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TSDJ BOG SP - 11001-3109-042-2020-03419-01-(14-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-042-2020-03419-01-(14-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-042-2020-03419-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Hilda María García de Galeano, Tulio

Abel Barrionuevo Aguilera, Edwin Galeano Barrionuevo y Nadis del Carmen Barrionuevo Vera Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Derecho: Mínimo vital y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 1 del 14 de enero de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por los ciudadanos Hilda María García de Galeano, Tulio Abel Barrionuevo Aguilera, Edwin Galeano Barrionuevo y Nadis del Carmen Barrionuevo Vera, contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2020 , mediante el cual el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

Los demandantes manifestaron que , a través de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que les fuera reparado el daño antijurídico que se les causó como consecuencia de las graves lesiones y afecciones sufridas por EdwinRadicado: 11001-3109-042-2020-03419-01

de que les fuera reparado el daño antijurídico que se les causó como consecuencia de las graves lesiones y afecciones sufridas por EdwinRadicado: 11001-3109-042-2020-03419-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Hilda María García de Galeano y otros Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

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Galeano Barrionuevo en el municipio de Dabeida Antioquia, mientras prestaba el servicio militar en el Batallón Terrestre No. 80.

Afirmaron que la jurisdicción contencioso administrativa –no indican más datos - accedió a sus pretensiones, por lo que solicitaron de la entidad demandada el pago de la sentencia judicial –tampoco señalan la fecha-, petición a la que se le asignó el turno No. T-4283-2017.

Señalaron que, si bien existe un sistema de turnos para el pago de las sentencias judiciales, en este caso el mismo es vulnerador de sus derechos fundamentales, ya que Edwin Galeano Barrionuevo sufre de una di scapacidad como consecuencia de la prestación del servicio militar, y tiene a su cargo a dos adultos mayores, esto es, Hilda María García y Tulio Abel Barrionuevo de 75 y 101 años de edad respectivamente, quienes de esperar el turno asignado no podrán disfrutar de la cancelación de la demanda y en consecuencia, no verán mejorada su calidad de vida.

Además, debido a la crisis que atraviesa el país por la pandemia del Covid 19, su nivel de vida igualmente se ha visto afectado, ya que son dos personas mayores de edad que no tienen ningún ingreso económico y dependen de Edwin, quien tampoco puede desempeñar

Además, debido a la crisis que atraviesa el país por la pandemia del Covid 19, su nivel de vida igualmente se ha visto afectado, ya que son dos personas mayores de edad que no tienen ningún ingreso económico y dependen de Edwin, quien tampoco puede desempeñar ninguna actividad debido a su discapacidad superior al 50%, lo cual los convierte en sujetos de especial protección constitucional.

Sostuvieron que la espera ha sido tan larga, que incluso Dominga Rosa Vera de Barrionuevo –abuela de Edwinfalleció esperando el pago.

Precisaron que viven en un estrato socioeconómico 1, lo cual dificulta y casi que anula cualquier expectativa de vida, máxime que los cortes de energía y la falta de agua no les permiten tener una calidad de vida adecuada.Radicado: 11001-3109-042-2020-03419-01

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Accionante: Hilda María García de Galeano y otros Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

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Solicitaron que, en virtud del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad material, dignidad humana y mínimo vital, se ordene a las entidades demandadas cumplir la sentencia proferida el 7 de julio de 2017 por el Juzgado 27 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.

ACTUACIÓN

El 21 de septiembre de 2020 el juzgado de primer grado avocó la acción en contra del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional, y vinculó al Batallón Terrestre No. 80; sin embargo, se abstuvieron de pronunciarse.

acción en contra del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional, y vinculó al Batallón Terrestre No. 80; sin embargo, se abstuvieron de pronunciarse.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 1º de octubre de 2020 el juzgado de primer grado no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que los demandantes cuentan con los mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción c ontenciosa administrativa, específicamente el proceso ejecutivo. Agregó, que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable , ya que consultados los accionantes en el ADRES, se constató que se encuentran afiliados en el régimen subsidiado con las EPS-S Coosalud, Suramericana y Nueva EPS.

Expuso, además, que los hechos en los que Edwin resultó afectado tuvieron ocurrencia el 25 de febrero de 2012, y la sentencia judicial fue proferida el 7 de julio de 2017. Es decir, que han trascurrido varios años en los que los mencionados han suplido sus necesidades básicas.Radicado: 11001-3109-042-2020-03419-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Hilda María García de Galeano y otros Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

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Adicionalmente, adujo que, de acuerdo con la jurisprude ncia de la Corte Constitucional , no es factible a través de la acción constitucional, ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial que

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Adicionalmente, adujo que, de acuerdo con la jurisprude ncia de la Corte Constitucional , no es factible a través de la acción constitucional, ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial que contiene obligaciones de dar, como acontece en este caso.

IMPUGNACIÓN

Los demandantes pidieron que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión, para lo cual argumentaron que en este caso la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz dada la existencia de un perjuicio irremediable.

Expusieron que el proceso ejecutivo es bastante demorado, y precisamente por la avanzada edad de Hilda María y Tulio Abel, no cuentan c on el tiempo suficiente para espe rar las resultas de ese trámite, máxime que , como lo expusieron en la demanda de tutela, tampoco tienen los recursos económicos suficientes para tener una calidad de vida digna.

Señalaron que con lo que percibe Edwin por su pensión de invalidez, les es insuficiente costear todos los gastos básicos del hogar, y que, si bien el fallo data de hace más de tres años, en ese tiempo apenas han sobrevivido.

Reiteraron que el daño inminente se genera por la larga espera en el pago por parte de la Nación, el cual se reclama urgente y como medida transitoria a través de la acción constitucional, debido a sus edades, los problemas de salud que padecen y sus discapacidades, lo cual les imposibilita esperar el turno asignado o el trámite dispendioso del proceso ejecutivo.Radicado: 11001-3109-042-2020-03419-01

edades, los problemas de salud que padecen y sus discapacidades, lo cual les imposibilita esperar el turno asignado o el trámite dispendioso del proceso ejecutivo.Radicado: 11001-3109-042-2020-03419-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si la s entidades demandadas y/o vinculada han vulnerado los derechos cuya protección reclama n los accionantes, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El derecho de acceder a la administración de justicia consiste no sólo en la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para poner en su conocimiento una situación, sino también para que se emita una orden de efectivo cumplimiento. De ahí que cuando no se acata esa

El derecho de acceder a la administración de justicia consiste no sólo en la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para poner en su conocimiento una situación, sino también para que se emita una orden de efectivo cumplimiento. De ahí que cuando no se acata esa decisión, además de afectar los derechos que reconoce la providencia judicial, se pueden vulnerar otros consagrados en la Carta, como el mínimo vital y la seguridad social, dependiendo del caso.Radicado: 11001-3109-042-2020-03419-01

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Al respecto la Corte Constitucional1 ha expresado:

“La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emis ión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.

En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.

invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela sería el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez…”

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el cumplimiento de las providencias judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, al tiempo que constituye una garantía de efectividad de los derechos de quienes acceden a la administración de justicia, configura elemento integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 29 y 229 de la Constitución Política.

Bajo esa perspectiva, el derecho de acceso a la administración de justicia es fundamental per se y, en tal sentido, su vulneración se genera, entre otros casos, cuand o la autoridad pública rehúsa el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial.

1 Sentencia T 411 de 2016 donde reiteró la T -830 de 2005.Radicado: 11001-3109-042-2020-03419-01

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Así las cosas, en la medida en que el incumplimiento de una

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Así las cosas, en la medida en que el incumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada limite el acceso efectivo a la administración de justicia y a su vez vulnere otros derechos de raigambre fundamental, la acción de tutela se torna procedente como el mecanismo eficaz e idóneo para obtener su protección.2

En lo referente al acatamiento de sentencias judiciales por vía de tutela, cuando lo ordenado en la providencia es una obligación de hacer, es viable disponer que se cumpla por medio de la acción constitucional, porque los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la eficacia suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con la inobservancia de la decisión.

En cambio, cuando se trata de obligaciones de dar, la ley prevé un mecanismo idóneo para obtener su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza la forzosa observancia que se pretende eludir, porque pueden solicitarse medidas cautelares como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate para asegurar el pago.

Bajo ese panorama, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, porque sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna vulneración.

hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, porque sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna vulneración.

Así, lo que debe demostrarse de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial produce violación efectiva de los

2 Corte Constitucional sentencia T-345 de 11 de mayo de 2010,Radicado: 11001-3109-042-2020-03419-01

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derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.

El máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha considerado que la acción de tutela es pr ocedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:

“(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando tales medios de d efensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección

idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”3

Esa misma corporación, ha precisado que es indispens able otorgar a las personas de la tercera edad un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales, ya que estas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, por lo que la acción de tutela es idónea para obtener la efectividad de sus derechos.

Lo anterior, en razón a que no se puede n desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones físicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasionan restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad y, en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios

3 Sentencia T 252 de 2017.Radicado: 11001-3109-042-2020-03419-01

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gastos4.

Es importante precisar, que el concepto de “adulto mayor” fue

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gastos4.

Es importante precisar, que el concepto de “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009 , en la que se acude a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destina taria de la atención integral. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien, además de ser adulto mayor, ha superado la esperanza de vida. Por ende, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad, pero cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.

Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, la Corte Constitucional ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, y h a asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público , la cual varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable.

Conforme con el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Depart amento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE,

Conforme con el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Depart amento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020 la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad

4 Ídem.Radicado: 11001-3109-042-2020-03419-01

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solo cuando supere esos años, o aquell a que certifique el DANE para cada periodo específico5.

En el caso objeto de análisis, la sentencia judicial frente a la cual se reclama su cumplimiento, esto es, la proferida por el Juzgado 27 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 7 de julio de 2017, contempla obligaciones de dar, toda vez que se ordenó al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, entre otras cosas, pagar por concepto de perjuicios morales a Edwin Galeano Barrionuevo el equivalente a 100 S.M.L.M.V., y a Hilda María García y a Tulio Abel Barrionuevo Aguilera 50 S.M.L.M.V. a cada uno. También condenó a la Nación al pago de $574.386.799.50 y 100 S.M.L.M.V. en favor de Edwin Galeano Barrionuevo

S.M.L.M.V. a cada uno. También condenó a la Nación al pago de $574.386.799.50 y 100 S.M.L.M.V. en favor de Edwin Galeano Barrionuevo por el daño a la salud y perjuicios materiales.

En ese sentido, en principio se podría inferir que los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial diferente al de la acción de tutela, que sería más idóneo para la defensa de sus derechos, como lo es el proceso ejecutivo, procedimiento que se encuentra contemplado en los artículos 297 y siguientes de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoNo obstante, lo anterior, como la sala lo precisara en párrafos anteriores, la improcedencia de la tutela cuando se trata de sentencias que conlleven obligaciones de “dar” no es absoluta, y en este asunto, respecto de Hilda María García de Galeano y Tulio Abel Barrionuevo Aguilera, se cumple con una de sus excepciones, como lo es la edad.

En efecto , se advierte que García de Galeano y Barrionuevo Aguilera tienen 75 y 101 años de edad respectivamente, lo cual indica que son sujetos de especial protección constitucional, al tratarse de un adulto mayor y de una persona de la tercera edad que no pueden someterse al

5 T 013 de 2020.Radicado: 11001-3109-042-2020-03419-01

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aludido proceso ejecutivo dada la extensa duración, y sus avanzadas

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aludido proceso ejecutivo dada la extensa duración, y sus avanzadas edades. Además, bajo la gravedad del juramento, los mencionados manifestaron que no cuenta n con ningún ingreso económico que le s permita cubrir sus necesidades básicas, por lo que depende n física y económicamente de Edwin Galeano, de quien igualmente se acreditó es una persona con disminución de sus capacidades físicas en más del 50%.

Ahora, si bien podría pensarse que, al ordenarse el cumplimiento del fallo de tutela a través de esta acción constitucional, se vulneraría el derecho a la igualdad de las demás personas reclamantes, precisamente de las condiciones particulares arriba anotadas, se constata que dichos demandantes no está n en la misma situación de aquellos, y que precisamente su situación es la que hace procedente el amparo.

En ese sentido, es importante precisar, que son las especiales condiciones de los accionantes, esto es, sus edades, las que hacen procedente el amparo a través de la acción constitucional, situación que precisamente los diferencia de las demás personas que al no tener ninguna característica que los haga sujetos de especial protección constitucional, deben esperar el turno asignado para el pago de las acreencias por parte del Estado.

En ese contexto, advierte la sala que, tanto el Ministerio de Defensa como el Ejército Nacional , vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital de García de Galeano y Barrionuevo Aguilera, quienes, por sus condiciones

como el Ejército Nacional , vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital de García de Galeano y Barrionuevo Aguilera, quienes, por sus condiciones particulares, no puede esperar las resultas de un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento del mencionado fallo, toda vez que esa situación les puede ocasionar un perjuicio irremediable, razones suficientes que imponen revocar parcialmente la sentencia impugnada.

En consecuencia, se debe ordenar a las mencionadas entidades que, dentro del ámbito de sus competencias, en un plazo máximo de dosRadicado: 11001-3109-042-2020-03419-01

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(2) meses6 contados a partir de la notificación de la presente providencia, cumplan, por lo menos parcialmente, la sentencia proferida por el Juzgado 27 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 7 de julio de 2017, en lo que respecta a Hilda María García de Galeano y Tulio Abel Barrionuevo Aguilera. En ese sentido, deberán realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que sean necesarias para hacer efectivo dicho pago.

En lo que atañe a Edwin Galeado la sala advierte que est e no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones. En efecto, simplemente se indicó que era un a persona

asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones. En efecto, simplemente se indicó que era un a persona “discapacitada”, circunstancia que per se no confi gura el aludido perjuicio, máxime que, como se afirmó en la impugnación, el mencionado percibe actualmente una pensión de invalidez, lo cual termina por desvirtuar cualquier clase de daño.

En síntesis, la pretensión de est e accionante desborda la competencia del j uez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, como lo es el mentado proceso ejecutivo, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

6 Teniendo en cuenta que deben realizar varias actuaciones administrativas y presupuestales.Radicado: 11001-3109-042-2020-03419-01

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RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha,

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RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento, y en su lugar amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital de Hilda María García de Galeano y Tulio Abel Barrionuevo Aguilera. En consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, que, dentro del ámbito de sus competencias, en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, cumplan, por lo menos parcialmente, la sentencia proferida por el Juzgado 27 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 7 de julio de 2017, en lo que respecta a los mencionados ciudadanos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO : NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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