TSDJ BOG SP - 11001-3109-040-2021-00149-01-(03-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-040-2021-00149-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-040-2021-00149-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Adriana María Bernal Echeverri Accionado: Colpensiones y otro Derecho: Petición y otros Decisión: Adiciona y confirma Aprobado Acta N° 13 del 3 de febrero de 2022
ASUNTO
El t ribunal resuelve la impugnación interpuesta tanto por la apoderada general de Colfondos S.A. como por la directora de acciones constitucionales de Colpensiones , contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición de la ciudadana Adriana María Bernal Echeverri.
DEMANDA
La accionante manifestó que, en sentencia del 11 de febrero de 2021, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín declaró ineficaz su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en consecuencia, le ordenó a la AFP Colfondos trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados, para que a su vez esta última
traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en consecuencia, le ordenó a la AFP Colfondos trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados, para que a su vez esta última entidad proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez ,Radicado: 11001-3109-040-2021-00149-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Adriana María Bernal
Echeverri Accionado: Colpensiones y otro
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decisión confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de mayo de 2021.
Expuso que los días 25 y 28 de junio de 2021 le solicitó a la AFP Colfondos S.A. y a Colpensiones, respectivamente, el cumplimiento del fallo judicial, sin embargo, ninguna de las entidades le proporcionó una respuesta de fondo.
Lo anterior, por cuanto mediante comunicados del 12 de julio y 3 de agosto Colfondos y Colpensiones, respectivamente, se limitaron a informarle que estaban realizando las gestio nes pertinentes con el fin de normalizar su afiliación , tarea que realizarían de manera mancomunada. Adicionalmente, el 2 de agosto de 2021 el fondo privado le indicó que el traslado de la cuenta pensión se encontraba en proceso y que tenían plazo hasta el 14 de octubre de 2021 para acatar la decisión judicial.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia , se ordene a Colfondos y a Colpensiones
acatar la decisión judicial.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia , se ordene a Colfondos y a Colpensiones resolver de manera integral sus peticiones y dar cumplimiento al fallo laboral.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado , el 27 de agosto de 2021 asumió el conocimiento de esta acción y corrió el traslado respectivo a la Administradora de Pensiones Colpensiones y a la A.F.P. Colfondos S.A.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones afirmó que con oficio del 3 de agosto de 2021 contestó de fondo la solicitud radicada por la demandante, por cuanto le explicó que se había adelantado el trámite operativoRadicado: 11001-3109-040-2021-00149-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Accionante: Adriana María Bernal
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correspondiente para solucionar las inconsistencias en la afiliación y así dar cumplimiento a lo ordenado por el juez.
Además precisó, que esa entidad es notificada mensualmente de múltiples sentencias judiciales, de manera que cada una de ellas debe cumplir con el trámite interno previamente establecido.
La apoderada de la A.F.P. Colfondos S.A. informó que la petición de la accionante fue contestada a través de oficio del 12 de julio de 2021, en el que le indicaron el trámite efectuado para el cumplimiento de la sentencia judicial.
de la accionante fue contestada a través de oficio del 12 de julio de 2021, en el que le indicaron el trámite efectuado para el cumplimiento de la sentencia judicial.
Agregó que en julio de 2021 solicitó la anulación de la afiliación de la demandante, y pidió que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021 el juzgado amparó el derecho fundamental de petición de la ciudadana Adriana María Bernal Echeverri, y en consecuencia le ordenó a los representantes legales de las accionadas, resolver de manera concreta, congruente y de fondo las peticiones radicadas por la tutelante.
Argumentó que las respu estas brindadas por esas entidades no reúnen dichas exigencias, ya que “si bien el cumplimiento de los fallos judiciales de primera y segunda instancia conllevan un trámite, el mismo debe ser de conocimiento de la interesada para que la misma comprenda que tiempo debe esperar para que los derechos adquiridos sean reconocidos, detallándose de manera clara y congruente, mediante un vocabulario comprensible, todo el procesoRadicado: 11001-3109-040-2021-00149-01
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que se debe realizar y los deberes de cada parte dentro del mismo para el cumplimiento efectivo del fallo referido”.
IMPUGNACIÓN
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que se debe realizar y los deberes de cada parte dentro del mismo para el cumplimiento efectivo del fallo referido”.
IMPUGNACIÓN
La apoderada general de Colfondos S.A. indicó que mediante comunicado 201913-001170 -no precisa de qué fecha - le informó a la demandante las gestiones adelantadas en cumplimiento del fallo judicial, por lo que solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se declare improcedente el amparo por hecho superado.
De otro lado, aseveró que al validar el sistema interno y la plataforma SIAFP , encontró que Adriana María Berna l Echeverri “se encuentra válidamente con la vigencia anulada y trasladada a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones”.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que con oficio del 10 de septiembre de 2021, la dirección de estandarización resolvió de fondo la petición de la tutelante, toda vez que le indicó que aún figuraba vinculada con la AFP Colfondos, entidad a la cual le había solicitado el traslado, esto es, la anulación de la vigencia de la afiliación al RAIS y el correspondiente tra slado de recursos.
Pidió que se revoque la decisión censurada por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-3109-040-2021-00149-01
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-3109-040-2021-00149-01
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2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la s entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Adriana María Bernal Echeverri , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la ratificación de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberánRadicado: 11001-3109-040-2021-00149-01
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Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala encuentra que la A.F.P. Colfondos vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que si bien a través de los oficios del 12 de julio y 14 de septiembre de 2021 2, le explicó a Bernal Echeverri que se encontraba realizando las gestiones pertinentes con el fin de acatar el fallo judicial, lo cierto es que no le ha informado concretamente qué actuaciones ha desplegado y cuáles faltan, por lo que esa s respuestas fueron meramente formal es, no materiales, al no resolver el asunto de manera concreta y congruente con lo pedido.
Igual ocurre frente a Colpensiones, entidad que tampoco ha sido clara frente a las pretensiones de la demandante, ya que se limitó a
resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días sigu ientes a su recepción…” 2 Enviados a la dirección aportada por la tutelante.Radicado: 11001-3109-040-2021-00149-01
materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días sigu ientes a su recepción…” 2 Enviados a la dirección aportada por la tutelante.Radicado: 11001-3109-040-2021-00149-01
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informarle de manera general sobre los trámites administrativos internos que tiene la entidad para el cumplimiento de las decisiones judici ales, pero no fue concreta en punto de la situación de Bernal Echeverri.
En consecuencia, se debe ratificar el fallo censurado, máxime que en la impugnación ambas entidades se contradicen, ya que de un lado Colfondos indicó que la tutelante se encontraba válidamente trasladada a Colpensiones, mientras que esta última administradora precisó que aún figuraba afiliada a Colfondos, situación que debe ser aclarada a través de la respuesta congruente y d e fondo que deben proporcionar.
De otra parte, y a pesar de que no fue objeto de estudio en la sentencia de primera grado, se advierte la improcedencia de la pretensión de que se ordene a través de esta acción el cumplimiento del fallo judicial, precisamente en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional, toda vez que Bernal Echeverri tiene a su alcance el procedimiento especial p ara ese tipo de controversias, esto es, el proceso ejecutivo contemplado en el Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, l a tutelante no asumió la carga argumentativa y
controversias, esto es, el proceso ejecutivo contemplado en el Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, l a tutelante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, de acreditar que se produciría un daño inminente y de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones, toda vez que se limitó a indicar que tenía 61 años de edad, lo cual per se no prueba el aludido perjuicio.
Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que éste debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia3. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amen aza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando
3 Sentencia T-599 de 2002.Radicado: 11001-3109-040-2021-00149-01
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estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento4.
En síntesis, esa última pretensión desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar
alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, razones suficientes para declarar la improcedencia de la tutela, en lo que a ese tópico respecta.
Bajo ese panorama de impone adicionar el fallo censurado, en el sentido de declarar la impro cedencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento , en el sentido de declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
4 Sentencia T 461 de 2009.Radicado: 11001-3109-040-2021-00149-01
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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado