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TSDJ BOG SP - 11001-3109-039-2022-00126-01-(24-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-039-2022-00126-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-039-2022-00126-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Enoth Gualteros Bocanegra Accionado: USPEC y otros Derecho: Salud y petición.

Decisión: Revoca y concede Aprobado Acta No. 93 del 24 de junio de 2022

ASUNTO

El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el defensor público del ciudadano Enoth Gualteros Bocanegra , contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2022 , mediante el cual el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito c on Función de Conocimiento d e Bogotá , declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.Radicación: 11001-3109-039-2022-00126-01

Accionante: Enoth Gualteros Bocanegra Accionado: USPEC y otros

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DEMANDA

El Defensor público del ciudadano Gualteros Bocanegra manifestó que este desde hace 10 años fue diagnosticado con “ HIPERTENSIÓN

ARTERIAL, CARDIOMIOPATIA ISQUEMICA, DIABETES INSULINODEPENDIENTE,

DEMANDA

El Defensor público del ciudadano Gualteros Bocanegra manifestó que este desde hace 10 años fue diagnosticado con “ HIPERTENSIÓN

ARTERIAL, CARDIOMIOPATIA ISQUEMICA, DIABETES INSULINODEPENDIENTE,

PSORIASIS, y últimamente TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO e

INFECCIÓN CONSECUTIVA A PROCEDIMIENTO”.

Precisó que, en el mes d e marzo de 2021 , cuando se encontraba recluido en COIBAS-PICALEÑA, sufrió un ataque cardiaco, por lo cual fue dirigido al Hospital Universitario Federico Lleras Acosta de Ibagué y luego al Hospital Universitario la Samaritana de Bogotá debido a su delicado estado de salud, institución en la que le diagnosticaron: “1. ENFERMEDAD CORONARIA MULTIVASO A1 POR CATETERISMO CARDIACO al que fue sometido el día 7 de abril de 2021, 2. ANTECEDENTE DE STÉNT CORONARIO AL QUE FUE SOMETIDO HAC E 10 AÑOS. 3. HIPERTENSIÓN ARTERIAL EN

TRATAMIENTO. 4. DIABETES MELLITUS TIPO 2 MAL CONTROLADA. 5.

CARDIOPATIA ISQEMICA. 6. PSORIASIS.”

Frente a este último diagnóstico el 24 de abril de ese año, el aludido Hospital le realizó cateterismo cardiaco con reporte de lesión severa de tres vasos principales con Stént Permeable en coronaria derecha y reporte de lesión severa de dos vasos secundarios: descendente posterior y primera rama diagonal . Le dieron de alta el cinco de mayo, sin embargo, el día 14 del mismo mes debido a una recaída en su estado de

reporte de lesión severa de dos vasos secundarios: descendente posterior y primera rama diagonal . Le dieron de alta el cinco de mayo, sin embargo, el día 14 del mismo mes debido a una recaída en su estado de salud fue internado nuevamente . Tras su salida definitiva del hospital le ordenaron medicamentos, e xámenes y consultas con médicos especialistas, ó rdenes que debían ser cumplidas dentro de los 15 d ías siguientes, pese a haber entregado oportunamente las prescripciones al INPEC, en la actualidad algunos exámenes de laboratorio , curaciones, terapias sicológicas, respiratorias y citas con especialistas no han sido practicados, toda vez que la Cárcel Picota nunca gestionó sobre el particular.Radicación: 11001-3109-039-2022-00126-01

Accionante: Enoth Gualteros Bocanegra Accionado: USPEC y otros

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Informó el defensor que con base en la falta de atención médica narrada para su defendido, realizó varias comunicaciones a la Cárcel la Picota y al INPEC, sin recibir respuesta.

Adicionó que, el área de sanidad de La Picota le pide las fórmulas médicas las cuales no le son devueltas tras su aporte y que de los 10 medicamentos que debe consumir a diario, solo le suministran en el centro de reclusión 2 o 3.

Indicó que, Gualteros Bocanegra requiere que el INPEC le permita el ingreso de una nevera y una cocina , las cuales son necesarias para poder refrigerar la insulina de la que depende su estado de salud y cocinar sus alimentos en condiciones óptimas. Al respecto, pese a elevar

el ingreso de una nevera y una cocina , las cuales son necesarias para poder refrigerar la insulina de la que depende su estado de salud y cocinar sus alimentos en condiciones óptimas. Al respecto, pese a elevar peticiones ante el centro carcelario, las mismas no han sido resueltas.

Por lo narrado, solicitó amparo a los derechos fundamentales a la salud y petición de su defendido, las consecuentes órdenes de prestación de servicios de salud en su favor y la contestación de fondo de las peticiones que ha impetrado ante la Cárcel Picota de Bogotá y el INPEC.

ACTUACIÓN

El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , el 06 de mayo de 2022 avocó la acción en contra d el Establecimiento Carcelario COMEB La Picota y vinculó a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penit enciarios y Carcelarios –USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud y al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL.

El Representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECinformó que el Consorcio Fondo de Atención enRadicación: 11001-3109-039-2022-00126-01

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Salud ya no es la entidad encargada de la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, la nueva entidad contratada es el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL.

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Salud ya no es la entidad encargada de la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, la nueva entidad contratada es el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL.

Aclaró que la responsabilidad de los funcionarios de sanid ad del INPEC en coordinación con los profesionales de la salud de la Fiduciaria Central es la de realizar los trámites correspondientes para que los internos accedan a los servicios de salud, como citas médicas con especialistas, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e int ervenciones, entre otras , fuera del establecimiento de reclusión que garanticen su derecho a la salud.

Adujo que tras realizar la validación correspondiente en la base de datos MILLENIUN, encontró que en favor del interno Gualteros Bocanegra, en la vigencia 2022 se expidieron varias autorizaciones1, así mismo, que su materialización es competencia de la Dirección del Complejo COMEB – La Picota.

Por último, reveló que no tiene la facultad para agendar, autorizar, trasladar, ni materializar, citas médicas expedidas por FIDUCIARIA CENTRAL S.A., pues ello le compete exclusivamente al Director de la Cárcel Picota . Afirmó que con relación a los supuestos derechos de petición, no han recibido ninguna solicitud y es el INPEC la entidad competente para suministrar toda la información frente a lo requerido por el accionante , principalmente la solicitud de ingreso de la nevera al complejo carcelario.

Solicitó que se niegue por improcedente la acción impetrada en su contra por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante.

el accionante , principalmente la solicitud de ingreso de la nevera al complejo carcelario.

Solicitó que se niegue por improcedente la acción impetrada en su contra por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante.

1 Folio 8, respuesta USPEC.Radicación: 11001-3109-039-2022-00126-01

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El apoderado Judicial del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud –PPL-, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones del accionante desbordan las competencias de esa entidad , en razón a que “i). Las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS p orque ésta no funge como tal; y ii). El objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud,” aseguró que es responsabilidad del establecimiento penitenciario y del INPEC el cumplir con los requerimientos presentados por el quejoso.

Destacó que Ós car López Orejuela, quien ostenta la calidad de abogado defensor del señor Enoth Gualteros al interior de un proceso penal adelantado en su contra, no allegó poder especial para accionar en sede de tutela, por lo que reclamó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa.

Agregó que tras revisar el aplicativo CRM MILLENIUM, encontró que fueron autorizadas las órdenes médicas prescritas por los tratantes en

legitimación en la causa por activa.

Agregó que tras revisar el aplicativo CRM MILLENIUM, encontró que fueron autorizadas las órdenes médicas prescritas por los tratantes en favor del interno en los meses de enero y febrero de 2022, razón por la cual, en caso de que aquellas hayan perdido vigencia, se debe requerir a la Cárcel Picota y al INPEC para que informen si las practicaron y si no lo hicieron, que indiquen las ra zones de su omisión, ya que son ellos los encargados de la asignación de cita s y traslados del privado de la libertad.

Las demás entidades se abstuvieron de pronunciarse.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del pasado 19 de mayo, el Juzgado de primer grado declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Argumentó que “si el titular del derecho presuntamenteRadicación: 11001-3109-039-2022-00126-01

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vulnerado no puede de manera directa instaurar la acción de tutela, si otorga poder debe ser a un abogado titulado y al escrito deberá anexarse el respectivo poder especial” situación que no acreditó el abogado accionante Óscar López Orjuela.

IMPUGNACIÓN

ÓSCAR LÓPEZ ORJUELA, defensor público de Enoth Gualteros sustentó la impugnación manifestando que, en atención al grave estado de salud de su representado, quien fue intervenido quirúrgicamente en

IMPUGNACIÓN

ÓSCAR LÓPEZ ORJUELA, defensor público de Enoth Gualteros sustentó la impugnación manifestando que, en atención al grave estado de salud de su representado, quien fue intervenido quirúrgicamente en abril de 2021 y, además padece múltiples enfermedades, constituyen razones suficientes para que él como defensor, instaure y trami te directamente la acción de tutela, independientemente de la ritualidad de presentar o no un poder especial para su acogimiento.

Reiteró haber impetrado múltiples derechos de petición ante las accionadas para lograr la atención en salud del interno, los cuales nunca fueron respondidos; además, que no se están prestando las condiciones mínimas para los tratamientos en salud que requiere Gualteros Bocanegra al interior de La Cárcel Picota.

Precisó que debido al estado de salud de su defendido, es urgente que se practiquen los exámenes, se entreguen sus medicamentos, la nevera y la cocina que requiere , “ para poder refrigerar, preparar y conservar en óptimas condiciones la insulina y demás medicamentos y alimentos que se le han ordenado”.

Finalmente, aportó en su escrito de impugnación poder especial para actuar en sede de tutela otorgado por su defendido, por lo que pidió revocar la sentencia censurada y acceder a sus pretensiones.Radicación: 11001-3109-039-2022-00126-01

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CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La Colegiatura se encuentra habilita da para desatar la

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CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La Colegiatura se encuentra habilita da para desatar la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta Corporació n determinar si le asiste razón al tutelante, al referir que se han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y petición de su defendido, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión censurada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por l a acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El artículo 49 de la Carta Política reconoce la salud como un valor con doble connotación, por un lado se constituye en un derecho constitucional y por otro, en un servicio público de carácter esencial. De esta forma, establece la obligación a cargo del Estado de garantizar a todas las personas la atención que requieran, así como la potestad que estas tien en de exigir el acceso a los programas de promoción, protección y recuperación2.

2 Entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010Radicación: 11001-3109-039-2022-00126-01

protección y recuperación2.

2 Entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010Radicación: 11001-3109-039-2022-00126-01

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La protección del derecho a la salud tiene carácter fundamental de forma autónoma, tal como lo consagra la Ley 1751 de 2015.

Los derechos fundamentales de las personas pri vadas de la libertad han sido clasificados por la Corte Constitucional en 3 grupos, a saber: (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta -la libertad física y la libre locomoción-; (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso con el Estado -como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal -; y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón de que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.”3

De modo que cuando una persona se encuentra recluida en establecimiento penitenciario o carcelario nace una relación de especial sujeción con el Estado, en virtud de la cual surgen obligaciones específicas, entre ellas, la de garantizar los derechos fundamentales de los internos y procurarles condiciones mínima s de una existencia digna. Específicamente, en relación con el derecho a la salud se ha dicho que “…gracias a su estrecha relación con el derecho a la vida y a la dignidad

los internos y procurarles condiciones mínima s de una existencia digna. Específicamente, en relación con el derecho a la salud se ha dicho que “…gracias a su estrecha relación con el derecho a la vida y a la dignidad humana, permanece incólume frente a su situación, lo que necesariamente implica que durante el periodo dentro del cual se prolongue la reclusión, le corresponde al Estado garantizar el acceso a los servicios que requieran los internos en la materia.” 4

En el presente caso, Enoth Gualteros Bocanegra actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-PICOTA-, reclamó mediante apoderado a través de la tutela la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados

3 Sentencia T 193 de 2017. 4 Corte Constitucional, sentencia T744 de 2009.Radicación: 11001-3109-039-2022-00126-01

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por las entidades demandadas, al no recibir atención oportuna en salud, ya que al parecer no le han asignado citas con médicos especialistas, curaciones, terapias físicas , sicológicas y medicamentos, que según lo informado por el accionante, pese a haber sido ordenados no han sido prestados por la s demandadas. En igual sentido , solicitó amparo a su derecho fundamental de petición, el que estima vulnerado por haber presentado varias peticiones ante el INPEC y la Cárcel La Picota para la atención en salud de su cliente, sin que fueran contestadas.

El juez de instancia no abordó el fondo del tema propuesto frente a

presentado varias peticiones ante el INPEC y la Cárcel La Picota para la atención en salud de su cliente, sin que fueran contestadas.

El juez de instancia no abordó el fondo del tema propuesto frente a la solicitud de protección constitucional, tras afirmar falta de legitimación en la causa por activa de parte del abogado Óscar López Orjuela, quien pese a ser el defensor público del accionante dentro del proceso penal por el que se encuentra privado de su libertad, no aportó poder especial para actuar en esta sede constitucional.

Sobre este primer aspecto, debe recordar esta Corporación que l a Corte Constitucional ha decantado el tema sobre la configuración de la legitimación en la causa por activa en tutela, en los siguientes casos:

“(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a

cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por elRadicación: 11001-3109-039-2022-00126-01

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Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador Gener al de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales” (negrilla fuera de texto).5

En este primer recuento normativo se observa que, para casos como el que nos convocan se exigía al demandante el aporte de poder especial que lo facultara para actuar en favor de quien se pretendía el amparo deprecado.

No obstante, se debe reseñar que la Corte Suprema de Justicia 6 se ha pronunciado con relación a l tema de representación especial en desarrollo de la emergencia sanitaria que se presenta en todo el territorio nacional, así:

“Sin embargo, no es posible pasar por alto la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19 en razón de la cual el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a prevenir y contener la expansión de la enfermedad que produce el virus.

Tales medidas preventivas, dentro de las que se cuentan el aislamiento social preventivo obligatorio y la restricción a la movilidad de los ciudadanos, fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la

produce el virus.

Tales medidas preventivas, dentro de las que se cuentan el aislamiento social preventivo obligatorio y la restricción a la movilidad de los ciudadanos, fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria.

De ahí que sea procedente, en esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela, porque en la actual coyuntura resulta razonable no exigir a la abogada que acuda al centro carcelario donde está privado de la libertad JEFFREY SIERRA NIETO en aras de que él suscriba un mandato especial para interponer la

5 Sentencia T-528 de 2017, Corte Constitucional. 6 Sentencia 696547 del 12 de mayo de 2020 MP. Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 11001-3109-039-2022-00126-01

Accionante: Enoth Gualteros Bocanegra Accionado: USPEC y otros

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demanda”.

En este orden, no es acertada la decisión del juzg ado de instancia, al haber declarado la falta de legitimación en la causa por activa en este asunto, porque la representación judicial ejercida por el abogado Óscar López Orjuela en favor de Gualteros Bocanegra al interior del proceso penal por el que se encuentra privado de la libertad, ha sido considerada suficiente por la jurisprudencia para admitir su participación en sede de tutela en favor del privado de la libertad.

Además, como se anotó, en segunda inst ancia el abogado presentó el respectivo mandato.

suficiente por la jurisprudencia para admitir su participación en sede de tutela en favor del privado de la libertad.

Además, como se anotó, en segunda inst ancia el abogado presentó el respectivo mandato.

Adicionalmente, deben hacerse flexibles los requisitos para el estudio de procedencia del amparo reclamado en este caso, como quiera que el ciudadano Gualteros Bocanegra, por tratarse de una persona notoria mente afectada en sus condiciones de salud, quien, además, se encuentra privado de la libertad, requiere urgentemente de un pronunciamiento de fondo respecto del amparo solicitado en su favor.

Ahora, para realizar el análisis de las situaciones planteadas por el demandante, e l Tribunal debe recordar que al Estado le asiste la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud deprecado, a través del sistema carcelario, tal como lo dispone el Título IX, artículo 104 de la Ley 65 de 1993Código Penitenciario y Carcelario-, que indica:

“En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.”Radicación: 11001-3109-039-2022-00126-01

Accionante: Enoth Gualteros Bocanegra Accionado: USPEC y otros

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contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.”Radicación: 11001-3109-039-2022-00126-01

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En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.”7

La Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, igualmente estableció en el artículo 3º que la implementación del modelo de atención en salud corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECen coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –I.N.P.E.C.-, para lo cual deben adoptar los manuales técnico administrativos que se requieran y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

En el presente caso el a poderado del a ccionante informó al despacho de primer grado , y sobre el particular aportó 406 folios que constituyen el resumen de la historia clínica de su defendido, según la cual, se han prescrito en su favor por los médicos tratantes los siguientes procedimientos y prestaciones:

“2.1. TIEMPO I DE PROTROMBINA T P.2.2. TIEMPO DE TROMBOPLASTINA

cual, se han prescrito en su favor por los médicos tratantes los siguientes procedimientos y prestaciones:

“2.1. TIEMPO I DE PROTROMBINA T P.2.2. TIEMPO DE TROMBOPLASTINA

PARCIAL TTP.2.3. HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECUENTO

DE HERITROCITOS, ÍNDICES HERITOCITARIOS, LEUCO GRAMA RECUENTO DE

PLAQUETAS ÍNDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGÍA ELECTRÓNICA, E

HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO. 2.4. CALCIO SEMIAUTOMATIZADO. 2.5.

NITRÓGENO UREICO. 2.6. POTASIO EN SUERO O EN OTRO FLUIDO. 2.7. SODIO EN SUERO U OTROS FLUIDOS. 2.8. CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS. 2.9.

CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA. 2.10.

CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA. 2.11.

SALA DE CURACIONES CADA SEMANA. 2.12. CONSULTA DE C ONTROLO DE

7 Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998.Radicación: 11001-3109-039-2022-00126-01

Accionante: Enoth Gualteros Bocanegra Accionado: USPEC y otros

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SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA CARDIOVASCULAR. PEDIR CITA CONTROL EL 21/06/21 2.13. CURACIÓN DE LESIÓN EN PIEL O TEJIDO CELULAR

Accionado: USPEC y otros

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SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA CARDIOVASCULAR. PEDIR CITA CONTROL EL 21/06/21 2.13. CURACIÓN DE LESIÓN EN PIEL O TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO SOD. CADA SEMANA 2.14. LOSARTAN 50 MG TABLETA ORAL TOMAR UNA TABLETA CADA 12 HORAS VÍA ORAL FORMULA POR TRES MESES. 2.15. INSULINA LISPRO 100 UI/ML PEN 3ML SUBCUTÁNEO APLICAR 16 UI SUBCUTÁNEA ANTES DEL DESAYUNO, 18 UI ANTES DEL ALMUERZO, 16 UI ANTES DE LA CENA. 2.16.

INSULINA GLARGINA 100 UI /ML PEN 3ML SUBCUTÁNEO APLICAR 32 UI

SUBCUTÁNEO CADA NOCHE A LAS 22.00 HORAS.”

Afirmó que pese a que presentó estas órdenes ante la Cárcel Picota y el INPEC, no se produjo su cumplimiento.

Como se recuerda, las únicas entidades que contestaron en el trámite constitucional fueron la USPEC y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud –PPL-, quienes informaron que tras revisar el aplicativo CRM MILLENIUM, e ncontraron que en favor del accionante se han otorgado diversas órdenes médicas, las cuales no se sabe si fueron autorizadas y /o prestadas, dado que ello compete exclusivamente al INPEC y a la Cárcel Picota.

En este contexto, atendiendo que se planteó una queja constitucional por falta de prestación de algunos servicios de salud en

sabe si fueron autorizadas y /o prestadas, dado que ello compete exclusivamente al INPEC y a la Cárcel Picota.

En este contexto, atendiendo que se planteó una queja constitucional por falta de prestación de algunos servicios de salud en favor de Enoth Gualteros, los cuales fueron debidamente pormenorizados y discriminados, además, teniendo en cuenta que pese a realizar una correcta vinculación por parte del Juzgado 39 Penal del Circuito al INPEC y a la Cárcel Picota como encargadas de la prestación directa de los servicios requeridos, dichas entidades no emitieron pronunciamiento, por lo que dando aplicación a la presunción de vera cidad8 sobre el dicho del demandante, junto con la valoración de los elementos de prueba allegados al expediente, se hace necesario revocar la decisión impugnada y en su lugar , acceder al amparo a los derechos

8 Artículo 20 Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-3109-039-2022-00126-01

Accionante: Enoth Gualteros Bocanegra Accionado: USPEC y otros

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fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del ciudadano Gualteros Bocanegra.

En consecuencia, se debe ordenar al INPEC y al Establecimiento Carcelario COMEB La Picota , que procedan a prestar los servicios médicos ordenados por los galenos tratantes en favor del accionante, los cuales han sido reseñados anteriormente en esta providencia.

De otro lado, respecto al ingreso de una nevera y una cocina al interior del penal en el que se encuentra recluido el actor, dicha solicitud ya fue desechada por condiciones de seguridad por el INPEC, entidad

cuales han sido reseñados anteriormente en esta providencia.

De otro lado, respecto al ingreso de una nevera y una cocina al interior del penal en el que se encuentra recluido el actor, dicha solicitud ya fue desechada por condiciones de seguridad por el INPEC, entidad que informó que la condición de sanidad de los alimentos entregados al interno, así como la refrigeración de la insulina , se garantizar án por su parte, lo que se establece de los elementos de prueba allegados por el propio abogado defensor del tute lante, por lo cual no se accederá a dicha pretensión.

Con relación al amparo al derecho fundamental de petición reclamado por el actor, se observa del escrito de tutela9 que los días 2 de agosto, 6 de junio, 15 de septiembre de 2021 y 22 de febrero de 2022, él elevó peticiones ante el Director de la Cárcel Picota de Bogotá, referentes a su atención en salud, las cuales no han sido contestadas, por lo que del dicho del actor y de la presunción de veracidad, se concluye la falta de respuesta al trámite por parte del referido centro carcelario.

En consecuencia , también se debe tutelar esta prerrogativa fundamental y ordenar al director del Establecimiento Carcelario COMEB -La Picotaque dé contestación de fondo a las peticiones elevadas por el accionante en fechas 2 de agosto, 6 de junio, 15 de septiembre de 2021 y 22 de febrero de 2022.

9 Folios 31 a 40.Radicación: 11001-3109-039-2022-00126-01

Accionante: Enoth Gualteros Bocanegra Accionado: USPEC y otros

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DECISIÓN

9 Folios 31 a 40.Radicación: 11001-3109-039-2022-00126-01

Accionante: Enoth Gualteros Bocanegra Accionado: USPEC y otros

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento d e Bogotá . En consecuencia, TUTELAR los derechos funda

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