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TSDJ BOG SP - 11001-3109-040-2021-00209-01-(18-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-040-2021-00209-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-040-2021-00209-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Alberto Mario Marulanda Martínez como agente oficios o de Jorge Enrique

Marulanda Rojas

Accionado: Sanitas E.P.S. y otros

Derecho: Salud Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 43 A del 18 de marzo de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de Sanitas E.P.S., contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El ciudadano Alberto Mario Marulanda Martínez manifestó que el 27 de octubre de 2021 su padre Jorge Enrique Marulanda Rojas sufrió un accidente de tránsito, por lo que fue remitido al Hospital San José de Mariquita, Tolima, sin embargo, debido a la gravedad de las heridas al otro día fue trasladado a la Clínica Traumanorte de ese municipio, dondeRadicación: 11001-3109-040-2021-00209-01

Accionantes: Alberto Mario Marulanda Martínez como agente oficioso de Jorge Enrique Marulanda

Rojas

Accionantes: Alberto Mario Marulanda Martínez como agente oficioso de Jorge Enrique Marulanda

Rojas Accionado: Sanitas E.P.S. y otros Página 2 de 12 lo diagnosticaron con “traumatismo cráneo encefálico en evolución estado confusional agudo, traumatismo facial herida suturada región frontal derecha, hematoma palpebral superior derecho, traumatismo pélvico, pelvis inestable, luxación sínfisis púbica, fractura del isquion, luxación tobillo derecho, herida avulsiva, lecho ungueal quemaduras por fricción múltiples en rostro, miembros superiores e inferiores”.

Aseveró que, en un comienzo, los médicos plantearon la necesidad de “hacer un ajuste temporal de la cadera”, pero como las plaquetas de su progenitor no estaban en el nivel adecuado, solamente realizaron la cirugía de la nariz.

Agregó que el 2 de noviembre iban a efectuar el referido procedimiento, pero no lo hiciero n por cuanto el monto del S OAT no alcanzaba a cubrirlo, no obstante, la cirugía se hizo el 3 de ese mes y el 5 siguiente dieron de alta a su padre, para lo cual se consignó en la historia clínica:

“paciente con cuadro clínico ya descrito, el día de ay er intervenido por parte de ortopedia (tiempo quirúrgico 4 horas aproximadamente), con adecuada evolución posoperatoria. ahora se encuentra en mejores condiciones generales, signos vitales en rango de normalidad, gasto urinario conservado. no hay signos de bajo gasto cardiaco ni respuesta inflamatoria sistémica. En este momento se considera que debe continuar

condiciones generales, signos vitales en rango de normalidad, gasto urinario conservado. no hay signos de bajo gasto cardiaco ni respuesta inflamatoria sistémica. En este momento se considera que debe continuar con mismas indicaciones médicas, sin embargo, ante superación del cupo SOAT se decide iniciar tramite de remisión para que continúe en otra institución médica autorizada por su EPS a cargo de ortopedia y traumatología. Se le explica al paciente la condición clínica en la que se encuentra, el cual menciona que entiende y acepta”

Indicó que a su p rogenitor le dieron de alta , pese a su estado de salud, y que Sanitas EPS no acató dichas recomendaciones, ya que luego de dos citas con médicos generales en la s que “no solucionaron nada”, el 12 de noviembre Marulanda Rojas fue ingresado a urgencias, y allí los médicos tratantes determinaron que era necesario repetir la cirugía de “osteosintesís”, la cual no le ha sido practicada.Radicación: 11001-3109-040-2021-00209-01

Accionantes: Alberto Mario Marulanda Martínez como agente oficioso de Jorge Enrique Marulanda

Rojas Accionado: Sanitas E.P.S. y otros Página 3 de 12

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los dere chos fundamentales a la vida y salud de Jorge Enrique Marulanda Rojas , se ordene a Sanitas E.P.S.: i) brindarle un tratamiento integral en el centro hospitalario adecuado, y (ii) requerir a la Clínica Traumanorte S.A.S. para que remita inmediatamente la información clínica de su progenitor .

hospitalario adecuado, y (ii) requerir a la Clínica Traumanorte S.A.S. para que remita inmediatamente la información clínica de su progenitor . Además, pidió que se ordene a la Superintendencia de Salud abrir una investigación en contra de Sanitas EPS y la Clínica Traumanorte S.A.S.

Como medida provisional, deprecó que se ordenara el traslado de Marulanda Rojas a una clínica adecuada para realizar el procedimiento quirúrgico que requiere.

ACTUACIÓN

El 19 de noviembre de 2021 el juzgado de primer grado avocó la acción y corrió traslado de la demanda a Sanitas EPS, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Clínica Traumanorte S.A.S., el Centro de Urgencias Sanitas Internacional y Seguros del Estado. Además, negó la medida provisional deprecada.

El representante legal de la EPS Sanitas S .A.S. manifestó que el accionante se encuentra afiliado a esa entidad en calidad de cotizante dependiente, en el régimen contributivo, con un Ingreso Base de Cotización $921.225 y en estado activo.

Aseveró que le han brindado todas las prestaciones médicoasistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las órdenes médicas emitidas por los galenos tratantes.

En punto de la solicitud de autorización del referido procedimiento, indicó que el área encargada informó:

“Paciente con diagnostico S069: TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NORadicación: 11001-3109-040-2021-00209-01

indicó que el área encargada informó:

“Paciente con diagnostico S069: TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NORadicación: 11001-3109-040-2021-00209-01

Accionantes: Alberto Mario Marulanda Martínez como agente oficioso de Jorge Enrique Marulanda

Rojas Accionado: Sanitas E.P.S. y otros Página 4 de 12

ESPECIFICADO, S325: FRACTURA DEL PUBIS, S300: CONTUSION DE

LAREGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS.

Dentro de la información acerca de la atención del paciente se encuentra que paciente fue atendido en EPS CENTRO MEDICO PUENTE ARANDA CENTRAL DE URGENCIAS con fecha de admisión el 12 de noviembre de 2021, hora: 17:26 horas, L03.9 - CELULITIS DE SITIO NO ESPECIFICADO, Z98.8 - OTROS ESTADOS POSTQUIRURGICOS, en la nota del 19 de noviembre de 2021, remisión del paciente hacia CAFAM DE CALLE 93. Así mismo, en apoyo con el área de referencia informa: "EL DÍA 13/11/2021 A LAS 12:57 SE RECIBE SOLICITUD DE

REMISIÓN POR PARTE DE LA IPS UNIDAD DE URGENCIAS PUENTE

ARANDA AL SERVICIO DE ORTOPEDIA SE GENERA RADICADO N

404296, SE COMENTA EN RED PRESTADORA DE SERVICIO PARA LA

ESPECIALIDAD SOLICITADA, CLÍNICA UNIVERSITARIA COLOMBIA,

HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR, CLÍNICA CAFAM, C LINICA SANTA

MARIA DEL LAGO, SIN ACEPTACIÓN POR NO DISPONIBILIDAD DE

CAMAS, MOTIVO POR EL CUAL SE COMENTA EN HOSPITAL

HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR, CLÍNICA CAFAM, C LINICA SANTA

MARIA DEL LAGO, SIN ACEPTACIÓN POR NO DISPONIBILIDAD DE

CAMAS, MOTIVO POR EL CUAL SE COMENTA EN HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL, CLÍNICA JUAN N CORPAS, HOSPITAL SAN RAFAEL SIN DISPONIBILIDAD DE CAMA. EL DÍA 19/11/2021 A LAS 17:11

SE RECIBE COR REO DE ACEPTACIÓN POR PARTE DE IPS CLÍNICA

CAFAM CALLE 93, SE INFORMA A LA IPS REMITENTE QUIEN CONFIRMA

ACEPTACIÓN DE TRASLADO POR PARTE DE USUARIO SE COORDINA

AMBULANCIA CON MÓVIL DE IPS REMITENTE SE HACE SEGUIMIENTO Y

CIERRE…”.

Indicó que se comunicaron con el agente oficioso del accionante, quien informó que el paciente se enc ontraba hospitalizado en la Clínica Cafam de la Calle 93 y que tenía programada la c irugía para el 27 de noviembre de 2021.

Aclaró que la asignación de citas médicas, procedimientos, exámenes paraclínicos y demás, no depende de su representada sino de las IPS, las cuales manejan y disponen de sus agendas (que no solo están dispuestas para los afiliados de EPS Sanitas S.A.S., sino también para otros afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud) acorde con las condiciones de oferta y demanda de cada institución, gestión de terceros no le es imputable a la presente E.P.S., toda vez que la misma sale de su ámbito de control.Radicación: 11001-3109-040-2021-00209-01

Accionantes: Alberto Mario Marulanda Martínez

terceros no le es imputable a la presente E.P.S., toda vez que la misma sale de su ámbito de control.Radicación: 11001-3109-040-2021-00209-01

Accionantes: Alberto Mario Marulanda Martínez como agente oficioso de Jorge Enrique Marulanda

Rojas Accionado: Sanitas E.P.S. y otros Página 5 de 12

Insistió en que esa EPS no tiene responsabilidad en la programación de la aludida cirugía, ya que est a depende de la I.P.S. además, ha realizado las gestiones necesarias para brindar los servicios médicos requeridos por el agenciado de acuerdo con las coberturas del Plan de Beneficios en Salud actual -Resolución 2481 de 2020 -, ordenados y autorizados por su médico tratante.

Solicitó que no se acceda al amparo invocado.

El gerente de la Clínica Traumanorte S.A.S. aseveró que el accionante ingresó a esa institución el 28 de octubre de 2021 al servicio de unidad de cuidado intermedio, como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió mientras con ducía bicicleta, y fue diagnosticado con: “traumatismo cráneo encefálico en evolución, estado confus ional agudo, traumatismo facial, herida suturada región frontal derecha, hematoma palpebral superior derecho, traumatismo pélvico, pelvis inestable, luxación sínfisis púbica, fractura del isquion, luxación tobillo derecho, herida avulsiva lecho ungueal, quemaduras por fricción múltiples en rostro, miembros superiores e inferiores”.

Adujo que al paciente le brindaron todos los servicios de salud que

derecho, herida avulsiva lecho ungueal, quemaduras por fricción múltiples en rostro, miembros superiores e inferiores”.

Adujo que al paciente le brindaron todos los servicios de salud que requirió desde su ingreso, y concretamente el 29 de octubre de 2021 le realizaron “ desbridamiento y reducción cerrada de fractura nasal y esperaron mejoraría de la trombocitopenia (Plaquetas bajas) para procedimiento definitivo de cadera por existir alto riesgo de sangrado óseo y poner en peligro la vida del paciente”. Posteriormente, el grupo de ortopedia y traumatología realizó seguimiento y a los 2 días , realizó la cirugía de osteosíntesis de sacro y la osteosíntesis de pelvis completa.

Explicó que e l 4 de noviembre de 202 1 iniciaron los trámites de autorización a nte la E.P.S. para realizar la remisión con el objet o de continuar monitoria intrahospitalaria y manejo de posoperatori o, por lo que el egreso del paciente se autorizó el día siguiente, al evidenciarse una evolución satisfactoria por parte d el equipo de ortopedia yRadicación: 11001-3109-040-2021-00209-01

Accionantes: Alberto Mario Marulanda Martínez como agente oficioso de Jorge Enrique Marulanda

Rojas Accionado: Sanitas E.P.S. y otros Página 6 de 12 traumatología.

Pidió que no se acceda al amparo invocado en lo que respecta a esa entidad, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del demandante, a quien le prestó todos los servicios de salud que le fueron ordenados por el médico tratante.

Pidió que no se acceda al amparo invocado en lo que respecta a esa entidad, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del demandante, a quien le prestó todos los servicios de salud que le fueron ordenados por el médico tratante.

El Ministerio de Salud y Protección Social , la Superintendencia Nacional de Salud , Seguros del Estado y Compañía Mundial de Seguros S.A. solicitaron la desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo del 2 de diciembre de 2021 , el juzgado de primer grado amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de Jorge Enrique Marulanda Rojas, y, en consecuencia, ordenó a la E.P.S. Sanitas S.A.S. brindar el tratamiento integral por l os diagnósticos de “ traumatismo cráneo encefálico en evolución, estado confusional agudo, traumatismo facial, herida suturada región frontal derecha, hematoma palpebral superior derecho, traumatismo pélvico, pelvis inestable, luxación sínfisis púbica, fractura del isquion, luxación tobillo derecho, herida avulsiva lecho ungueal, quemaduras por fricción múltiples en rostro, miembros superiores e inferiores ”, de acuerdo con las órdenes emitidas por los médicos tratantes.

Argumentó que emergía con claridad que Marulanda Rojas requería de un tratamiento médico oportuno, de calidad e integral, el cual no le había sido suministrado por la EPS a la que está vinculado, razón por la cual debió acudir a la acción constitucional para que le fueran

requería de un tratamiento médico oportuno, de calidad e integral, el cual no le había sido suministrado por la EPS a la que está vinculado, razón por la cual debió acudir a la acción constitucional para que le fueran practicados los procedimientos quirúrgicos ordenados por los galenos, de manera que es necesario garantizarle la atención completa para esas patologías.Radicación: 11001-3109-040-2021-00209-01

Accionantes: Alberto Mario Marulanda Martínez como agente oficioso de Jorge Enrique Marulanda

Rojas Accionado: Sanitas E.P.S. y otros Página 7 de 12

IMPUGNACIÓN

El representante legal de la E.P.S. Sanitas S.A.S. solicitó que se revoque el fallo impugnado, para lo cual argumentó que no existe orden médica para suministrar un tratamiento integral, por lo que no se cumplen los r equisitos constitucionales para su otorgamiento. De concederse – agregase estaría aceptando que esa entidad a futuro negará servicios médicos al usuario, con lo cual se estaría presumiendo su mala fe.

De manera subsidiaria, pidió que se adicione la sentencia en el sentido de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, reembolsar el 100% del valor del tratamiento integral y demás servicios no incluidos en el POS que le sean suministrados a l agenciado con ocasión de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La c olegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de

constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La c olegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde de terminar a esta c orporación, si las entidades demandadas y/o vinculadas, han vulnerado los derechos fundamentales de Jorge Enrique Marulanda Rojas, de suerte que proceda la ratificación de la decisión cuestionada.Radicación: 11001-3109-040-2021-00209-01

Accionantes: Alberto Mario Marulanda Martínez como agente oficioso de Jorge Enrique Marulanda

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3. Cuestión previa

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, faculta la presentación de la demanda a título personal, a través de representante, actuar en nombre de otro en condición de apoderado, o agente oficioso, siempre que concurran las exigencias para la estructuración de las referidas formas de legitimación.

La Corte Constitucional ha señalado, entre otras determinaciones, en la sentencia T 004 de 2013 que, cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una

debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.

En el caso sometido a estudio de la colegiatura, se advierte la concurrencia de los precitados requisitos, toda vez que el ciudadan o Alberto Mario Marulanda Martínez ha manifestado que el agenciado es su padre, quien está incapacitado para presentar la tutela por sí mis mo, ya que se encuentra hospitalizado, de manera que l o puede representar como tal.

4. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, bien directamente o a través de representante, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicación: 11001-3109-040-2021-00209-01

Accionantes: Alberto Mario Marulanda Martínez como agente oficioso de Jorge Enrique Marulanda

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El artículo 49 de la Carta Política consagra la salud como un valor con doble connotación, por un lado, se constituye en un derecho constitucional y por otro, en un servicio público de carácter esencial. De esta forma, establece la obligación a cargo del Estado de garantizar a

con doble connotación, por un lado, se constituye en un derecho constitucional y por otro, en un servicio público de carácter esencial. De esta forma, establece la obligación a cargo del Estado de garantizar a todas las personas la ate nción que requieran, así como la potestad que estas tienen de exigir el acceso a los programas de promoción, protección y recuperación1.

La protección del derecho a la salud tiene carácter fundamental de forma autónoma, tal como lo consagra la Ley 1751 de 2015.

Al referirse al tema de accesibilidad, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para asegura r el suministro de los servicios médicos que se requieren con urgencia, es decir, aquellos “indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”2, de forma que “se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuales depende su mínimo vital y su dignidad como persona”3.

Su prestación debe darse en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad. Así, el derecho a la salud se considerará vul nerado cuando, a pesar de haber sido autorizado el servicio , este no ha sido garantizado oportunamente, lo mismo sucede si se entrega un medicamento o procedimiento de mala calidad4, o si se niega o demora su suministro por surtir trámites burocráticos o administrativos que al paciente no le corresponde asumir5.

En el presente caso, se encuentra probada la afiliación de Marulanda

1 Entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010 2 Sentencia T-760 de 2008

En el presente caso, se encuentra probada la afiliación de Marulanda

1 Entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010 2 Sentencia T-760 de 2008 3 Ídem. 4Ídem. 5 Ídem.Radicación: 11001-3109-040-2021-00209-01

Accionantes: Alberto Mario Marulanda Martínez como agente oficioso de Jorge Enrique Marulanda

Rojas Accionado: Sanitas E.P.S. y otros Página 10 de 12

Rojas al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo con la E.P.S. Sanitas S.A.S.

Tampoco fue discutido, que el agenciado fue diagnosticado con “traumatismo cráneo encefálico en evolución, estado confusional agudo, traumatismo facial, herida suturada región frontal derecha, hematoma palpebral superior derecho, traumatismo pélvico, pelvis inestable, luxación sínfisis púbica, fractura del isquion, luxación tobillo derecho, herida avulsiva lecho ungueal, quemaduras por fricción múltiples en rostro, miembros superiores e inferiores” y que le fue prescrito por el médico tratante, entre otros, la cirugía de ”osteosintesís”6.

Al momento de formular la acción de tutela el demandante manifestó que dicho procedimiento no había sido realizado.

De acuerdo con la Ley 1751 de 2015 las Entidades Promotoras de Salud están en la obligación de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud , y específicamente, de conformidad con el artículo 8º de esa disposición, los servicios y tecnologías de salud deberán ser

Salud están en la obligación de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud , y específicamente, de conformidad con el artículo 8º de esa disposición, los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa e integral.

En ese contexto, se observa que la E.P.S. Sanitas S.A.S. incumplió con esa calidad y oportunidad en la presta ción de los servicios de salud a Marulanda Rojas, toda vez que su descendiente debió acudir a la tutela para que le fuera a gendada la aludida cirugía , de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante, de lo cual se infiere que vulneró su derecho fundamen tal a la salud, y hace procedente la orden de tratamiento integral por las patologías indicadas en el fallo de primer grado.

Es importante precisar que, cuando se concede el tratamiento integral, lo que se procura no es algo diferente a que este sea continuo,

6 12 de noviembre de 2021.Radicación: 11001-3109-040-2021-00209-01

Accionantes: Alberto Mario Marulanda Martínez como agente oficioso de Jorge Enrique Marulanda

Rojas Accionado: Sanitas E.P.S. y otros Página 11 de 12 eficiente y completo, como también evitar que el paciente tenga que instaurar acción de tutela cada vez que requiera un servicio médico, farmacéutico u hospitalario por la misma patología, como ocurrió en este caso, en el que el accionante tuvo que acudir a la acción de tutela para que le fuera autorizado un procedimiento quirúrgico que le había sido ordenado por el médico. Al respecto la Corte Constitucional7 precisó:

“El tratamiento integral implica la obligación de no fraccionar la prestación

que le fuera autorizado un procedimiento quirúrgico que le había sido ordenado por el médico. Al respecto la Corte Constitucional7 precisó:

“El tratamiento integral implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, por lo que está conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido. Para tal efecto, las entidades de salud deben actuar con sujeción al principio de solidaridad, de modo que los trámites administrativos no sean un obstáculo en la prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica…”.

En ese contexto, se impone confirmar la orden de tratamiento integral expedida en favor de Marulanda Rojas , la cual -es importante precisar-, se encuentra supeditada a la expedición de una orden médica.

En cuanto a la solicitud de ordenar a través del fallo constitucional el recobro en favor de la E.P.S. Sanitas S.A.S., la sala recuerda la línea Jurisprudencial de la Corte Constitucional según la cual, dicho reintegro es de orden legal y, por ende, no le corresponde al juez constitucional pronunciarse al respecto8.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

7 Sentencia T 261 de 2017. 8 Sentencia T 760 de 2008.Radicación: 11001-3109-040-2021-00209-01

Accionantes: Alberto Mario Marulanda Martínez como agente oficioso de Jorge Enrique Marulanda

7 Sentencia T 261 de 2017. 8 Sentencia T 760 de 2008.Radicación: 11001-3109-040-2021-00209-01

Accionantes: Alberto Mario Marulanda Martínez como agente oficioso de Jorge Enrique Marulanda

Rojas Accionado: Sanitas E.P.S. y otros Página 12 de 12

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional. Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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