TSDJ BOG SP - 11001-3109-038-2021-00239-01-(02-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-038-2021-00239-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-038-2021-00239-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: David Felipe Luque Guerrero
Accionado: RCN Televisión S.A. y otros
Derecho: Habeas Data y otros
Decisión: Confirma
Aprobado Acta No. 144
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por David Felipe Luque Guerrero, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El demandante manifestó que el 27 de marzo de 2021 fue víctima de acciones que atentaron contra su integridad física , hechos queRadicación: 11001-3109-038-2021-00239-01
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actualmente son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Afirmó que, el 22 de abril siguiente, en las emisiones de la mañana, tarde y noche del noticiero RCN y en las redes sociales de esa empresa se publicó el titular “abogado que habría asesinado a un
Afirmó que, el 22 de abril siguiente, en las emisiones de la mañana, tarde y noche del noticiero RCN y en las redes sociales de esa empresa se publicó el titular “abogado que habría asesinado a un joven en Bogotá fue dejado en libertad ”, y, además, señalaron que, con ocasión de su profesión, se soslayaron los términos, al margen de que se hicieron apreciaciones de tipo procesal erradas, con lo cual se puso en duda la eficacia de la administración de justicia.
Aseveró que, las manifestaciones categóricas relacionadas con su profesión constituyen vulneración al derecho a la intimidad, ya que no existe relación alguna de esta con las circunstancias en que acaecieron los hechos, además desacreditan su labor y profesión y le dificultan el derecho al trabajo.
Expuso que en la nota se afirmó que cometió un hecho delictivo, y lo imputaron y condenaron de manera pública sin tener capacidad legal y jurisdiccional para hacerlo, además el proceso a ún se encuentra en etapa investigativa, de manera que no existe sentencia en firme que así lo acredite.
Sostuvo que la noticia no fue imparcial, máxime que al parecer existe una relación laboral entre el padre del fallecido y el canal RCN.
Agregó que la nota fue publicada en el link: https://www.noticiasrcn.com/justicia/abogado-que-habriaasesinadoajoven-en-bogota-fue-dejado-en-libertad-378648, y en el portal https://headtopics.com/co/, por lo que persiste la vulneración de sus
ajoven-en-bogota-fue-dejado-en-libertad-378648, y en el portal https://headtopics.com/co/, por lo que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, al margen de queRadicación: 11001-3109-038-2021-00239-01
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se incurre en una presunta injuria, ya que no existe sentencia judicial que lo haya declarado penalmente responsable.
Afirmó que, debido a esas publicaciones, ha sido obje to de amenazas en las redes sociales, y, además, al consignar su nombre en el buscador de Google, aparecen las aludidas noticias.
Señaló que varias veces solicitó la rectificación de la noticia, pero la página web no le permitió la radicación.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus garantías fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra, debido proceso, intimidad y presun ción de inocencia , se ordene a CRN Televisión S.A., a José Manuel Acevedo -director de noticias, a Paco Morales y al portal https://headtopics.com/co: i) retractarse y aclarar la noticia con él relacionada, y ii) eliminar su imagen y nombre de cualquier noticia ligada a los hechos objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
ACTUACIÓN
El pasado 3 de septiembre el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó la acción de tutela en contra del director y/o representante legal de RCN Televisión S.A., del periodista
ACTUACIÓN
El pasado 3 de septiembre el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó la acción de tutela en contra del director y/o representante legal de RCN Televisión S.A., del periodista Paco Morales y del portal https://headtopics.com/co.
El apoderado judicial de RCN Televisión S.A., en representación de esa entidad, del director del noticiero y del periodista Francisco Morales Leuro -Paco Morales-, solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que la nota publicada el 22 de abril de 2021 1 se atuvo a la verdad de los hechos , y contrario a lo afirmado por el
1 Únicamente en el noticiero de las 5:30 de la mañana.Radicación: 11001-3109-038-2021-00239-01
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accionante, en ningún momento se realizaron imputaciones o afirmaciones sobre su situación jurídica , de manera que no es posible la retractación o aclaración.
Adujo que, en esa noticia, se entrevistó a un testigo de los hechos, quien contó lo sucedido, y precisamente, en aras del equilibrio informativo, intentaron contactarse con e l demandante con el fin de que rindiera una entrevista, pero no fue posible ubicarlo.
Expuso, además, que el tutelante no ha elevado ninguna solicitud formal de rectificación, por lo que no se cumple con el presupuesto de procedibilidad consagrado en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco el de inmediatez, ya que la nota fue publicada en abril.
presupuesto de procedibilidad consagrado en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco el de inmediatez, ya que la nota fue publicada en abril.
El portal https: //headtopics.com/co se abstuvo de pronunciarse.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que, de conformidad con el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es presupuesto de procedibilidad que el accionante, previo a acudir a la acción de tutela , solicite la rectificación de la información, y en este asunto Luque Guerrero no cumplió con esa obligación.
Adicionalmente precisó que revisada la publicación : “… Tampoco se observan tintes inapropiados en el acto de comunicación de los hechos para considerar un ánimo malsano o sensacionalista que desconozca el debido trato imparcial y veraz del lamentable hecho y no lo expone n haciendo referencias incriminatorias o denigrantes en su contra, ni se emiten opiniones o calificativos que inciten a laRadicación: 11001-3109-038-2021-00239-01
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comunidad para que despliegue conductas atentatorias contra su seguridad y su integridad; simplemente se dio a conocer la situación en términos de probabilidad, no de certeza y de acuerdo con los datos reseñados por la ex compañera sentimental del occiso, quien se encargó de relatar el hecho a la opinión pública…”.
en términos de probabilidad, no de certeza y de acuerdo con los datos reseñados por la ex compañera sentimental del occiso, quien se encargó de relatar el hecho a la opinión pública…”.
IMPUGNACION
El demandante insistió en que intentó radicar la solicitud de rectificación, pero la pagina web de RCN se lo impidió.
Reiteró parte de los hechos de la demanda y aseveró que, con la publicación de la mencionada nota periodística , se vulneraron sus derechos fundamentales.
Expuso que puso en conocimiento de las autoridades judiciales las amenazas y manifestaciones deshonrosas proferidas en su contra.
Afirmó que, a pesar de que el portal https://headtopics.com/co no emitió contestación, sí retiró la noticia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con lo dispuesto en l os artículos 37 y 1º de los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la impugnación en la presente acción constitucional.Radicación: 11001-3109-038-2021-00239-01
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2. Problema jurídico:
Corresponde al tribunal determinar si la s entidades demandadas, han vulnerado los derechos fundamentales cuya protección reclama David Felipe Luque Guerrero , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución:
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda
protección reclama David Felipe Luque Guerrero , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución:
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Este instrumento de protección de los derechos fundamentales tiene carácter subsidiario, toda vez que , de conformidad con e l numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El numeral 7º del artículo 45 de ese Decreto dispone que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas, caso en el cual, se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publ icación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.Radicación: 11001-3109-038-2021-00239-01
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El artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos o hacerlos respe tar.
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El artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos o hacerlos respe tar. Adicionalmente tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que haya sido recolectada en las bases de datos o archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en el mismo cuerpo normativo . Igualmente establece que la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables, las cuales solo podrán ser interceptadas mediante orden judicial, en los casos y con la formalidad que establezca la ley.
La Corte Constitucional en sentencia T - 658 del 7 de septiembre de 2011, señaló los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente para invocar la protección del derecho fundamental al habeas d ata, y en ese orden estableció que, para solicitar el amparo , como requisito previo el peticionario debe acudir a la entidad correspondiente para pedir la corrección, aclaración, rectificación o la actualización de la información que se tenga de él.
En sentencia T 117 de 2018, la misma corporación precisó que la solicitud de rectificación previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela , es extensible a otros canales de divulgación de información, como por ejemplo a internet y a las redes sociales, especial mente, cuando por medio de ellos se ejerce una actividad periodística.
En ese contexto , se advierte que la demanda de tutela es procedente para solicitar el amparo de l derecho fundamental al
sociales, especial mente, cuando por medio de ellos se ejerce una actividad periodística.
En ese contexto , se advierte que la demanda de tutela es procedente para solicitar el amparo de l derecho fundamental al habeas data contra un particular, siempre y cuando se verifiq ue queRadicación: 11001-3109-038-2021-00239-01
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el accionante formuló petición de aclaración, corrección, rectificación o actualización de la información ante la entidad correspondiente.
Los derechos al buen nombre, la intimidad y el habeas data son garantías que guardan estrecha relación; sin embargo, cada una tiene sus particularidades que l as individualizan, por lo que el análisis de su vulneración debe realizarse en forma independiente, toda vez que el quebrantamiento de alguna de ellas no necesariamente conlleva el desconocimiento de la otra.
En sentencia T -658 de 2011 la Corte Constitucional determinó que el artículo 15 de la Constitución establece tres derechos fundamentales autónomos , a saber: la intimidad , en cuanto la información difundida no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona; el buen nombre, que hace referencia a que la información sea cierta y veraz ; y el habeas data, busca salvaguardar el conocimiento, la actualización y la rectificación de la información contenida en los bancos de datos.
De acuerdo con el acervo probatorio , se tiene que en la mañana del 22 de abril de 2021 el noticiero del canal RCN publicó la nota periodística titulada “Abogado que habría asesinado a un joven
De acuerdo con el acervo probatorio , se tiene que en la mañana del 22 de abril de 2021 el noticiero del canal RCN publicó la nota periodística titulada “Abogado que habría asesinado a un joven en Bogotá fue dejado en libertad”, la cual además fue divulgada en el link: https://www.noticiasrcn.com/justicia/abogado -quehabriaasesinado-ajoven-en-bogota-fue-dejado-en-libertad-378648, y en el portal https://headtopics.com/co/, en la que, según el demandante, se realizaron varios comentarios que no corresponden a la realidad y vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra, debido proceso, intimidad y presunción de inocencia, cuya protección reclama a través de este mecanismo constitucional.Radicación: 11001-3109-038-2021-00239-01
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Sin embargo, como acertadamente se afirmó en el fallo que se examina, y con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial ano tado, en casos como el que aquí se analiza, constituye presupuesto de procedibilidad de la tutela, la solicitud previa de aclaración, corrección, rectificación o eliminación de la información.
Y como esa petición en este caso brilla por su ausencia, esa omisión constituye razón suficiente para confirmar la improcedencia del amparo solicitado.
Ahora, si bien el accionante afirmó que la página web de RCN Televisión S.A. no le permitió presentar la aludida petición, el referido
omisión constituye razón suficiente para confirmar la improcedencia del amparo solicitado.
Ahora, si bien el accionante afirmó que la página web de RCN Televisión S.A. no le permitió presentar la aludida petición, el referido contaba con otros mecanismos, como era radicarla directamente en las oficinas ubicadas en esta ciudad o comunicarse a los teléfonos 2619146 o 3108783986 suministrados por esa entidad en la página , en la que al parecer el tutelante no pudo formular su pretensión.
Además, tampoco acreditó haber le solicitado al portal https://headtopics.com/co/ la rectificación o el retiro de la información.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento , aunque por las razones aquí expuestas.Radicación: 11001-3109-038-2021-00239-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la
Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado