TSDJ BOG SP - 11001-3109-041-2022-00030-00-(09-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-041-2022-00030-00-(09-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-041-2022-00030-00
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Elsa Teresa Hernández Mejía
Accionado: Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones Derecho: Petición y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 66 del 9 de mayo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana Elsa Teresa Hernández Mejía a través de apoderada , contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por el cual el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La abogada manifestó que su prohijada cuen ta, como único ingreso económico, con la pensión de sobreviviente que recibe desde el año 2006 por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones –anterior Instituto de Seguros Social - con ocasión de l fallecimiento de su esposo, la cual en la actualidad asciende a la suma de $1.000.000.Radicado: 110011-3109-041-2022-00030
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Elsa Teresa Hernández Mejía
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones
de $1.000.000.Radicado: 110011-3109-041-2022-00030
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Elsa Teresa Hernández Mejía
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones
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Señaló que tiene un hijo que depende económicamente de ella, por cuanto padece una enfermedad de tipo renal que le impide laborar y de manera frecuente debe realizarse el procedimiento médico de diálisis.
Aseguró que el 21 de abril de 2020, la Sala de Casación Laboral –descongestión No 4de la Corte Suprema de Justicia condenó a Colpensiones a pagar a Hernández Mejía la suma de $134.472.934, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 25 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2020, así como l os intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Indicó que , de igual forma, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de auto del 23 de febrero de 2021, dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por el superior, lo cual también fue dispuesto por el Juzga do Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, con auto del 9 de agosto de 2021.
Afirmó que el 1 de septiembre de 2021 solicitó a Colpensiones el cumplimiento del fallo del 21 de abril de 2020, emanado de la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión N°. 4 - de la Corte Suprema de Justicia, pero no obtuvo respuesta de fondo, por lo que el 27 de
cumplimiento del fallo del 21 de abril de 2020, emanado de la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión N°. 4 - de la Corte Suprema de Justicia, pero no obtuvo respuesta de fondo, por lo que el 27 de octubre siguiente reiteró la petición.
Sin embargo, mediante comunicado del 9 de noviembre, Colpensiones se limitó a informarle que estaban realizando las gestiones pertinentes para continuidad del proceso , sin emitir nuevamente respuesta de fondo.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital y de seguridad social, se ordeneRadicado: 110011-3109-041-2022-00030
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a Colpensiones resolver de manera integral su solicitud y acatar el fallo laboral.
ACTUACIÓN El juzgado de primer grado , el pasado 18 de febrero avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que, mediante comunicado del 25 de febrero de 2022 le explicó a la demandante que se encontraba imposibilitada para atender su solicitud, hasta tanta cuente con el pronunciamiento del Juzgado 2° Laboral de Circuito de Bogotá.
Aseguró que Colpensiones se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo, sin embargo, se
solicitud, hasta tanta cuente con el pronunciamiento del Juzgado 2° Laboral de Circuito de Bogotá.
Aseguró que Colpensiones se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo, sin embargo, se requiere el pronunciamiento del referido despacho, por cuanto ello constituye una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente , el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que a futuro puede conllevar sanciones disciplinarias y penales.
Agregó que la orden del fallo ordinario es “una de aquellas considerada de orden compleja”, ya que para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a esa entidad, sino que requiere de la intervención del juzgado por lo que hasta que esta s desarrollen las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral.
Aseveró que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento, pago o para realizar una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin, porRadicado: 110011-3109-041-2022-00030
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lo que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para ello, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial , p or lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
judiciales dispuestos para ello, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial , p or lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 8 de marzo de 2022 el juzgado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que la petición radicada el 1 de septiembre de 2021 fue contestada por la accionada de forma clara y de fondo, y la remitió a la dirección de correo aportada en la petición.
Agregó que a l respecto Colpensiones le indicó que se encontraba realizando los trámites necesarios, para el acatamiento de las órdenes judiciales, y que a través de apoderado se le requirió al despacho judicial “la aclaración del fallo”, en cuanto a la condena de intereses moratorios, ya que no se logra establecer sobre qué valor se causaron o desde cuándo y hasta cuándo.
IMPUGNACIÓN
La apoderada afirmó que el juez de primer grado únicamente efectuó estudio en relación con la vulneración del derecho de petición de su asistida por parte de Colpensiones y aceptó las manifestaciones efectuadas por esta entidad mediante escrito del 4 marzo; s in embargo, no tenía sentido su argumento, por cuanto los documentos que requiere para poder adelantar el trámite para el cumplimiento de fallo, fueron allegados con la petición inicial de fecha 1 de septiembre de 2021.Radicado: 110011-3109-041-2022-00030
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de 2021.Radicado: 110011-3109-041-2022-00030
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Aseguró que de acuerdo con el parág rafo 1° de la Ley 100 de 1993, la demanda da cuenta con 4 meses para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión de vejez, término que en este caso se encuentra vencido, por cuanto su prohijada radicó la petición el 25 de junio de 2003 , pre stación económica que fue negada mediante Resolución No. 0000185 del 2 de marzo de 2004.
Indicó que el término señalado por la ley venció el 25 de octubre de 2003, por lo que la “causación” y cancelación de los intereses moratorios se daría a partir del 26 del mismo mes, ante lo cual no puede Colpensiones omitir su obligación de dar cumplimiento a la sentencia bajo el argumento de que no tiene conocimiento de la forma en la que procedería la liquidación, máxime que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que esta se efectúa sobre la tasa de interés moratorio vigente al momento que se efectúa su pago.
Afirmó que el pasado 10 de marzo remitió a Colpensiones escrito de “aclaración de voto y su correspondiente fallo” proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema el 21 de abril de 2021, para que procediera sin excusas a dar cumplimiento al fallo.
Reiteró que la señora Elsa Teresa Hernández Mejía es una persona
Laboral de la Corte Suprema el 21 de abril de 2021, para que procediera sin excusas a dar cumplimiento al fallo.
Reiteró que la señora Elsa Teresa Hernández Mejía es una persona de la tercera edad, que cuenta como único ingreso económico la pensión de sobreviniente que recibe por parte de Colpensiones, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, mo nto que asci ende a $1.000.000; además, se encuentra atravesando una situación económica difícil, ya que tiene un hijo que padece una enfermedad la cual le impide trabajar.
Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia de tutela No. 404 de 2018, señaló que el cumplimiento de las sentencias que versan sobre aspectos pensionales y derechos fundamentales , se debe realizar deRadicado: 110011-3109-041-2022-00030
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manera oportuna, ya que “ una falta de agilidad ” representaría un reiterado desacato a la orden judicial y, en consecuencia, la vulneración de derechos fundamentales.
Pidió que se revoque el fallo y, en su lugar, se ordene a la entidad demandada acatar la sentencia judicial.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta corporación determinar si la entidad
impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Elsa Teresa Hernández Mejía a través de apoderada , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicado: 110011-3109-041-2022-00030
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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma
persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de ese mismo año.
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicado: 110011-3109-041-2022-00030
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La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala encuentra que Colpensiones no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que a través de la comunicación del 4 de marzo 2022, emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada a través de apoderado.
Lo anterior por cuanto le informó que una vez validado el expediente administrativo y judicial, a través de apoderado se encuentra adelantando la recolección de piezas procesales ante el despacho judicial, por lo que se le requirió al Juzgado 2 Laboral de Circuito de Bogotá que aportara la aclaración del fallo en cuanto a la condena de intereses moratorios, toda vez que no se logró establecer sobre qué valor se causan o desde cuándo y hasta que momento.
Le aclaró que requería del pronunciamiento del mencionado despacho, por cuanto constituía una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones
despacho, por cuanto constituía una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales.
Le comunicó que se encontraba ante “imposibilidad fáctica”, de dar cumplimiento al fallo hasta tanto se cuente con la información de la mencionada autoridad, por lo que continúan adelantando las debidas diligencias ante el Juzgado 2 Laboral de Circuito de Bogotá, para proceder a lo que en derecho corresponda.Radicado: 110011-3109-041-2022-00030
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En este orden, no se observa por parte de la accionada la afectación al derecho de petición, toda vez que se ha dado respuesta concreta y de fondo a l a solicitud, diferente es que la apoderada de Hernández Mejía no esté de acuerdo con la respuesta, lo cual en ningún momento configura la vulneración alegada.
Al respecto, es necesario precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constituc ional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado.
De otra parte, y a pesar de que no fue objeto de estudio en la sentencia de primera grado, se advierte la improcedencia de la pretensión de que se ordene a través de esta acción el cumplimiento del fallo judicial, precisamente en virtud de la subsidiarieda d que
De otra parte, y a pesar de que no fue objeto de estudio en la sentencia de primera grado, se advierte la improcedencia de la pretensión de que se ordene a través de esta acción el cumplimiento del fallo judicial, precisamente en virtud de la subsidiarieda d que caracteriza a esta acción constitucional, toda vez que Hernández Mejía tiene a su alcance el procedimiento especial para ese tipo de controversias, esto es, el proceso ejecutivo contemplado en el Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, la tutelante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones.
Lo anterior, por cuanto si bien precisó que su asistida tiene 73 años de edad, que cuenta con un hijo que padece una enfermedad que lo imposibilitaba trabajar y atraviesa una difícil situación económica, lo cierto que recibe un ingreso como consecuencia de la pensión de sobreviviente que recibe por parte de Colpensiones con ocasión del fallecimiento de su esposo por valor $1.000.000., de manera que no es
2 Sentencia T 146 de 2012.Radicado: 110011-3109-041-2022-00030
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posible predicar la afectación a su mínimo vital o de que esté soportando carencias económicas.
Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que éste debe cumplir con los
posible predicar la afectación a su mínimo vital o de que esté soportando carencias económicas.
Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que éste debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia3. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda a agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento4.
En síntesis, esa última pretensión desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, razones suficientes para declarar la improcedencia de la tutela, en lo que a ese teme respecta.
Bajo ese panorama se impone confirma el fallo censurado.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
3 Sentencia T-599 de 200 4 Sentencia T 461 de 2009.Radicado: 110011-3109-041-2022-00030
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la
Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado