TSDJ BOG SP - 11001-3109-043-2021-00105-01-(21-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-043-2021-00105-01-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-043-2021-00105-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Marco Fidel Díaz Rubio Accionado: INPEC y otros Derecho: Salud Decisión: Revoca y concede Aprobado Acta No. 80 del 21 de junio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la procuradora 7ª judicial II penal, como agente oficiosa del ciudadano Marco Fidel Díaz Rubio, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2021 mediante el cual el Juzgado 43 Penal del Circuito de Co nocimiento de Bogotá, no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La agente del Ministerio Público manifestó que el 23 de junio de 2020 el Juzgado 51 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, le impuso a Díaz Rubio medida de aseguramie nto privativa de la libertad en establecimiento carcelario por el delito de feminicidio agravado, que le fue previamente imputado por la fiscalía.Radicación: 11001-3109-043-2021-00105-01
Accionante: Marco Fidel Díaz Rubio Accionado: INPEC y otros
2 de 16
fue previamente imputado por la fiscalía.Radicación: 11001-3109-043-2021-00105-01
Accionante: Marco Fidel Díaz Rubio Accionado: INPEC y otros
2 de 16
En consecuencia, desde esa fecha se encuentra privado de la libertad en la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy, lugar que no tiene la calidad de establecimiento carcelario, por lo que considera que al agenciado se le está desconociendo la “prohibición de recibir tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
Afirmó que en esas celdas no se les garantizan a los internos las “reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el primer congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delit o y Tratamiento del Delincuente”, ya que se encuentran en hacinamiento, con pocas condiciones de higiene, lo que propicia “la incubación de enfermedades e, incluso, la propagación de epidemias como el COVID 19”. Además, allí se niega el derecho a la resocialización.
Sostuvo que el sobrecupo en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, ha obligado a que, sitios como las Unidades de Reacción Inmediata y Estaciones de Policía, que, en teoría, debieran ser lugares en los que las personas capturadas o detenidas pasen escasas horas, terminen por convertirse en centros de reclusión permanentes, aunque no cumplan con las mínimas características para serlo.
Solicitó que, como consecuencia del amparo constitucional del derecho a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos , se ordene el traslado de Díaz Rubio al establecimiento carcelario que disponga el INPEC.
Solicitó que, como consecuencia del amparo constitucional del derecho a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos , se ordene el traslado de Díaz Rubio al establecimiento carcelario que disponga el INPEC.
ACTUACIÓN
El Juzgado 43 Penal del Ci rcuito de Bogotá, el 23 de abril de 2021 avocó la acción en contra de l Instituto Nacional Pen itenciario y Carcelario –INPEC-, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Policía Nacional y la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy. El 26 de abrilRadicación: 11001-3109-043-2021-00105-01
Accionante: Marco Fidel Díaz Rubio Accionado: INPEC y otros
3 de 16
vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy a la Alcaldía de Bogotá.
El coordinador del grupo de tutelas del INPEC informó que, de acuerdo con la Ley 65 de 1993 , los municipios y gobernaciones tienen la responsabilidad de la creación y manutención de las cárceles, con el fin que se adicione en sus presupuestos rubros destinados a atender los requerimientos de los internos de sus regiones.
Sostuvo que, de conformidad con la sentencia STP14283-2019 del 15 octubre de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concluía:
1. Que la solución a la problemática de hacinamiento no está al alcance de una institución como el INPEC, salvo que se involucre la participación mancomunada de otros entes y organismos del Estado, con competencia legal para ello.
1. Que la solución a la problemática de hacinamiento no está al alcance de una institución como el INPEC, salvo que se involucre la participación mancomunada de otros entes y organismos del Estado, con competencia legal para ello.
2. Que el hacinamiento en las cárceles es consecuencia de la alta sobrepoblación carcelaria que supera las competencias institucionales del INPEC, y que en un alto porcentaje corresponde a detenidos preventivamente (sindicados, imputados).
3. Que los municipios y gobernaciones tienen responsabilidad con las personas detenidas preventivamente, por tanto; la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para estas personas, se encuentra en cabeza de los departamentos y municipios.
Afirmó que, con ocasión del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional, se expidió el Decreto 804 del 4 de junio de 2020 "Por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detenciónRadicación: 11001-3109-043-2021-00105-01
Accionante: Marco Fidel Díaz Rubio Accionado: INPEC y otros
4 de 16
a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". E n consecuencia, son los entes territoriales quienes deben atender a las personas detenidas preventivamente, mientras que el INPEC se encarga de los condenados.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional re lacionada con el hacinamiento carcelario , y afirmó que esa problemática es
personas detenidas preventivamente, mientras que el INPEC se encarga de los condenados.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional re lacionada con el hacinamiento carcelario , y afirmó que esa problemática es consecuencia de la alta sobrepoblación reclusa que supera las competencias insti tucionales del INPEC, toda vez que es una situación que, ante todo, compete al Estado en su conjunto.
Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que, los entes territoriales son los que deben atender a la población detenida preventivamente, ya que están a cargo de los establecimientos de detención preventiva y transitoria.
El director de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy manifestó que el accionante se encuentra recluido en las celdas de paso de esa entidad desde el pasado “16 de marzo de 2021”, según boleta de detención No. 0028 emitida por el Juzgado 51 Penal Municipal de Garantías, por el delito de feminicidio agravado.
Adujo que Díaz Rubio está bien de salud, no ha sido sometido a tratos crueles y se encuentra en las mismas condiciones de hacinamiento en las que están las demás personas privadas de la libertad.
Expuso que no ha sido trasladado a un centro penitenciario o carcelario, toda vez que el INPEC no le ha asignado un cupo, el cual fue solicitado a la oficina “CORPE -SIJIN-MEBOG” desde el pasado 2 de julio de 2020.Radicación: 11001-3109-043-2021-00105-01
Accionante: Marco Fidel Díaz Rubio Accionado: INPEC y otros
5 de 16
de 2020.Radicación: 11001-3109-043-2021-00105-01
Accionante: Marco Fidel Díaz Rubio Accionado: INPEC y otros
5 de 16
El representante del Ministerio de Justicia solicitó la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la gestión de los traslados de las personas privadas de la libertad imputadas o acusadas , les corresponde a los entes territoriales, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
El coordinador de tutelas de la Policía Nacional aseguró que el accionante no ha sido trasladado a un centro carcelario debido a que el INPEC no le ha asignad o un cupo, los cuales están priorizados para la s personas condenadas.
Agregó que Díaz Rubio se encuentra en “COPRE -Coordinación penitenciaria”, desde el 2 de julio de 2020, fecha desde la cual se han adelantado los trámites pertinentes a fin de que se le asigne un cupo.
Expuso que esa entidad no es un instituto carcelario o penitenciario, y que las celdas de las Unidades de Reacción Inmediata están destinadas para las medidas previstas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, no para el manejo, retención o supervisión de condenados.
Sin embargo, aseveró que, a través de sus distintas estaciones y personal a cargo, contribuye de buena fe “en espíritu armónico de colaboración interadministrativa”, con el sistema judicial de acuerdo con el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución, con la custodia temporal de retenidos por orden judicial, pero no por ello asume funci ones penitenciarias, carcelarias o judiciales.
colaboración interadministrativa”, con el sistema judicial de acuerdo con el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución, con la custodia temporal de retenidos por orden judicial, pero no por ello asume funci ones penitenciarias, carcelarias o judiciales.
Solicitó que se declare improcedente el amparo.
El jefe de la oficia asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –UPECarguyó que , de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, el juez “correspondiente” es el competente para determinar el lugar de reclusión de las personas a lasRadicación: 11001-3109-043-2021-00105-01
Accionante: Marco Fidel Díaz Rubio Accionado: INPEC y otros
6 de 16
que se le impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad, mientras que, respecto de los condenados, es el INPEC el que debe asignarle un cupo en algún centro penitenciario.
Precisó que los entes territoriales son l os encargad os del sostenimiento y vigilancia de las personas detenidas preventivamente, para lo cual los alcaldes y gobernadores deberán incluir las partidas presupuestales correspondientes y/o celebrar convenios interadministrativos para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión.
Sin embargo, en caso de que la autoridad judicial determine que la medida de aseguramiento privativa de la libertad debe ser cumplida en un establecimiento de reclusión de orden nacional a cargo del INPEC, el establecimiento respectivo deberá ejecutar la orden.
Hizo referencia a los artículos que regulan el traslado de las personas
la medida de aseguramiento privativa de la libertad debe ser cumplida en un establecimiento de reclusión de orden nacional a cargo del INPEC, el establecimiento respectivo deberá ejecutar la orden.
Hizo referencia a los artículos que regulan el traslado de las personas privadas de la libertad, y afirmó que no tenía competencia al respecto.
Expuso que el presidente de la República expidió los Decreto Nos. 417 y 673 del 17 de marzo y 6 de mayo de 2020 , mediante l os cuales declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19. Adicionalmente, el director del INPEC emitió la Directiva No. 004 del 11 de marzo de 2020, mediante la cual estableció los protocolos para prevenir la infección al interior de los centros de reclusión. En el anexo de dicha directiva de fecha 12 de marzo de 2020, se consignó:
“(…) 3. Restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que provengan de las Estaciones de Policía o Centro de Reclusión Transitoria.”
Pidió que no se acceda al amparo invocado.Radicación: 11001-3109-043-2021-00105-01
Accionante: Marco Fidel Díaz Rubio Accionado: INPEC y otros
7 de 16
El jefe de unidad de la Fiscalía 286 de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy solicitó la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa.
Agregó que en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy funciona una sede judicial interdisciplinaria, toda
Inmediata de Kennedy solicitó la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa.
Agregó que en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy funciona una sede judicial interdisciplinaria, toda vez que allí se encuentra un grupo de flagrancias de la Fiscalía General de la Nación, donde también se interactúa con distintas autoridade s como lo son: medicina legal, defensoría pública, personería de Bogotá D.C., sala de denuncias, centro de servicios judiciales de los jueces de control de garantías, entre otros.
Sostuvo que ninguna de esas entidades tiene dominio funcional o legal sobre las personas privadas de la libertad que allí se encuentran, en atención a que, en esa sede judicial, las celdas son manejadas por parte de funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de Kennedy, quienes llevan el control, administración y custodia de los internos y son los que realizan los trámites administrativos ante el INPEC, referente a los traslados ante las cárceles nacionales.
La directora de gestión judicial de la Secretaría Jurídica Distrital y la Fiduprevisora S.A. solicitaron la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del pasado 6 de may o, el juzgado de primera instancia no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que la condición en la que se encuentra privado de la libertad Díaz Rubio, es la de sindicado, situación que hasta el momento ha impedido que sea traslado a un centro carcelario y/o penitenciario.Radicación: 11001-3109-043-2021-00105-01
la de sindicado, situación que hasta el momento ha impedido que sea traslado a un centro carcelario y/o penitenciario.Radicación: 11001-3109-043-2021-00105-01
Accionante: Marco Fidel Díaz Rubio Accionado: INPEC y otros
8 de 16
Adujo que no podía perderse de vista los altos niveles de hacinamiento que afectan las cárceles del país y la pandemia decretada con ocasión del Covid 19, circunstancias que han limitado el ingreso de personal privado de la libertad a los establecimientos penitenciarios.
Expuso que, si bien las condiciones de reclusión en las URI, no son las mejores, ni las recomendadas para el tratamiento y la resocialización de los privados de la libertad, debían tenerse en cuenta las situaciones especiales antes descritas, las cuales implicaban que el INPEC les diera prelación a los condenados en los establecimientos de reclusión.
Precisó que tampoco podía desconocerse la situación sanitaria que se generó a raíz de la pandemia, la cual impidió el ingreso a las cárceles de “PPL” provenientes de las URI, con el fin de evitar el contagio del Covid 19 dentro de la población reclusa. En ese sentido, se expidieron una serie de medidas, algunas sanitarias y otras tendientes a descongestionar las cárceles, dentro de las cuales está el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual reglamentó la concesión de beneficios administrativo s temporales, para ciertos grupos de la población reclusa.
Por otra parte, afirmó que el encargado de la URI de Kennedy aseveró que las personas allí recluidas se encontraban en buenas
beneficios administrativo s temporales, para ciertos grupos de la población reclusa.
Por otra parte, afirmó que el encargado de la URI de Kennedy aseveró que las personas allí recluidas se encontraban en buenas condiciones, y no recibían tratos degradantes o inhumanos, y si bien s e encontraban en hacinamiento, en la misma condición estaban las demás personas privadas de la libertad en los diferentes centros de reclusión del país.
Sostuvo que, de accederse al amparo invocado, se quebrantaría el derecho fundamental a la igualdad de quienes están en las mismas condiciones del accionante y se encuentran a la espera del traslado a la cárcel. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual torna improcedente el amparo.Radicación: 11001-3109-043-2021-00105-01
Accionante: Marco Fidel Díaz Rubio Accionado: INPEC y otros
9 de 16
IMPUGNACIÓN
La procuradora 7ª penal II, como agente oficiosa del ciudadano Marco Fidel Díaz Rubio, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
Arguyó que el hecho de que exista un a reiterada y sistemática vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad, no implicaba que se debiera restar importancia a quienes permanecen detenidos en lugares no aptos, o no dispuestos para esos efectos, como lo eran las Unidades de Reacción Inmediata o las Estaciones de Policía.
Aseveró que si las condiciones de reclusión en los establecimientos
detenidos en lugares no aptos, o no dispuestos para esos efectos, como lo eran las Unidades de Reacción Inmediata o las Estaciones de Policía.
Aseveró que si las condiciones de reclusión en los establecimientos dispuestos para el efecto , como lo señaló el máximo Tribunal Constitucional, resulta ban violatorias de sus derechos y garantías, la situación es mucho más grave cuando se hallan privados de la libertad en lugares donde el legislador dispuso no podían estar por más de treinta y seis (36) horas, máxime si ello comporta que se carezca de las posibilidades de estudiar, trabajar o impartir enseñanza, no solo para efectos de redención de pena y lograr una resocialización, sino para que quienes no han sido condenados, puedan adelantar una actividad en la que ocupen su tiempo.
Agregó que resultaba i lógico, desde el punto de vista constitucional, que el derecho de las personas privadas de la libertad se viera menguado dependiendo de su situación jurídica, ya que los derechos y garantías son para toda población reclusa, sin importar si se trata de con denados o sindicados. Incluso, si así fuera, resultaba cuestionable que se procurara mayor respeto de las condiciones de reclusión a las personas a quienes se les desvirtuó la presunción de inocencia, que respecto de quienes la mantenían incólume.Radicación: 11001-3109-043-2021-00105-01
Accionante: Marco Fidel Díaz Rubio Accionado: INPEC y otros
10 de 16
Precisó que el pasado 7 de mayo el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento profirió sentido del fallo condenatorio en contra del
Accionado: INPEC y otros
10 de 16
Precisó que el pasado 7 de mayo el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento profirió sentido del fallo condenatorio en contra del agenciado. También, que los efectos de la tutela son inter partes, por lo que en ese asunto solamente se verifica la situ ación de Díaz Rubio, y el hecho de amparar sus derechos, en nada perjudica a los demás reclusos.
Sostuvo que, si bien la pandemia impidió el ingreso a las cárceles de personas privadas de la libertad, provenientes de las URI, con el fin de evitar el contagio del Covid 19 dentro de la población reclusa, no podía perderse de vista que los reclusos son un “grupo en situación de especial vulnerabilidad” y se les deben garantizar sus derechos fundamentales.
Indicó que resultaba evidente que los derechos fundamentales del agenciado se encontraban amenazados, ya que al margen de que se encuentre bien de salud como lo afirmó la URI, no puede gozar de muchas prerrogativas a las que tendría acceso en un centro de reclusión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde determinar a esta corporación, si las entidades demandadas y/o vinculadas, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa de Marco Fidel Díaz Rubio, de tal suerte que proceda la revocatoria de la decisión cuestionada, en lo atinente al
demandadas y/o vinculadas, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa de Marco Fidel Díaz Rubio, de tal suerte que proceda la revocatoria de la decisión cuestionada, en lo atinente al traslado de establecimiento carcelario y penitenciario.Radicación: 11001-3109-043-2021-00105-01
Accionante: Marco Fidel Díaz Rubio Accionado: INPEC y otros
11 de 16
3. De la legitimación en la causa por activa.
Respecto de la legitimidad de los agentes del Ministerio Público para interponer acciones de tutela en representación de los ciudadanos, la Corte Constitucional1 señaló:
“El Ministerio Público se encuentra constitucionalmente facultado para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales y, para cumplir con tales funciones, puede interponer las acciones que considere necesarias, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política. El Ministerio Público no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino que también puede hacerlo como impugnante, aun cuando no h aya sido él quien directamente lo haya promovido, en ejercicio de la facultad señalada. El agente del Ministerio Público está facultado legal y constitucionalmente para impugnar los fallos de tutela, para cumplir cabalmente con la función de defender los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos…”
En el asunto objeto de análisis, la procuradora 7ª judicial II de penal,
para impugnar los fallos de tutela, para cumplir cabalmente con la función de defender los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos…”
En el asunto objeto de análisis, la procuradora 7ª judicial II de penal, actúa a nombre de Marco Fidel Díaz Rubio para reclamar la protección de su s derechos fundamentales, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, se encuentra legitimada para presentar la acción de tutela.
4. Solución
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
1 Sentencia T 142 de 2019Radicación: 11001-3109-043-2021-00105-01
Accionante: Marco Fidel Díaz Rubio Accionado: INPEC y otros
12 de 16
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela solamente procede cuando no existan medios ordinarios para la defensa judicial de sus prerrogativas inalienables, lo cual denota su carácter subsidiario.
En lo que respecta a los derechos fundame ntales de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que e l Estado debe garantizar el respeto y la protección de estos, los cuales no pueden ser restringidos2.
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 3º del Decreto 2636 de 2004, el Gobierno Nacional, por
cuales no pueden ser restringidos2.
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 3º del Decreto 2636 de 2004, el Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es el encargado de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria.
Las Unidades de Reacción Inmediata –URIson centros de servicios judiciales al ciudadano a cargo de la Fiscalía General de la Nación que, de acuerdo con el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, adicionado por la Ley 1709 de 2014, pueden albergar a personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad humana. Por lo tanto, las URI no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios.
La Corte Constitucional en sentencia T 151 de 2016, precisó:
“… La Sala Octava de Revisión advirtió que las instalaciones de las Unidades de Reacción Inmediata no son los lugares establecidos por la ley para recluir a personas que deben permanecer privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o en cumplimiento de una condena luego de la formalización de la reclusión, y tampoco tienen las condiciones materiales y funcionales adecuadas para hacerlo, por lo que en éste evento también se violó el principio constitucional de dignidad
2 “De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado hasta el instante en que readquiera su libertad” Sentencia T -535 de 1998, reiterada en sentencia T 151 de 2016.Radicación: 11001-3109-043-2021-00105-01
detenido o condenado hasta el instante en que readquiera su libertad” Sentencia T -535 de 1998, reiterada en sentencia T 151 de 2016.Radicación: 11001-3109-043-2021-00105-01
Accionante: Marco Fidel Díaz Rubio Accionado: INPEC y otros
13 de 16
humana al confinar a los internos en las Unidades de Reacción Inmediata por periodos prolongados, desconociendo que la detención transitoria allí no puede superar las treinta y seis (36) horas, conforme al artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28A a la Ley 65 de 1993; lapso fijado con base en el artículo 28 de la Constitución, porque es el máximo permitido para legalizar la capt ura, pues a partir de esta actuación las personas afectadas con detención preventiva o capturados a efecto de cumplir una pena deben quedar a disposición del funcionario judicial de conocimiento o del juez de control de garantías bajo la custodia del INPEC y en un establecimiento carcelario o penitenciario…”.
De esa sentencia se extracta que: (i) la privación en sitios transitorios no puede superar las treinta y seis (36) horas ; (ii) aunque no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios, deb en garantizar condiciones acordes a la dignidad humana, esto es, existe la obligación estatal de proporcionar los servicios de atención integral en salud que requieran las personas durante el breve periodo que permanezcan allí, obligación que compete duran te dicho interregno a las entidades territoriales, a través de la empresa prestadora de salud del régimen subsidiado o hasta que sea asumido por el sistema penitenciario
salud que requieran las personas durante el breve periodo que permanezcan allí, obligación que compete duran te dicho interregno a las entidades territoriales, a través de la empresa prestadora de salud del régimen subsidiado o hasta que sea asumido por el sistema penitenciario y carcelario a través de la USPEC o el detenido recobre la libertad y, (iii) superado este término, en tratándose del derecho fundamental de salud, estará a cargo de la USPEC, en coordinación con el INPEC, cuando , por decisión judicial, las personas quedan bajo su custodia, cuyo deber no cesa o traslada a los centros transitorios por la omisión de asumir la vigilancia y custodia de las personas con medida de aseguramiento o pena de prisión.
En el caso objeto de estudio, la agente oficiosa solicita que se ampare el derecho fundamental “a no recibir tratos crueles e inhumanos” de Díaz Rubio, el cual estima vulnerado, toda vez que el mencionado se encuentra recluido en la Unidad de Reacción Inmediata –U.R.I.- de Kennedy desde el 23 de junio de 2020 , en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado 51 de control de Ga rantías de Bogotá, y no ha sido remitido a un establecimiento penitenciario y carcelario.Radicación: 11001-3109-043-2021-00105-01
Accionante: Marco Fidel Díaz Rubio Accionado: INPEC y otros
14 de 16
Agregó que el pasado 7 de mayo, el Juzgado 37 Penal del Circuito profirió sentido de fallo condenatorio.
El funcionario de la Policía Nacional informó que , en efecto , el
14 de 16
Agregó que el pasado 7 de mayo, el Juzgado 37 Penal del Circuito profirió sentido de fallo condenatorio.
El funcionario de la Policía Nacional informó que , en efecto , el accionante no había sido trasladado a un centro de reclusión, y a pesar de que desde el 2 de julio de 2020 le solicitó al INPEC un cupo, este no ha sido asignado. Dicha información no fue controvertida por esta última entidad, la cual, en la contestación de la acción de tutela, se limitó a hacer referencia de manera extensa al sistema penitenciario y carcelario de Colombia y a pronunciamiento s de la Corte Constitucional en punto del hacinamiento carcelario, pero nada dijo respecto de la situación de Díaz Rubio.
En ese contexto, contrario a lo afirmado en el fallo de primer grado, se advierte la vulneración de l derecho fundamental a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política por parte del INPEC, toda vez que, a pesar de que desde julio del año 2020 le solicitaron un cupo para trasladar a Díaz Rubio a un centro carcelario, no se lo ha asignado.
Es importante precisar que, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la propagación del virus COVID -19, el Estado colombiano adoptó una serie de medidas encaminadas a mitigar la expansión de dicha enfermedad.
Dentro de ellas, se encuentran las previstas en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, mediante el cual se adoptaron mecanismos para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión
de abril de 2020, mediante el cual se adoptaron mecanismos para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domici liaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, y se adoptaron otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo deRadicación: 11001-3109-043-2021-00105-01
Accionante: Marco Fidel Díaz Rubio Accionado: INPEC y otros
15 de 16
propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Sin embargo, como lo advirtió la impugnante , esa situación per se no implica que se permita la transgresión de las garantías fundamentales de las personas privadas de la libertad, quienes se enc uentran en un e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.