TSDJ BOG SP - 11001-3109-039-2022-00039-01-(25-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-039-2022-00039-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-039-2022-00039-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Cisalia Berónica Camacho González
Accionado: Contraloría General de la
República
Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 46 del 25 de marzo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Cisalia Berónica Camacho González como vocera de la Veeduría Ciudadana por la Verdad , contra el fallo proferido el 23 de febrero de 202 2, mediante el cual el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La demandante manifestó que el 30 de octubre de 202 1 la Veeduría Ciudadana por la Verdad de la cual es vocera, le solicitó a laRadicado: 11001-3109-039-2022-00039-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante Cisalia Ber ónica Camacho González Accionado Contraloría General de la República
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Contraloría General de la Nación la entrega “ de los informes de Resultados sobre Seguimiento y Vigilancia al Plan Nacional de
González Accionado Contraloría General de la República
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Contraloría General de la Nación la entrega “ de los informes de Resultados sobre Seguimiento y Vigilancia al Plan Nacional de Vacunación, actualizado hasta la fecha de octubre de 2021 . Hechos por la Sra. Lina María Aldana Contralora Delegad a para el Sector Salud”.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la accionada responder de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer nivel el 10 de febrero de 2022 avocó la acción en contra de la Contraloría General de la República.
La contralora delegada para el sector salud informó que, a través de oficio del 16 de noviembre de 2021 , dio respuesta de fondo a la solicitud formulada por la Veeduría Ciudadana por la Verdad el 30 de octubre.
Pidió que no se acceda al amparo invocado en lo que respecta a esa entidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 23 de febrero de 2022 el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la demandada, a través del comunicado aludido, enviado a la dirección aportada por la demandante, contestó de manera clara, concreta y de fondo su solicitud.Radicado: 11001-3109-039-2022-00039-01
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Accionante Cisalia Ber ónica Camacho González
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IMPUGNACIÓN
La ciudadana Cisalia Berónica Camacho González, como vocera de la Veeduría Ciudadana por la Verdad, adujo que la accionada no resolvió de fondo su solicitud, toda vez que le negó el acceso a una información pública “ya que al estar hablando de recursos públicos de noso tros como contribuyentes y del derecho constitucional que se nos brinda para ejercer vigilancia y control respecto de los hallazgos encontrados en el informe solicitado”.
No realizó ninguna pretensión en concreto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado l os derechos cuya protección reclama Cisalia Berónica Camacho González como vocera de la Veeduría Ciudadana por la Verdad, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
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El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política en su artículo 23 consagra que toda persona tiene derecho a presentar pe ticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”.
efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”.
Así mismo, el artículo 25 ídem señala que t oda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de lo requerido y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 26.Radicado: 11001-3109-039-2022-00039-01
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Dicha norma dispone que si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autori dades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. El recurso de insistencia deberá
parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe reunir los siguientes elementos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situ ación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará a la vulneración del derecho de petición.
En el caso que ocupa la atención de la sala, la accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto la Contraloría General de la República no dio respuesta de fondo a laRadicado: 11001-3109-039-2022-00039-01
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solicitud radicada el 30 de octubre de 2021, toda vez que no le entregó toda la información requerida.
Al efecto, a través de oficio No. 2021EE0193400 del 16 de noviembre de 2021, notificado al correo electrónico veeduriacuidadanaxlaverdad@gmail.com, la demandada le indicó a la Veeduría Ciudadana por la Verdad que la información requerida era reservada de conformidad el parágrafo 3º del Artículo 58 del Decreto Ley 403 de 2020 y parágrafo del Artículo 9 º de la Resolución No. 0762 de 2020. Concretamente, le indicó:
“… Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que dicha metodología corresponde a documentos de trabajo e informes internos de la Contraloría General de la República, por tanto, se consideran como opiniones o puntos de vista que hacen parte del proceso deliberativo que antecede al ejercicio de la facultad de advertencia del control concomitante y preventivo y, por tal razón, gozan de reserva legal, acorde con lo dispuesto en el parágrafo 3 del Artículo 58 del Decreto Ley 403 de 20201 y parágrafo del Artículo 9 de la Resolución No. 0762 de 20202.
Visto todo lo anterior, es claro que pesan sobre la CGR, deberes especiales de custodia frente a la información solicitada, tanto por su naturaleza legal, esto es, su carácter reservado y confidencial, como por su finalidad, de hacer más eficiente el ejercicio de la
Visto todo lo anterior, es claro que pesan sobre la CGR, deberes especiales de custodia frente a la información solicitada, tanto por su naturaleza legal, esto es, su carácter reservado y confidencial, como por su finalidad, de hacer más eficiente el ejercicio de la función pública de la vigilancia y control fiscal. Así las cosas, esta Dirección de Vigilancia Fiscal (DVF), se abstiene de remitir la información por usted requerida. Por último, la CGR valora la participación ciudadana como fundamental en la lucha contra la corrupción y por el mejoramiento de la gestión pública, por ello, agradece su comunicación (…)”.
En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que resolvió de manera concreta y de fondo la solicitud formulada por la accionante el 30 de octubre de 2021.Radicado: 11001-3109-039-2022-00039-01
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Lo anterior, por cuanto le explicó a la demandante que la información solicitada es reservada, y citó las normas bajo las cuales fundamentó su decisión . Ahora, si Camacho González no estaba de acuerdo con esa respuesta, podía acudir al mecanismo de insistencia consagrado en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, arriba citados.
Es necesario precisar que, de conformidad con la Corte Constitucional1, el derecho de petición no implica que el agente que
consagrado en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, arriba citados.
Es necesario precisar que, de conformidad con la Corte Constitucional1, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.
En consecuencia, se impone confirmar el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
1 Sentencia T 146 de 2012Radicado: 11001-3109-039-2022-00039-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado