accionado: Fonprecon
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Expuso que siempre dependió económicamente de su cónyuge.
Afirmó que le solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de acto administrativo No. 0020 del 5 de enero de 2021 , contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto de manera adversa a sus intereses el pasado 6 de marzo, y el segundo rechazado por improcedente.
Agregó que esa situación vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, mínimo vital y debido proceso, ya que no tiene ningún ingreso económico y no se encuentra afiliado al sistema de salud, toda vez que antes lo estaba como beneficiario de su esposa.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de esas garantías, se ordene a FONPRECON reconocerle la pensión de sobrevivientes, mientras acude a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
ACTUACIÓN
El Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , el 6 de julio de 2021 avocó la acción.
La subdirectora de prestaciones económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República informó que Carlos Fernando Puerta Velázquez el 14 de octubre de 2020 radicó solicitud de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora María Gladys Robayo Flautero, quien devengaba una mesada
Fernando Puerta Velázquez el 14 de octubre de 2020 radicó solicitud de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora María Gladys Robayo Flautero, quien devengaba una mesada pensional de $8.383.804.
Agregó que, previo a resolver la petición de fondo, con oficio No. 20204000119871 de 17 de noviembre de 2020, requirió al demandanteRadicado: 11001-3109-038-2021-00177-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Carlos Fernando Puerta
Velázquez
Accionado: Fonprecon
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“mayor caudal probatorio”, por lo que el 7 de diciembre siguiente, este allegó más pruebas.
Sin embargo, mediante Resolución No. 0020 del 5 de enero de 2021 le negó la referida prestación, al no haber acreditado la convivencia ininterrumpida durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante.
Adujo que, a través de Resolución No.0145 de 16 de marzo de 2021, confirmó la decisión inicial.
Afirmó que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que el demandante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo invocado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
sede de tutela, máxime que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo invocado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del pasado 12 de julio el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó qu e el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicci ón contencioso administrativa , máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
El demandante aseveró que en el fallo de primera instancia se desconoció el material probatorio aportado, y no se estudió de fondoRadicado: 11001-3109-038-2021-00177-01
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Accionante: Carlos Fernando Puerta
Velázquez
Accionado: Fonprecon
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la configuración del perjuicio irremediable, es decir, no tuvo en cuenta que actualmente se en cuentra desprotegido del sistema de salud, ya que no está afiliado a ninguna EPS.
Además, no se valoraron los documentos de los Bancos BBVA y BANCOLOMBIA, según los cuales, debe continuar con el pago de las cuotas, o de lo contrario iniciarán acciones para embargar y rematar el inmueble en el que vive actualmente y en el que convivía con su esposa.
Solicitó que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
el inmueble en el que vive actualmente y en el que convivía con su esposa.
Solicitó que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la s entidades demandadas, han vulnerado los derechos cuya protección reclama Carlos Fernando Puerta Velázquez , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechosRadicado: 11001-3109-038-2021-00177-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Accionante: Carlos Fernando Puerta
Velázquez
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fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Sin embargo, excepcionalmente ha aceptado su procedencia como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, casos en los cuales el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”2.
En el caso objeto de estudio, el demandante tiene a su alcance los medios ordinarios para discutir la decisión que pretende cuestionar por vía de tutela, lo cual torna improcedente el amparo que por vía del artículo 86 Constitucional depreca.
En efecto, Puerta Velázquez ha tenido la posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento
2 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011.Radicado: 11001-3109-038-2021-00177-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento
2 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011.Radicado: 11001-3109-038-2021-00177-01
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Accionante: Carlos Fernando Puerta
Velázquez
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, para cuestionar la resolución por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , en cuyo procedimiento ha podido solicitar la adopción de medidas cautelares.
De otro lado, el demandante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones.
Al respecto, no se desconoce que el tutelante allegó abundante material probatorio; sin embargo, al analizarlo se observa que este estaba encaminado a acreditar la convivencia con su esposa, y no la existencia del aludido perjuicio. Ahora, si bien adujo que no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud y que tenía deudas que debía cubrir, so pena de perder incluso el apartamento en el que residía, no allegó ningún medio de prueba que acreditara siquiera sumariamente que no cuenta con otros ingresos económicos. Adicionalmente, se constata que la señora María Gladys falleció el 24 de agosto de 2020, data desde la cual el accionante ha podido continuar con su vida.
Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que éste debe cumplir con los
cual el accionante ha podido continuar con su vida.
Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que éste debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia3. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasiona ron, pero la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento4.
Finalmente, no se advierte que la decisión cuestionada a través de la acción constitucional sea arbitraria o caprichosa, toda vez que,
3 Sentencia T-599 de 2002. 4 Sentencia T 461 de 2009.Radicado: 11001-3109-038-2021-00177-01
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Accionante: Carlos Fernando Puerta
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en efecto, existen elementos materiales probatorios5 que controvierten la convivencia ininterrumpida del tutelante con su cónyuge los últimos 5 años anteriores a su falleci miento, de manera que el juez natural es quien debe dirimir esa controversia.
En síntesis, la pretensión del demandante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable
constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
5 Escrito del 20 de octubre de 2020 en el que los ciudadanos Luis Alfonso, Samuel, Jairo Alberto, Blanca Nelly , José Ricardo y Guillermo Robayo Flautero -hermanos de la causantebajo la gravedad del juramento manifestaron respecto al matrimonio de la señora MARIA GLADYS ROBAYO FLAUTERO y el señor CARLOS FERNANDO PUERTA VELASQUEZ: “SEGUNDO: lo cierto es que ellos nunca compartieron, ni convivieron bajo el mismo techo, lecho y cama, manifestación que se hace bajo la gravedad de juramento. “.Radicado: 11001-3109-038-2021-00177-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Accionante: Carlos Fernando Puerta
Velázquez
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Accionado: Fonprecon
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado