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TSDJ BOG SP - 11001-3109-038-2021-00282-01-(07-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-038-2021-00282-01-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-038-2021-00282-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Rusbell Fernando Gómez Pabón Accionado: Ministerio de Transporte Derecho: Petición y otros Decisión: confirma Acta: No. 35 del 7 de marzo de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por por el ciudadano Rusbell Fernando Gómez Pabón , contra el fallo proferido el 17 de enero del presente año, mediante el cual el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al amparo invocado

DEMANDA

El accionante manifestó que es propietario de los vehículos de placas TGZ208 y TGZ209, los cuales se encuentran legalmente matriculados y registrados para la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga ante la Secretaría de Tránsito y Trasporte de N eiva, Huila, y para esos efectos le otorgaron las licencias de tránsito Nos. 10009417318 y 10009419373.Radicación: 11001-3187-025-2022-00004-01

Accionante: Rusbell Fernando Gómez Pabón

efectos le otorgaron las licencias de tránsito Nos. 10009417318 y 10009419373.Radicación: 11001-3187-025-2022-00004-01

Accionante: Rusbell Fernando Gómez Pabón Accionado: Ministerio de Transporte y otro Página 2 de 11

Expuso que, de conformidad con el memorando No. 20214020155473 del 27 de diciembre de 2021 del Ministerio de Transporte, desde la fecha de expedición de ese documento, los aludidos vehículos fueron “bloqueados” y registrados en el RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de CargaRNDCbajo la consigna: “registro inicial con omisión” , lo cual les impide prestar el servicio público de transporte terrestre de carga.

Afirmó que la cartera minister ial accionada no le informó de esa anotación e inscripción en el RUNT y en el RNDC, no lo notificó de ning una resolución, y menos le comunicó de la apertura de alguna investigación administrativa para determinar la existencia de la presunta falla en el registro inicial de los vehículos, procedimiento en el cual podría ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Agregó que al no poder operar sus automotores se le causa un perjuicio irremediable, ya que se atenta directamente contra su patrimonio . Además, de conformidad con la Resolución No. 3913 del 27 de agosto de 2019 y el Decreto 1009 del 26 de agosto de 2021, tiene hasta el 27 de febrero de 2023 para normalizar los rodantes, plazo que no ha fenecido.

Solicitó que , como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y mínimo vital , se ordene al

de 2023 para normalizar los rodantes, plazo que no ha fenecido.

Solicitó que , como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y mínimo vital , se ordene al Ministerio de Transporte, al RUNT y al RN DC retirar de sus bases de datos la restricción que pesa sobre los vehículos de su propiedad, y de cualquier otro sistema que impida a sus carros la prestación del servicio púbico de transporte terrestre de carga.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado el pasado 5 de enero avocó la acción en contra de Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva, Huila.

La coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito de la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de TransporteRadicación: 11001-3187-025-2022-00004-01

Accionante: Rusbell Fernando Gómez Pabón Accionado: Ministerio de Transporte y otro Página 3 de 11

luego de hacer referencia ampliamente a las normas que regulan el servicio púbico de transporte terrestre de carga , afirmó que esa cartera ministerial estableció los requisitos que debían cumplir los vehículos de carga para el registro inicial ante los organismos de tránsito, y uno de ellos era la exigencia del certificado de cumplimiento de requisitos o la aprobación de la caución por parte de esa entidad.

Señaló que realizó el cruce de la información contenida en esa entidad con la consignada en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNTy la reportada por el organismo de tránsito , y encontró que existían varios

Señaló que realizó el cruce de la información contenida en esa entidad con la consignada en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNTy la reportada por el organismo de tránsito , y encontró que existían varios rodantes con la omisión de cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad vigente al momento de su ingr eso, particularmente con la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos y la aprobación de la caución, por lo que a través del Decreto 1514 de 2016 adoptó medidas especiales para sanear esa situación.

En punto del caso concreto, aseveró que l os vehículos de placas TGZ208 y TGZ209 no tenían asociado ningún certificado de cumplimiento de requisitos o de aprobación de caución que acreditaran que habían sido matriculados de conformidad con la normatividad vigente, y precisamente fueron registrados en la Circular MT No. 20214020655831 del 30 de junio de 2021, con el fin de que el propietario tuviera conocimiento de la situación y adelantara las gestiones necesarias para subsanar la irregularidad, para lo cual contaba con un término de 1 mes.

Afirmó que mediante Memorando No. 20214020155453 del 27 de diciembre de 2021 se realizó la anotación definitiva en el RUNT y en el RNDC, toda vez que el propietario de los vehículos no corrigió el yerro advertido.

Precisó que el Ministerio simplemente se ha limitado a actuar de conformidad con la normatividad vigente, y que la medida de inscripción de la restricción de los aludidos vehículos no se deriva de un proceso sancionatorio, sino de un trabajo de investigaci ón en conjunto con los

conformidad con la normatividad vigente, y que la medida de inscripción de la restricción de los aludidos vehículos no se deriva de un proceso sancionatorio, sino de un trabajo de investigaci ón en conjunto con los organismos de tránsito y el RUNT de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 632 de 2019.Radicación: 11001-3187-025-2022-00004-01

Accionante: Rusbell Fernando Gómez Pabón Accionado: Ministerio de Transporte y otro Página 4 de 11

Solicitó que no se acceda al amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

El secretario de Tránsito y Transporte de Neiva, Huila, manifestó que el 7 de enero de 2022 en virtud del requerimiento efectuado por el Ministerio de Transporte, le informó a esa cartera ministerial que Los vehículos de placas TGZ208 y TGZ209 no contaban con el certificado de cumplimiento de requisitos.

Deprecó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no tiene competencia para modificar las inconsistencias reportadas.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del pasado 17 de enero el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa , máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

El demandante solicitó que se revoque la decisión y se conceda el

contencioso administrativa , máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

El demandante solicitó que se revoque la decisión y se conceda el amparo. Arguyó que la acción de tutela es procedente en su caso concreto, toda vez que el Ministerio de Transporte incurrió en actuaciones arbitrarias que afectan sus derechos fundamentales, al imponer limitaciones a su s vehículos de trasporte de carga, sin agotar el pr oceso respectivo ni haberle notificado las decisiones que lo afectan, con lo que se demuestra que se configura una vía de hecho.

Expuso igualmente, que la limitación impuesta le impide seguir desarrollando la actividad laboral de la cual proviene su suste nto económico, aunado a que los trámites que ha agotado ante el Ministerio noRadicación: 11001-3187-025-2022-00004-01

Accionante: Rusbell Fernando Gómez Pabón Accionado: Ministerio de Transporte y otro Página 5 de 11

le han resultado favorables, toda vez que la entidad no contestó la solicitud de levantamiento de las medidas de prohibición, cuyas fechas de radicación no precisa.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta corporación determinar si las accionadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Rusbell Fernando Gómez Pabón, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

Corresponde a esta corporación determinar si las accionadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Rusbell Fernando Gómez Pabón, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o am enazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 11001-3187-025-2022-00004-01

Accionante: Rusbell Fernando Gómez Pabón Accionado: Ministerio de Transporte y otro Página 6 de 11

Entonces, para que proceda el amparo por esta última circunstancia, debe estarse ante la inminencia de un daño irreparable, acerca del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado1:

“… “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un

exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable…”.

Precisamente por esa naturaleza extraordinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que “…no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente2”.

De otro lado, p ara que el juez de tutela pueda considerar que una actuación judicial o administrativa corresponde a una vía de hecho , debe ser apreciable a simple vista la arbitrariedad con la cual se vulneran o desconocen una o varias garantías. Al respecto, la Jurisprudencia

Constitucional ha señalado:

“La tesis de las vías de hecho (…) ha sido aplicada principalmente en el campo

desconocen una o varias garantías. Al respecto, la Jurisprudencia

Constitucional ha señalado:

“La tesis de las vías de hecho (…) ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporación también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativas. Esta se produce cuando quien toma una decisión, sea ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbi traria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico.”

1 Sentencia T 318 de 2017. 2 Sentencia T-885 de 2006.Radicación: 11001-3187-025-2022-00004-01

Accionante: Rusbell Fernando Gómez Pabón Accionado: Ministerio de Transporte y otro Página 7 de 11

“(…) una vía de hecho administrativa que se puede presentar por defecto orgánico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto fá ctico, defecto material o sustantivo, error inducido o vía de hecho por consecuencia, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de la Constitución.”3

La jurisprudencia sobre la vía de hecho ha evolucionado y reemplazó dicha categoría por la de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y administrativas, pues, como quedó visto, estas también pueden adolecer de defectos lesivos de derec hos fundamentales, a efecto de superar las limitaciones conceptuales de la noción de vía de hecho, usualmente ligada al capricho y a la arbitrariedad, así como armonizar la procedencia del amparo constitucional en esta materia, con los

a efecto de superar las limitaciones conceptuales de la noción de vía de hecho, usualmente ligada al capricho y a la arbitrariedad, así como armonizar la procedencia del amparo constitucional en esta materia, con los demás presupuestos p rocesales generales de admisibilidad de este mecanismo.

La citada corporación fijó los siguientes parámetros para evaluar la procedencia de la acción de tutela dirigida a controvertir una decisión de un Juez de la República4, que también aplica para aquellos casos en los que el amparo se dirige contra una actuación administrativa: i) causales generales, dirigidas a la preservación de la subsidiariedad de la acción, como el agotamiento de otros medios de defensa y la relación de inmediatez entre el momento de la vulneración y el de la instauració n del amparo; ii) causales específicas, referentes al concepto de la violación para el caso particular, según el tipo de defecto (sustantivo, fáctico, procedimental u orgánico). Respe cto de las primeras que, como se verá, cobran especial relevancia en la decisión que aquí se adopta, la Corte Constitucional5 ha precisado lo siguiente:

“ (…) El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.”

razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.”

3 C-590 de 2005, sentencia T-264 de 2009 y T-386 de 2010. 4 Sentencia T-086 de 2007. 5 Ibidem.Radicación: 11001-3187-025-2022-00004-01

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En el evento de no concurrir alguno de estos requisitos generales de admisibilidad, -agotamiento de otros medios de defensa e inmediatez -, garantes de la naturaleza excepcional del amparo, no le es dable al juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión, -supuestos yerros de la autoridad demandada-, pues de antemano se sabe que la acción deviene impróspera, como aquí sucede, toda vez que en contra de las actuaciones censuradas el accionante estuvo facultado para ejercer los mecanismos de defensa consagrados en la ley, pero no lo hizo.

De otro lado, l a Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para contro vertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la suspensión del acto. Sin embargo, excepcionalmente ha

legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la suspensión del acto. Sin embargo, excepcionalmente ha aceptado su procedencia como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, casos en los cuales el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso r espectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo6.

En el caso objeto de estudio, el demandante tiene a su alcance los medios ordinarios para discutir la decisión que pretende cuestionar a través de tutela, lo cual torna improcedente el ampa ro que por vía del artículo 86 Constitucional depreca.

En efecto, Gómez Pabón tiene la posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, para atacar la legalidad de los actos administrativos e xpedidos por e l Ministerio de Transporte y que considera contrarios a sus intereses, como es el memorando No. 20214020155453 del 27

6 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011.Radicación: 11001-3187-025-2022-00004-01

Accionante: Rusbell Fernando Gómez Pabón Accionado: Ministerio de Transporte y otro Página 9 de 11

de diciembre de 2021, a través del cual se relacion aron sus vehículos “con omisión en el registro inicial”; sin embargo, acudió directamente a la acción constitucional.

Accionado: Ministerio de Transporte y otro Página 9 de 11

de diciembre de 2021, a través del cual se relacion aron sus vehículos “con omisión en el registro inicial”; sin embargo, acudió directamente a la acción constitucional.

Además, cuenta con otro medio judicial efectivo para oponerse a las actuaciones administrativas desplegadas por el Ministerio de Transporte, como es la acción de revocatoria directa. Recurso ext raordinario que tiene como función la posibilidad de que el administrado busque el restablecimiento de su derecho en cualquier tiempo o que la administración mantenga el respeto por el ordenamiento jurídico o los intereses generales 7; máxime cuando estima que nunca le fueron comunicadas las decisiones allí adoptadas.

El Consejo de Estado 8 ha indicado que “la revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del CPA CA, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona”.

De otra parte, el accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones.

Al efecto, solamente hizo alusión a que con la restricción que se les impuso a los vehículos de su propiedad, se le impidió desarrollar la actividad económica a la que se dedi caba; sin embargo, no c oncretó cuál fue su afectación

Al efecto, solamente hizo alusión a que con la restricción que se les impuso a los vehículos de su propiedad, se le impidió desarrollar la actividad económica a la que se dedi caba; sin embargo, no c oncretó cuál fue su afectación económica, y menos allegó prueba sumaria que acreditara la misma.

Acerca del mentado perjuicio, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que este debe cumplir los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia 9. De allí, que los derechos a proteger

7 Consejo de Estado Radicado No. 17852 del 25 de febrero de 2010. 8 Consejo de Estado Radicado No. 22303 del 8 de junio de 2017. 9 Sentencia T-599 de 2002.Radicación: 11001-3187-025-2022-00004-01

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deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento10.

Finalmente, es importante precisar que, a pesar de que el accionante manifestó en la impugnación que había presentado ante el Ministerio de Transporte la solicitud de levantamiento de las medidas sobre l os mentados vehículos, se trata de un argumento que no fue planteado ante la primera instancia, por lo que la accionada no tuvo la oportunidad de ejercer contradicción, y en consecuencia, el juez de primera instancia no contó con

vehículos, se trata de un argumento que no fue planteado ante la primera instancia, por lo que la accionada no tuvo la oportunidad de ejercer contradicción, y en consecuencia, el juez de primera instancia no contó con la oportunidad de analizarlo y pronunciarse, por lo cual el Tribunal no puede realizar consideración alguna so pena de afectar el principio de doble instancia.

En síntesis, la pretensión del demandante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

10 Sentencia T 461 de 2009.Radicación: 11001-3187-025-2022-00004-01

Accionante: Rusbell Fernando Gómez Pabón Accionado: Ministerio de Transporte y otro Página 11 de 11

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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