TSDJ BOG SP - 11001-3109-040-2021-00017-01-(06-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-040-2021-00017-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-040-2021-00017-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Mariela Suárez Martínez
Accionado: Nueva E.P.S.
Derecho: Salud Decisión: confirma Aprobado Acta N° 58 del 6 de mayo de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el coordinador jurídico para tutelas de la Regional Bogotá de la Nueva E.P.S., contra el fallo proferido el 18 de febrero del corriente año, mediante el cual el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La demandante, de 53 años de edad, manifestó que a comienzos del año 2020 empezó a sentir dolores corporales, los cuales se agudizaron en octubre de ese año, e incluso llegaron a impedirle caminar, dormir, trabajar o realizar las actividades cotidianas.Radicación: 11001-3109-040-2021-00017-01
Accionante: Mariela Suárez Martínez
Accionado: Nueva E.P.S.
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Expuso que debido al COVID 19 las citas médicas asignadas por la
Accionante: Mariela Suárez Martínez
Accionado: Nueva E.P.S.
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Expuso que debido al COVID 19 las citas médicas asignadas por la Nueva E.P.S. eran realizadas de manera virtual, por lo que, pese a que les indicaba a los médicos sus fuertes dolencias, estos solamente le ordenaban medicamentos para la circulación de la sangre.
En consecuencia, y al ver que no mejoraba su salud, acudió a un galeno particular, el cual el 7 de noviembre de 2020 la diagnosticó con “artritis reumatoide” y le prescribió varios medicamentos, pero al no poder costear el tratamiento particular, le solicitó a la Nueva E.P.S que le asignara cita con la especialidad de reumatología, la cual le fue autorizada el 22 de enero de 2021.
No obstante, pese a que se ha comunicado constantemente , no ha podido agendar una cita, y siempre le indican que no hay agenda disponible.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, se ordene a la Nueva E.P.S. asignar la mencionada cita, y autorizar todas las órdenes m édicas que se deriven de su patología.
ACTUACIÓN
El Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 8 de febrero de 2021 asumió el conocimiento en contra de la Nueva E.P.S. y vinculó al Hospital de Occidente y al médico reumatólogo Rubén Darío Mantilla Hernández.
La secretaria general de la Clínica de Occidente expuso que la
y vinculó al Hospital de Occidente y al médico reumatólogo Rubén Darío Mantilla Hernández.
La secretaria general de la Clínica de Occidente expuso que la accionante no ha sido atendida en esa entidad, y solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación: 11001-3109-040-2021-00017-01
Accionante: Mariela Suárez Martínez
Accionado: Nueva E.P.S.
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El especialista Rubén Darío Mantilla afirmó que valoró a la demandante en consulta por reum atología, y fue diagnosticada con “artritis reumatoide”, y le prescribió tratamiento con “metotrexate jeringa prellenada 0.40 ml/50 mg una jeringa subcutánea una vez por semana, ácido fólico tableta 1 mg cada 24 horas y prednisolona tableta por 5mg una cada 12 horas”.
Afirmó que esa enfermedad es crónica y autoinmune, por lo que la paciente requiere tratamiento de por vida y seguimiento médico, ya que de no tratarse la patología puede terminar utilizando silla de ruedas o postrada en una cama.
La accionada se abstuvo de pronunciarse.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de primer grado tuteló l os derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de Mariela Suárez Martínez, y ordenó a la Nueva E.P.S que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, programara la cita por la especialidad de reumatología de manera prioritaria y sin dilaciones
Nueva E.P.S que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, programara la cita por la especialidad de reumatología de manera prioritaria y sin dilaciones injustificadas.
Argumentó que la accionante debió r ecurrir a un médico externo, precisamente por las barreras impuestas por la E.P.S., ya que no obtuvo un diagnóstico claro y menos un tratamiento adecuado para sus dolencias.
Expuso, además, que la entidad demanda se abstuvo de dar contestación a la acción de tutela por lo que dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-3109-040-2021-00017-01
Accionante: Mariela Suárez Martínez
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Aseveró que, de acuerdo con lo informado por el galeno particular, la enfermedad que padece la accionante es crónica y autoinmune, por lo que requiere de tratamiento de por vida, y de seguimiento médico, el cual no le ha sido brindado por la entidad accionada.
Igualmente ordenó a la NUEVA E.P.S. brindar el tratamiento integral por el diagnó stico de “ artritis reumatoide ”, precisamente porque no le había prestado un servicio íntegro y completo.
IMPUGNACIÓN
El apoderado especial de la Nueva E.P.S. solicitó que se revoque el fallo impugnado en lo que respecta al tratamiento integral, para lo cual argumentó que el juzgado de primer nivel no motivó su concesión.
IMPUGNACIÓN
El apoderado especial de la Nueva E.P.S. solicitó que se revoque el fallo impugnado en lo que respecta al tratamiento integral, para lo cual argumentó que el juzgado de primer nivel no motivó su concesión.
Al respecto, señaló que el juez constitucional debe verificar que una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la re sponsabilidad de la accionada, lo cual no se observa en este caso.
Afirmó que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos , y protegerlos a futuro desbordaría su alcance. Además, una condena en esos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, y respecto de las cuales no se tiene la orden médica para suministrarlas.
De concederse –agregase estaría aceptando que esa entidad a futuro negará servicios médicos al usuario, con lo cual se estaría presumiendo su mala fe.
Señaló que la consulta por primera vez por la especialidad de reumatología fue autorizada y programada para el 22 de febrero de 2021.Radicación: 11001-3109-040-2021-00017-01
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De manera subsidiaria, pidió que se adicione la sentencia en el sentido de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Sal ud –ADRES-, reembolsar el 100% del valor del tratamiento integral y demás servicios no incluidos en el POS que
sentido de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Sal ud –ADRES-, reembolsar el 100% del valor del tratamiento integral y demás servicios no incluidos en el POS que le sean suministrados a la accionante con ocasión de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde determinar a esta corporación, si las entidade s y el médico demandada y/o vinculados, han vulnerado los derechos de Mariela Suárez Martínez, u otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la ratificación de la decisión cuestionada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, bien directamente o a través de representante, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 49 de la Carta Política consagra la salud como un valor con doble connotación, por un lado, se constituye en un derechoRadicación: 11001-3109-040-2021-00017-01
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constitucional y por otro, en un servicio público de carácter esencial. De esta forma, establece la obligación a cargo del Estado de garantizar a todas las personas la atención que requieran, así como la potestad que estas tienen de exigir el acceso a los programas de promoción, protección y recuperación1.
La protección del derecho a la salud tiene carácter fundamental de forma autónoma, tal como lo consagra la Ley 1751 de 2015.
Al referirse al tema de accesibilidad, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para asegurar el suministro de los servicios médicos que se requieren con urgencia, es decir, aquellos “indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”2, de forma que “se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuales depende su mínimo vital y su dignidad como persona”3.
Su prestación debe darse en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad. Así, el derecho a la salud se considerará vulnerado cuando a pesar de haber sido auto rizado el servicio, éste no ha sido garantizado oportunamente, o si se entrega un medicamento o procedimiento de mala calidad 4, o se niega o demora su suministro po r surtir trámites burocráticos o administrativos que al paciente no le corresponde asumir5.
En el presente caso, se encuentra probada la afiliación de Mariela Suárez Martínez al sistema general de seguridad social en salud en el
burocráticos o administrativos que al paciente no le corresponde asumir5.
En el presente caso, se encuentra probada la afiliación de Mariela Suárez Martínez al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo con la Nueva E.P.S.6
También se acreditó que la demandante fue diagnosticada por el
1 Entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010 2 Sentencia T-760 de 2008 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 De acuerdo con lo manifestado por la accionada en la impugnación.Radicación: 11001-3109-040-2021-00017-01
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médico particular Rubén Darío Mantilla con “artritis reumatoide”, quien le prescribió varios medicamentos para el manejo de esa patología.
No obstante, por motivos económicos la accionante no pudo continuar con el tratamiento particular, por lo que solicitó a la Nueva EPS la asignación de una cita por la referida especialidad. Al respecto la entidad promotora de salud:
1. Le asignó cita con el médico general, quien en diciembre de 2020 la remitió a valoración presencial con el internista.
2. En dicha consulta, se le ordenó cita con la especialidad de reumatología, la cual fue autorizada el 22 de enero, pero no fue programada.
3. Con ocasión de la acción de tutela, esa cita fue asignada para el 22 de febrero de 2021.
De acuerdo con la Ley 1751 de 2015 las Entidades Promotoras de
programada.
3. Con ocasión de la acción de tutela, esa cita fue asignada para el 22 de febrero de 2021.
De acuerdo con la Ley 1751 de 2015 las Entidades Promotoras de Salud están en la obligación de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud , y específicamente, de conformidad con el artículo 8º de esa disposición, los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa e integral.
En ese contexto, se observa que la Nueva E.P.S. incumplió con su obligación de prestación oportuna y de calidad de los servicios de salud a Suárez Martínez, por lo que debió acudir, en primer lugar, a un médico particular para obtener un diagnóstico y tratamiento adecuado s, y en segundo término, a la acción de tutela para que le fuera programada la cita por reumatología ordenada por el médico tratante, lo cual sin duda vulneró su derecho fundamental a la salud, y hace procedente la orden de tratamiento integral por esa patología.
Es importante precisar que, cuando se concede el tratamiento integral, lo que se procura no es algo diferente a que el mismo sea continuo, eficiente y completo para la respectiva patología , comoRadicación: 11001-3109-040-2021-00017-01
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también evitar que la paciente tenga que instaurar acción de tutela cada vez que requier a un servicio médico, farmacéutico u hospitalario por la misma enfermedad, como ocurrió en este caso, en el que la accionante se vio precisada a acudir a esta acción constitucional para
cada vez que requier a un servicio médico, farmacéutico u hospitalario por la misma enfermedad, como ocurrió en este caso, en el que la accionante se vio precisada a acudir a esta acción constitucional para que le fuera programada la cita que le había sido ordenada. Al respecto la Corte Constitucional7 precisó:
“El tratamiento integral implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, por lo que está conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido. Para tal efecto, las entidades de salud deben actuar con sujeción al principio de solidaridad, de modo que los trámites administrativos no sean un obstáculo en la prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica…”
En ese contexto, se impone confirmar la orden de tratamiento integral expedida en favor de Suárez Martínez.
En cuanto a la solicitud de ordenar a través del fallo constitucional el recobro en favor de la Nueva E.P.S., la sala recuerda la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional según la cual, dicho reintegro es de orden legal y por ende, no le corresponde al juez constitucional pronunciarse al respecto8.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de decisión penal , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
7 Sentencia T 261 de 2017.
la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
7 Sentencia T 261 de 2017. 8 Sentencia T 760 de 2008.Radicación: 11001-3109-040-2021-00017-01
Accionante: Mariela Suárez Martínez
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado