TSDJ BOG SP - 11001-3109-039-2020-00135-02-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-039-2020-00135-02-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-039-2020-00135-02
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Doris Bohórquez Accionado: Fundación Las 2 Orillas Derecho: Habeas data y otros Decisión: confirma Aprobado Acta N° 15 del 4 de febrero de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana Doris Bohórquez, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La accionante manifestó, entre otras cosas, que el 07 de Septiembre de 2020, el medio de comunicación “Las2orillas”, publicó en la columna Nota ciudadana de su página de internet, un artículo escrito por el accionado Iván Sandoval Monsalve titulado “La Farsa de los testigos contra la iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional”.Radicado: 11001131-3109-039-2020-00135-02
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Doris Bohórquez
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Aseveró que en esa publicación se indicó de manera infundada
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Doris Bohórquez
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Aseveró que en esa publicación se indicó de manera infundada que a ella y a otras dos personas “tan solo los une la codicia, odian a la iglesia por no haber accedido a sus ambiciones particulares ”, y que particularmente ella, imitaba a su líder y había usado fraudulentamente los símbolos de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional –
IDMJI-.
Señaló que los senadores del Grupo Mira y los dirigentes de la “IDMJI”, le entregaron el artículo cuestionado a todos los seguidores de esa congregación, lo que indudablemente generó odio entre sus fanáticos y puso en alto riesgo su vida e integridad personal.
Expuso que el 17 de Septiembre solicitó de Las2orillas la rectificación de las afirmaciones infundadas calumniosas e injuriosas, y les preguntó: “¿ Si me une la codicia con otras personas, qué prueba tiene como respaldo para demostrar, con quién estoy unida, para qué lo estoy, desde cuándo lo estoy, exactamente con qué personas, y codicia de qué?. Cuáles eran, según él, mis ambiciones particulares”.
Sin embargo, a través de escrito del 21 de Septiembre , el aludido medio de comunicació n no accedió a sus pretensiones. Además, le precisó que la persona responsable del artículo era el señor Iván Sandoval Monsalve, quien expresó su opinión.
Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra , y en consecuencia que se ordene a la Fundación
precisó que la persona responsable del artículo era el señor Iván Sandoval Monsalve, quien expresó su opinión.
Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra , y en consecuencia que se ordene a la Fundación Las Dos Orillas y al ciudadano Iván Sandoval Monsalve , rectificar la información suministrada en la referida publicación, esto es, “decirle a la opinión pública que lo escrito en el artículo objeto de inconformidad no corresponde con la verdad. De igual manera, aclarar que los accionados no tienen ningún tipo de pruebas sobre lo afirmado; que no he imitado a la líder, y que no he utilizado el logo de la IDMJI, así mismo, reconocer la equivocación del portal web en el manejo de la información; y publicarRadicado: 11001131-3109-039-2020-00135-02
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la rectificación dentro de la sección Nota Ciudadana y en forma tan destacada como el artículo objeto de reprobación”.
ACTUACIÓN
El Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020 avocó la acción en contra de Las Dos Orillas y de Iván Sandoval Monsalve, y vinculó al partido político MIRA y a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional.
El 14 de octubre profirió el fallo de primer grado, cuya decisión fue impugnada por la accionante. Mediante providencia del 18 de noviembre siguiente, esta corporación decretó la nulidad, toda vez que
El 14 de octubre profirió el fallo de primer grado, cuya decisión fue impugnada por la accionante. Mediante providencia del 18 de noviembre siguiente, esta corporación decretó la nulidad, toda vez que no se notificó de la actuación al ciudadano Iván Sandov al Monsalve . Subsanada la irregularidad, se obtuvieron las siguientes respuestas:
La directora de la Fundación Las Dos Orillas, afirmó que en efecto el 7 de septiembre de 2020 Ivan Sandoval Monsalve público el artículo titulado “La farsa de los testigos contra la Iglesia Dios Ministerial de Jesucristo Internacional” en el espacio denominado “nota ciudadana”, el cual es destinado por ese portal web para la libre expresión, y en el que cualquier persona tiene la posibilidad de manifestar sus opiniones sin tener vínculo laboral alguno con esa entidad.
Aseveró que si bien la demandante citó algunos apartes de la publicación, añadió adjetivos que forman parte de su apreciación de los hechos.
Expuso que el 17 de septiembre la demandante solicitó la rectificación del artículo, la cual fue resuelta de manera negativa el 21 de ese mes.Radicado: 11001131-3109-039-2020-00135-02
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Adujo que Doris Bohórquez igualmente había hecho uso de su derecho a la libertad de expresión, ya que en varias oportunidades había entregado información relacionada con la mencionada iglesia a diversos medios de comunicación para que fuera publicada, y el artículo más
Adujo que Doris Bohórquez igualmente había hecho uso de su derecho a la libertad de expresión, ya que en varias oportunidades había entregado información relacionada con la mencionada iglesia a diversos medios de comunicación para que fuera publicada, y el artículo más reciente era el del 3 de septiembre de 2020 del periódico El Tiempo titulado ¿Qué pasó con la indagación al “reino” de la iglesia de los ¨Piraquive?.
Concluyó que los derechos a la libertad de expresión e información deben ser garantizados no solo a la señora Doris Bohórquez, sino también a quienes tengan una opinión contraria a ella.
Solicitó que se deniegue el amparo.
Las apoderadas de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y del Partido Político MIRA deprecaron la desvinculación de la tutela, para lo cual argumentaron que no tienen competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante.
El ciudadano Ivan Sandoval Monsalve, en relación con la afirmación de la demandante, atinente a que con su publicación se “ pretenden atacar mi credibilidad y confia bilidad como potencial testigo ”, expuso que la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional ha ejercido legítimamente su defensa en las investigaciones en su contra y ha iniciado las acciones jurídicas a las que tiene derecho , y en ese sentido, l e corresponde a la accionante demostrar que , en efecto, es potencial testigo y por ese motivo, quieren atacar su credibilidad y confiabilidad.
Señaló que el artículo lo escribió en ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión, y como miembro de una
testigo y por ese motivo, quieren atacar su credibilidad y confiabilidad.
Señaló que el artículo lo escribió en ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión, y como miembro de una congregación religiosa, en la que evidenció las situaciones descritas. En ese sentido, afirmó que no es cierto que su publicación haga parte deRadicado: 11001131-3109-039-2020-00135-02
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una línea de conducta, que según la accionante, tiene como fin atacarla.
Sostuvo que en ejercicio de la libertad de culto s, se congregó en la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, y como muchas otras personas, opinó sobre la situación que viven los líderes y 2 miembros de la iglesia, quienes son cuestionados por personas como la accionante, a través de varias publicaciones en diversas plataformas de internet.
Reiteró que todo lo expue sto en el artículo objeto de reproche, obedece a manifestaciones propias de su derecho a la libertad de expresión.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El j uzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que si bien se cumplía con el requisito de procedibilidad de haber solicitado la rectificación del artículo titulado “la farsa de los testigos contra la iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional”, al realizar una lectura acuciosa del mismo, no era factible establecer con exactitud que en este se denigrara la imagen de la accionante ante la
testigos contra la iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional”, al realizar una lectura acuciosa del mismo, no era factible establecer con exactitud que en este se denigrara la imagen de la accionante ante la comunidad o comunidades religiosas, ni mucho menos ante la colectividad política que también participó de este diligenciamiento.
Expuso que si bien en el tex to recriminado, se cita a la accionante como la persona que persigue un liderazgo en uso de una simbología que pertenece a otra agrupación religiosa, ello en nada atenta contra la acogida que pueda tener Doris Bohórquez ante un grupo determinado o indeterminado de seguidores de un culto específico, máxime que la nota solo busca dar a conocer la opinión personal del autor.Radicado: 11001131-3109-039-2020-00135-02
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Agregó, que de acuerdo con la respuesta de la Fundación Las Dos Orillas, el precitado portal web https://www.las2orillas.co/c/notaciudadana/, es un espacio creado para la difusión de pensamientos críticos o acríticos propios de una comunidad religiosa, y concluyó que no se observa ba afectación alguna por parte de ese medio de comunicación, máxime que el mismo sirvió como canal de expresión u opinión del autor, y no se trata de una nota periodística que comprometa el criterio de esa entidad.
Precisó que el buen nombre de la demandante no ha bía sido objeto de señalamiento , y menos se vio desprestigiad o ante una comunidad social, ni religiosa o política, ya que el autor hizo “un
que comprometa el criterio de esa entidad.
Precisó que el buen nombre de la demandante no ha bía sido objeto de señalamiento , y menos se vio desprestigiad o ante una comunidad social, ni religiosa o política, ya que el autor hizo “un enunciado estimativo y no de certeza”.
En punto del derecho a la honra, afirmó que tampoco ha sido mancillado, toda vez que el artículo, no tocó su ámbito personal , ni desestimó su actuar o profesionalismo.
IMPUGNACIÓN
Doris Bohórquez manifestó que, contrario a lo afirmado en el fallo confutado, en la aludida publicación , la cual reitera , ha sido difundida entre los miembros de la congregación religiosa mencionada, tanto en Colombia como en Estados Unidos, se realizaron afirmaci ones que atentaron contra su buen nombre, lo cual incluso le ha generado que varios fanáticos la agredan a través de las redes sociales.
Agregó que la frase “estos personajes, a quienes tan solo los une la codicia, odian a la iglesia por no haber accedido a sus ambiciones particulares”, no es una simple opinión, es una afirmación tendenciosa, que creó animadversión entre los seguidores de la congregación IDMJI.Radicado: 11001131-3109-039-2020-00135-02
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Hizo énfasis, en que el autor no simplemente emitió su pensamiento, sino que especuló y engañó al lector, y además no tiene pruebas de sus afirmaciones.
Adujo además, que se le había calumniado al señalar que ella
Hizo énfasis, en que el autor no simplemente emitió su pensamiento, sino que especuló y engañó al lector, y además no tiene pruebas de sus afirmaciones.
Adujo además, que se le había calumniado al señalar que ella imitaba a la líder de una iglesia cristiana, y que usaba fraudulentamente sus símbolos, lo cual no es cierto.
Afirmó que quien escribió el artículo no solo manifestó su opinión, sino que se despachó contra ella y otras dos personas, de manera que se trató de un escrito dirigido a atacar a los “potenciales testigos contra personas que utilizaron a la iglesia para realizar actos que al parecer constituyen graves ilícitos, como el lavado de activos”.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde al tribunal determinar si las entidades demandadas y/o vinculadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Doris Bohórquez, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.Radicado: 11001131-3109-039-2020-00135-02
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El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona
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3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amen azados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Este instrumento de protección de los derechos fundamentales tiene carácter subsidiario, toda vez que, de conformidad con el n umeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 15 de la Constitución P olítica establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos o hacerlos respetar. Adicionalmente tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que haya sido recolectada en las bases de datos o archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en el mismo cuerpo normativo. Igualmente dispone que la correspondencia y demás f ormas de comunicación privada son inviolables, las cuales solo podrán ser interceptadas mediante orden judicial, en los casos y con la formalidad que establezca la Ley.
La Corte Constitucional en sentencia T658 del 7 de septiembre de
privada son inviolables, las cuales solo podrán ser interceptadas mediante orden judicial, en los casos y con la formalidad que establezca la Ley.
La Corte Constitucional en sentencia T658 del 7 de septiembre de 2011 señaló los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente para invocar la protección del derecho fundamental al habeas data, y en ese orden estableció que para pedir el amparo, como requisito previo el peticionario debe acud irRadicado: 11001131-3109-039-2020-00135-02
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a la entidad correspondiente para solicitar la corrección, aclaración, rectificación o la actualización de la información que se tenga de él.
En sentencia T -117 de 2018 la misma corporación precisó que la solicitud de rectificación previa como exigenc ia de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, es extensible a otros canales de divulgación de información, como por ejemplo a la internet y a las redes sociales, especialmente cuando por medio de ellos se ejerce una actividad periodística.
En ese contexto, se advierte que la demanda de tutela es procedente para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data contra un particular, siempre y cuando se verifique que el accionante formuló petición de aclaración, corrección, rectificación o actualización de la información ante la entidad correspondiente , y no obtuvo respuesta satisfactoria.
Los derechos al buen nombre, la intimidad y el habeas data son garantías que guardan estrecha relación; sin embargo, cada uno tiene sus propias particularidades que los individualizan, por lo cual el análisis de
obtuvo respuesta satisfactoria.
Los derechos al buen nombre, la intimidad y el habeas data son garantías que guardan estrecha relación; sin embargo, cada uno tiene sus propias particularidades que los individualizan, por lo cual el análisis de su vulneración debe realizarse en forma independiente, ya que el quebrantamiento de alguna de ellas no necesariamente conlleva el desconocimiento de la otra.
En sentencia T-658 de 2011 la Corte Constitucional determinó que el artículo 15 de la Constitución establece tres derechos fundamentales autónomos, a saber: la intimidad, en cuanto la información difundida no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona; el buen nombre, que hace referencia a que la información sea cierta y veraz; y el habeas data, el cual busca salvaguardar el conocimiento, la actualización y la rectificación de la información contenida en los bancos de datos.Radicado: 11001131-3109-039-2020-00135-02
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Esa misma corporación, en sentencia SU420 de 2019 precisó:
“La libertad de opinión que debe ser “entendida como libertad de expresión en sentido estricto, la cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos”.
(…)
La distinción entre la libertad de información y la libertad de opinión permite restringir el alcance de la rectificación, derecho que solo procede frente a mensajes inexactos o errados, pues ante las opiniones no se aplica
(…)
La distinción entre la libertad de información y la libertad de opinión permite restringir el alcance de la rectificación, derecho que solo procede frente a mensajes inexactos o errados, pues ante las opiniones no se aplica este mecanismo sino la réplica.
De tal forma, se colige que según lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, a las informaciones les es exigible la carga de veracidad e imparcialidad; mientras que las opiniones, dada su naturaleza, están exentas de tal requerimiento.
(…)
Conforme a lo anterior, en todos los casos en los que a un juez de tutela se le proponga analizar la tensión entre los derechos a la libertad de expresión y la honra y buen nombre, cuando la pretensión sea retirar una publicación en una red social, deberá, a efectos de realizar la ponderación, tener en cuenta los siguientes criterios:
- La dimensión o faceta de la libertad de expresión y el carácter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materialización de sus propósitos constitucionales.
- El grado de controversia sobre el carácter difamatorio o calumnioso de la divulgación, pues a medida que se incrementa la incertidumbre del mismo, se reducen las posibilidades de restringi r la libertad de expresión
(menor peso del derecho al buen nombre y la honra).
- El nivel de impacto de la divulgación considerando: a) el emisor del mensaje (servidor público, personaje público, particular y demás desarrolladas por la jurisprudencia); b) el medio de difusión; c) el contenido y d) el receptor.
- La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea
mensaje (servidor público, personaje público, particular y demás desarrolladas por la jurisprudencia); b) el medio de difusión; c) el contenido y d) el receptor.
- La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea esta, menor es el peso de la libertad de expresión e incrementa la afectación en el buen nombre y la honra.
(…)Radicado: 11001131-3109-039-2020-00135-02
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solo será admisible la restricción del goce de la libertad de expresión, en aquellos casos en los que se pueda demostrar que dicha restricción (i) persigue un propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que la restricción examinada r esulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en juego.”
En esa decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, concluyó: (i) la libertad de expresión, como garantía fundamental de cualquier sociedad democrática, adquiere una especial garantía en el entorno digital, al brindar un acceso simple y rá pido a un amplio número de personas; (ii) la restricción a este derecho se puede dar cuando se concluye una flagrante vulneración a los derechos a la honra, buen nombre e intimidad como resultado de un ejercicio de ponderación de derechos; (iii) los interm ediarios de internet cuentan con un proceso de
concluye una flagrante vulneración a los derechos a la honra, buen nombre e intimidad como resultado de un ejercicio de ponderación de derechos; (iii) los interm ediarios de internet cuentan con un proceso de auto control, el cual no escapa de la intervención judicial; (iv) las plataformas no pueden censurar de manera previa el contenido introducido por sus usuarios; (v) la responsabilidad por afectación de un derecho está en cabeza de quien hace una publicación; y (vi) si bien el intermediario no es el responsable de la afectación a la honra o buen nombre, debe proceder a retirar el contenido cuando quiera que un juez decida que la información debe ser excluida de la esfera pública.
De acuerdo con el acervo probatorio, se tiene que el 7 de septiembre de 2020 el portal web Las Dos Orillas publicó la nota ciudadana titulada “La Farsa de los testigos contra la iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional”, en la que según la demandante, se hicieron afirmaciones que afectaron negativamente su imagen y vulneraron sus derechos al buen nombre y a la honra.
La ciudadana Doris Bohórquez , el 17 de septiembre solicitó del aludido medio de comunicación la rectificación de esa información.Radicado: 11001131-3109-039-2020-00135-02
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La directora de la Fundación Las Dos Orillas mediante comunicado del 21 de ese mes, no accedió a la petición, para lo cual ar gumentó, entre otras cosas: i) que el espacio denominado “nota ciudadana” , estaba destinado para que cualquier persona tuviera la posibilidad de
del 21 de ese mes, no accedió a la petición, para lo cual ar gumentó, entre otras cosas: i) que el espacio denominado “nota ciudadana” , estaba destinado para que cualquier persona tuviera la posibilidad de manifestar sus opiniones sin tener vínculo laboral alguno con esa entidad; ii) que la per sona responsable del artículo era el señor Ivan Sandoval Monsalve, quien solo había expresado s u opinión; iii) que el portal sólo facilitó el espacio porque el ordenamiento jurídic o Colombiano prohíbe la censura; y iv) que debía tener las pruebas para desvirtuar las afirmaciones del autor del artículo.
Al analizar el artículo cuestionado, se constata fácilmente que no se trata de una controversia sobre libertad de información, susceptible de exigir la observancia de los deberes específicos de veracidad e imparcialidad. Lo anterior, toda vez que como lo advirtió la directora de la Fundación Las Dos Orillas, se trata de artículo de opinión.
En efecto, la mentada publicación no fue emitida en ejercicio de una actividad periodística ni se alega que su autor tenga por of icio la difusión de información de interés público . Precisamente, las manifestaciones de Ivan Sandoval no se presentan como una noticia de interés general con cierta pretensión de objetividad y neutra lidad, sino que evidentemente da a conocer que se trata de un feligrés de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, que da a conocer su punto de vista frente a las acusaciones que diversas personas, entre ellas, la accionante, hacen respecto de la congregación a la que pertenece.
Ahora, como se indicó, la libertad de expresión no es absoluta y se halla limitada cuando se produce vulneración sobre los derechos a la
accionante, hacen respecto de la congregación a la que pertenece.
Ahora, como se indicó, la libertad de expresión no es absoluta y se halla limitada cuando se produce vulneración sobre los derechos a la honra y al buen nombre de otras personas, lo cual impone verificar si, en el asunto que se analiza, se han lesionado dichos biene s jurídicos a partir de las publicaciones reprochadas por la actora.Radicado: 11001131-3109-039-2020-00135-02
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En el mencionado artículo, se hace mención explícitamente a Doris Bohórquez en 4 oportunidades, veamos:
1. “Personajes Óscar Jair Bedoya, Priscila Angulo Porras y Doris Bohórquez creen que los más de dos millones de creyentes de la Iglesia somos un grupo de ignorantes”.
2. “Otros oportunistas, autores también de infamias, cuyos nombres son citados en cada publicación, como Óscar Jair Bedoya, Priscila Angulo Porras y Doris Bohórquez, sumados a falsos psicólogos y hasta caza sectas que creen que los más de dos millones de creyentes de la iglesia somos tan solo un grupo de ignorantes borregos”.
3. “Estos personajes, a quienes tan solo los une la codicia, odian a la iglesia por no haber accedido a sus ambiciones particulares”.
4. “O que Doris Bohórquez solo intenta tener su propia iglesia, imitando a la líder y usando fraudulentamente los símbolos de la IDMJI, victimi zándose infructuosamente ante las autoridades
4. “O que Doris Bohórquez solo intenta tener su propia iglesia, imitando a la líder y usando fraudulentamente los símbolos de la IDMJI, victimi zándose infructuosamente ante las autoridades americanas, que permanentemente le han desestimado sus falsas acusaciones”.
Analizadas esas afirmaciones , se advierte que se trata de apreciaciones subjetivas de Ivan Sandoval, quien como integrante de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional , deja en claro que confía en las políticas y dirigentes de la congregación a la que pertenece, y expone la s razones por las cuales no cree en las versiones de los detractores.
No se observa, que las mismas tengan la potencialidad de afectar los derechos deprecados por la demandante, quien como lo indicó laRadicado: 11001131-3109-039-2020-00135-02
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directora de la Fundación Las Dos Orillas, igualmente ha hecho uso de su derecho a la libertad de expresión en varios medios de comunicación.
Es importante resaltar, que como se precisara en párrafos anteriores, la limitación del derecho fundamental a la libertad de expresión es excepcional, y en este caso no emerge con claridad la afectación de las garantías fundamentales de Doris Bohórquez, quien si en dado momento debe declarar ante un juez, será este quien valorare su testimonio.
En ese sentido, no son de recibo las manifestaciones de la recurrente, concernientes a que el autor de la publicación busca restar credibilidad a su testimonio, ya que como se indicó, será un juez quien
su testimonio.
En ese sentido, no son de recibo las manifestaciones de la recurrente, concernientes a que el autor de la publicación busca restar credibilidad a su testimonio, ya que como se indicó, será un juez quien valore el mismo de conformidad con las normas jurídic as correspondientes.
En conclusión, la acción de tutela es improcedente debido a que revisado el contexto de los hechos supuestamente vulneratorios endilgados, no se logra determinar la existencia de una relevancia constitucional de naturaleza iusfundam ental que haga imperioso un pronunciamiento en esta sede y, por ende, las acciones penales y /o civiles disponibles en el ordenamiento jurídico son idóneas y eficaces para atender este reclamo.
De acuerdo con lo anterior, se debe confirmar la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicado: 11001131-3109-039-2020-00135-02
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Accionante: Doris Bohórquez
Accionado: Fundación Las 2 Orillas
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado