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TSDJ BOG SP - 11001-3109-040-2021-00113-01-(04-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-040-2021-00113-01-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-040-2021-00113-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: SINTRAVIFER

Accionado: FENOCO S.A. y otro

Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 132 del 4 de octubre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el presidente del Sindicato de Trabajadores de la Vía Ferrera -SINTRAVIFER-, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El demandante manifestó que el Sindicato de Trabajadores de la Vía Ferrera1 – en adelante SINTRAVIFERel 1º de enero de 2017 celebró una convención colectiva con la empresa FENOCO S.A., la cual tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.

1 Creado el 27 de enero de 2009 y actualmente cuenta con 139 asociados.Radicado: 11001-3109-040-2021-00113-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante SINTRAVIFER Accionado FENOCO S.A.

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante SINTRAVIFER Accionado FENOCO S.A.

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Afirmó que, de acuerdo con la cláusula 44 de esa convención, FENOCO S.A. se comprometió a entregarle a la organiz ación sindical en junio de cada año, los estados financieros definitivos y aprobados de la empresa.

Expuso que se encuentran preparando una nueva negociación colectiva, ya que la convención vigente solo va hasta diciembre de este año, por lo que el 31 de mayo de los corrientes le solicitaron a la referida sociedad: i) los estados de situación financiera y de resultados, con las respectivas notas de revelación de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, al igual que la información financiera disponible para el año 2021, y ii) “series de tiempo relacionando la carga transportada por FENOCO S.A… y las tarifas relacionadas con esta carga, discriminando el tipo de producto transportado entre carbón y otros materiales” durante el mismo periodo.

Adujo que el 22 de juni o FENOCO S.A. no resolvió de fondo su petición, ya que, si bien remitió los estados financieros, no entregó las revelaciones y notas de estos, ni la información disponible del año 2021, y de forma genérica informó:

“está calificada como reservada por la Compañía y tiene el carácter de confidencial, por lo tanto no es posible acceder positivamente a su solicitud, ya que la misma no se enmarca dentro de las obligaciones convencionales ni legales…”.

Señaló que esa información es necesaria para preparar la nueva negociación colectiva.

solicitud, ya que la misma no se enmarca dentro de las obligaciones convencionales ni legales…”.

Señaló que esa información es necesaria para preparar la nueva negociación colectiva.

Solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición y de asociación y negociación colectiva, transgredidos por FENOCO S.A. y el Ministerio de Traba jo “se impartan las órdenes que constitucionalmente sean procedentes para que cese tal vulneración”.Radicado: 11001-3109-040-2021-00113-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante SINTRAVIFER Accionado FENOCO S.A.

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ACTUACIÓN

El Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 2 de julio de 2021 avocó la acción en contra de l Ministerio de Trabajo y Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. -FENOCO S.A.-.

La asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo informó que, a través del oficio del 8 de julio de 2021, dio respuesta de fondo a la solicitud de expedición de certificaciones de la organización sindical, formulada por el demandante el 4 de agosto.

Pidió que no se acceda al amparo invocado en lo que respecta a esa entidad.

La representante legal de FENO CO S.A. informó que, con oficio del 22 de junio de 2021, resolvió de manera concreta, integral y oportuna la petición objeto de la acción constitucional.

Precisó que a la referida organización sindical le entreg ó copia

del 22 de junio de 2021, resolvió de manera concreta, integral y oportuna la petición objeto de la acción constitucional.

Precisó que a la referida organización sindical le entreg ó copia de los estados financieros definitivos y aprobados de la compañía de los años 2017 a 2020 y le informó que, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1581 de 2012 , no es posible suministrarle los demás datos solicitados.

De otro lado, aseveró que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas gozan de reserva legal debidamente protegida por la Constitución Política y la ley.

Deprecó que no se acceda al amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, ya que su actuación se encuentra amparada en las disposiciones constitucionales y legales.Radicado: 11001-3109-040-2021-00113-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante SINTRAVIFER Accionado FENOCO S.A.

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 16 de julio de 202 1 el juzgado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que el accionante2 no aportó copia de la petición objeto de controversia, de manera que “no puede ahondar en decisiones a fondo sobre la vulneración o no del derecho de petición o alguna otra garantía”.

IMPUGNACIÓN

El presidente de SINTRAVIFER adujo que, al verificar el expediente

puede ahondar en decisiones a fondo sobre la vulneración o no del derecho de petición o alguna otra garantía”.

IMPUGNACIÓN

El presidente de SINTRAVIFER adujo que, al verificar el expediente radicado para presentar la acción constitucional, encontró que en efecto la petición del 31 de mayo no fue cargada en el sistema, sin embargo, consideró que la decisión de primera instancia se fundamentó en formalismos que se oponen a la naturaleza de la tutela, y no resolvió de fondo el problema jurídico planteado.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandadas, han vulnerado los derechos cuya protección reclama

2 Quien tenía la carga de la prueba.Radicado: 11001-3109-040-2021-00113-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante SINTRAVIFER Accionado FENOCO S.A.

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SINTRAVIFER, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

Solución.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos

Solución.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política en su artículo 23 consagra que toda persona tiene derecho a presentar pe ticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 estableció que toda persona podrá ejercer esa prerrogativa para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como so ciedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.

Ahora, el trámite y resolución de estas peticiones está sometido a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de la referida ley, según el cual, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Radicado: 11001-3109-040-2021-00113-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante SINTRAVIFER Accionado FENOCO S.A.

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Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante SINTRAVIFER Accionado FENOCO S.A.

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Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emerge ncia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una soli citud debe reunir los siguientes elementos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará a la vulneración del derecho de petición.

Esa misma corporación en punto de la información reservada de entidades particulares, precisó:

“Como precisión alrededor de los casos en que se alega la reserva de documentos, la Corte dijo que “fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia”

La Corte declaró la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 32,

y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia”

La Corte declaró la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 32, que faculta a las entidades privadas a invocar la reserva de información, precisando que “el artículo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Capítulo II, se encuentra excluido del derecho de petición ante particulares”, señalado además, que los particulares están habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que regulan la materia de mane ra especial, como pueden serlo la Ley Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008 y la Ley de Protección de Datos 1581 de 2012, entre otras normas…”

En el caso que ocupa la atención de la sala, el accionante considera vulnerado s los derechos fundamentales de petición y de asociación y negociación colectiva , por cuanto FENOCO S.A. no dioRadicado: 11001-3109-040-2021-00113-01

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Accionante SINTRAVIFER Accionado FENOCO S.A.

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respuesta de fondo a la solicitud radicada el 31 de mayo de 2021, toda vez que no le entregó toda la información requerida, específicamente las revelaciones y notas de los estados financieros, ni la información disponible del año 2021

Al efecto, la demandada argumentó que esa información era reservada de conformidad con los artículos 6º de la Ley 1581 de 2012 y 24 de la Ley 1755 de 2015. Concretamente, a través de la comunicación No. FNC-CH-172-2021 del 22 de junio le indicó al

reservada de conformidad con los artículos 6º de la Ley 1581 de 2012 y 24 de la Ley 1755 de 2015. Concretamente, a través de la comunicación No. FNC-CH-172-2021 del 22 de junio le indicó al peticionario:

“El artículo 15 de la Constitución Política de Colombia establece: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual manera, la Ley Estatutaria 1266 expedida el 31 de diciembre de 2008, mediante la cual se dictan disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, desarrolla lo concerniente a los derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la

Constitución Política así:

Artículo 3 literal h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Artículo 4 literal g) Principio de confidencialidad. Todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de da tos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas en todo tiempo a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende la administración de datos, pudiendo sólo r ealizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

Por lo anterior se tiene que los salarios no es un dato público por lo tanto es información reservada, de carácter confidencial, la cual como

actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

Por lo anterior se tiene que los salarios no es un dato público por lo tanto es información reservada, de carácter confidencial, la cual como Compañía estamos obligados a garantizar su reserva.

Adicionalmente como ustedes lo manifiestan en su comunicación, se tiene que el literal c del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 al establecer el tratamiento de datos sensibles y en este sentido hizo una excepción referida a cuando el tratamiento sea efectuado en curso de actividadesRadicado: 11001-3109-040-2021-00113-01

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como la sindical “siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contacto regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del titular”.

Quiere lo anterior indicar (i) que la entrega de este tipo de datos a la organización sindical opera cuando se refiera a sus miembros, evento en el cual claramente no nos encontramos en virtud de la naturaleza de la petición efectuada por ustedes y (ii) Para que la entrega sea viable, se requiere contar con la autorización de los titulares, la cual no ha sido aportada a la solicitud

En consecuencia de lo anterior, no resulta jurídicamente viable entregar esta información sensible.

Finalmente y con el ánimo de dar mayor claridad sobre los argumentos y disposiciones que sustentan lo anterior, es del caso indicar que el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 por medio de la cual se

esta información sensible.

Finalmente y con el ánimo de dar mayor claridad sobre los argumentos y disposiciones que sustentan lo anterior, es del caso indicar que el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición estableció claramente que los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, gozan de reserva legal debidamente protegida por la Constitución Política y la Ley.

(…)

En este sentido, es claro que el legislador consideró expresamente en la ley que los registros personales que tienen las empresas, entre ellas las bases de datos, hojas de vida e historiales laborales de sus trabajadores pueden afectar el derecho a la intimidad y a la privacidad y, por tanto, se encuentran sujetos a r eserva legal y a condiciones de estricta confidencialidad.”

En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que resolvió de manera concreta y de fondo la solicitud formulada por SINTRAVIFER el 31 de mayo de 2021.

Lo anterior, por cuanto le explicó ampliamente al accionante que parte de la información solicitada era reservada, y citó las normas bajo las cuales fundamentó su decisión, y si bien de conformidad con la jurisprudencia constitucional el aludido artículo 24 de la Ley 1755 deRadicado: 11001-3109-040-2021-00113-01

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2015 no resultaba aplicable, si lo era la Ley 1581 de 20123, sobre la cual igualmente sustentó su posició n, indicándole que lo relacionado con los registros personales que tienen las empresas, como salarios de sus trabajadores, eran objeto de reserva legal.

Es necesario precisar que, de conformidad con l a Corte Constitucional4, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.

En consecuencia, se impone confirmar el fallo confutado , pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

3 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 4 Sentencia T 146 de 2012Radicado: 11001-3109-040-2021-00113-01

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Accionante SINTRAVIFER Accionado FENOCO S.A.

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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