TSDJ BOG SP - 11001-3109-043-2021-00236-01-(25-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-043-2021-00236-01-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-043-2021-00236-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Luis Gerardo Gómez Montaño Accionado: INPEC y otros
Derecho: Salud Decisión: Confirma Acta No. 140 del 25 de octubre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 43 Penal del Circuito de Co nocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del ciudadano Luis Gerardo Gómez Montaño.
DEMANDA
La apoderada de Gómez Montaño manifestó que, el 16 de julio de 2018 el Juzgad o Penal del Circuito de Zipaquirá condenó a su representado a 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, yRadicación: 11001-3109-043-2021-00236-01
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le concedió la prisión domiciliaria, la cual venía cumpliendo en la vereda “La Fuente”, sector “El Colegio” del Municipio de Tocancipá.
Aseveró que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Zipaquirá vigila esa sanción, y mediante auto del 26 de marzo de 2019 le otorgó al penado permiso para trabajar en la empresa “Alexandra Farmas”, como operario agrícola.
Expuso que el pasado 1º de septiembre mientras Gómez Montaño abordaba un bus hacía Tocancipá, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional al advertir que estaba incumpliendo con la prisión domiciliaria.
Adujo que a partir de esa fecha q uedó recluido en la Estación de Policía de Cajamarca Tolima, a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el que con auto del 2 de septiembre de 2021 ordenó el traslado del demandante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá, y le corrió el traslado de que trata el artículo 477 del C.P.P.
No obstante, el comandante de la Policía de Cajamarca le informó al aludido despacho que no contaba con la logística y seguridad requerida para realizar el traslado del condenado , por lo que le solicitó estudiar la viabilidad de remitirlo al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, petición a la que accedió el juzgado ejecutor.
requerida para realizar el traslado del condenado , por lo que le solicitó estudiar la viabilidad de remitirlo al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, petición a la que accedió el juzgado ejecutor.
En consecuencia, el aludido comandante trasladó a Gó mez Montaño a ese centro de reclusión, sin embargo, la directora no lo recibió debido a que el Juzgado 2º Ejecutor no había librado la boleta “de alta o de encarcelación”.
Afirmó que el policial de Cajamarca le pidió al mentado juzgado que le diera al sentenciado la posibilidad de trasladarse por si mismo aRadicación: 11001-3109-043-2021-00236-01
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Tocancipá previa suscripción de la diligencia de compromiso, petición que fue reiterada por Gómez Montaño a través de apoderada, pero el despacho con auto del 3 de septiembre no accedió y ordenó: i) a la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que coordinara el traslado de Gómez Montaño desde la Estación de Policía de Cajamarca a la Vereda la Fuente, Sector el Colegio de Tocancipá, e informara de ello al despacho, y ii) ofic iar a los directores del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y de Zipaquirá, que desplegaran las actuaciones pertinentes que se encontraran a su cargo frente al traslado del condenado a su lugar de domicilio.
No obstante, no se ha dado cumplimie nto a lo dispuesto por el
actuaciones pertinentes que se encontraran a su cargo frente al traslado del condenado a su lugar de domicilio.
No obstante, no se ha dado cumplimie nto a lo dispuesto por el Juzgado 2º Ejecutor, y Gómez Montaño permanece recluido en la estación de policía que no le ofrece condiciones dignas para su permanencia, toda vez que desde la fecha de su aprehensión está con la misma ropa, come poco, no se pued e asear debidamente y apenas puede dormir.
Solicitó que , como consecuencia del ampar o de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, se ordene a quien corresponda dar cumplimiento a la orden proferida el 3 de septiembre por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.
ACTUACIÓN
El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, el 7 de septiembre de 2021 avocó la acción en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Ibagué, el Centro de Reclusión de Zipaquirá, el Instituto Nacional Pen itenciario y Carcelario –INPEC-, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y la Estación de Policía de Cajamarca.Radicación: 11001-3109-043-2021-00236-01
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El coordinador del grupo de tutelas del INPEC solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que los directores de los diferentes centros de reclusión son los competentes para efectuar los traslados de los internos , y la dirección general del INPEC no tiene
desvinculación de la acción de tutela, toda vez que los directores de los diferentes centros de reclusión son los competentes para efectuar los traslados de los internos , y la dirección general del INPEC no tiene injerencia alguna en ese trámite.
El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá afirmó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio le ordenó al comandante de la Estación de Policía de Cajamarca que en coordinación con ese centro de reclusión dispusiera el traslado del demandante.
No obstante, dichos funcionarios no tenían la capacidad logística para trasladar a Gómez Montaño hasta ese municipio, por lo que solicitaron remitirlo a la penitenciaria más cercana, esto es, la ubicada en Ibagué, y en efecto el 7 de septiembre el director de ese centro informó que lo estaban esperando para conducirlo a su lugar de detención domiciliaria.
El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Zipaquirá señaló que ese despacho vigila la condena de 4 años y 6 meses de prisión impuesta el 1º de octubre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, al ciudadano Gómez Montaño , por el delito de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la que se le concedió la prisión domiciliaria.
Expuso, entre otras cosas, que el pasado 2 de septiembre la Estación de Policía de Cajamarca puso a disposición de ese despacho al condenado, luego de que fuera capturado el día anterior a las 16:55. En
Expuso, entre otras cosas, que el pasado 2 de septiembre la Estación de Policía de Cajamarca puso a disposición de ese despacho al condenado, luego de que fuera capturado el día anterior a las 16:55. En consecuencia, mediante auto de esa fecha ordenó:
“PRIMERO: TRASLADAR al señor LUIS GERARDO GÓMEZ MONTAÑO,
identificado con la c.c. No. 3.070.611 expedida en Tocancipá – Cundinamarca, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá,Radicación: 11001-3109-043-2021-00236-01
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al ser quien actualmente se encuentra encargado de la vigilancia de la pena, a fin de que efectué el traslado del penado a la VEREDA LA FUENTE, SECTOR EL COLEGIO DE TOCANCIPÁ – CUNDINAMARCA, lugar donde purga actualmente la pena impuesta.
SEGUNDO: En virtud del informe de policía allegado, DAR aplicabilidad a lo dispuesto en el art. 477 de la Ley 906 de 2004 , por consiguiente, córrasele traslado al condenado LUIS GERARDO GÓMEZ MONTAÑO…
Para efectos de lo anterior líbrese despacho comisorio ante el comandante de Estación de Policía de Cajamarca – Tolima, a fin de que notifique el presente proveído al condenado…”.
Sin embargo, ante la solicitud efectuada en misma fecha por el St. Carlos Andrés Rico Sierra integrante de la Estación de Policía de Cajamarca-Tolima, en la que puso de presente la imposibilidad logística
presente proveído al condenado…”.
Sin embargo, ante la solicitud efectuada en misma fecha por el St. Carlos Andrés Rico Sierra integrante de la Estación de Policía de Cajamarca-Tolima, en la que puso de presente la imposibilidad logística para efectuar el traslado, decidió ordenar la remisión al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Tolima , a fin que dicho establecimiento en coordinación con el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Zipaquirá efectuara el traslado del penado a su lugar de residencia en la vereda la fuente sector el colegi o Tocancipá, lugar en donde purga la pena impuesta.
Agregó que el 3 de septiembre, ante la solicitud que efectu ó la defensa y conforme con la información brindada por el agente de la policía a cargo del penado, dispuso ordenar a la Dirección General del INPEC que coordinara el traslado del accionante desde Cajamarca a la vereda la fuente del sector el colegio de Tocancipá , y oficiar a los complejos penitenciarios de Ibagué y Zipaquirá, para que desplegaran las actuaciones pertinentes al respecto.
Afirmó que el INPEC no los ha notificado de ninguna novedad.
Solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
Las demás entidades se abstuvieron de pronunciarse.Radicación: 11001-3109-043-2021-00236-01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del pasado 20 de septiembre, el juzgado de primer grado amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del ciudadano Luis Gerardo Gómez Montaño , y le ordenó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué , trasladar al demandante al E.P.C. de Zipaquirá, el cual deberá conducirlo al lugar en el que cumple la prisión domiciliaria.
Expuso que, si bien el director del E.P.C. de Zipaquirá informó que el pasado 7 de septiembre se comunicó con su homólogo de Ibagué, y este le informó que estaba esperando que llegara el demandante para trasladarlo a Tocancipá, dicha remisión no se había materializado , por lo que resultaba procedente el amparo deprecado.
IMPUGNACIÓN
El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se deniegue el amparo en cuanto concierne a esa entidad, toda vez que: “respecto de los CONDENADOS, corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC (Regional Central y Viejo Caldas), la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los condenados a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su jurisdicción y no a la Dirección General del INPEC. Aclarándose que el ingreso de las PPL a los ERON está sometido a los protocolos adoptados para la prevención del COVID”.
CONSIDERACIONES
a la Dirección General del INPEC. Aclarándose que el ingreso de las PPL a los ERON está sometido a los protocolos adoptados para la prevención del COVID”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-3109-043-2021-00236-01
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2. Problema jurídico:
Corresponde determinar a esta corporación, si El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por Luis Gerardo Gómez Montaño a través de apoderada, de tal suerte que proceda la confirmación de la decisión cuestionada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela solamente procede cuando no existan medios ordinarios para la defensa judicial de sus prerrogativas inalienables, lo cual denota su carácter subsidiario.
En lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar
defensa judicial de sus prerrogativas inalienables, lo cual denota su carácter subsidiario.
En lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que e l Estado debe garantizar el respeto y la protección de estos, los cuales no pueden ser restringidos1.
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 3º del Decreto 2636 de 2004, el Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es el encargado de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta
1 “De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado hasta el instante en que readquiera su libertad” Sentencia T -535 de 1998, reiterada en sentencia T 151 de 2016.Radicación: 11001-3109-043-2021-00236-01
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a través de una sentencia penal condenatoria.
Las Unidades de Reacción Inmediata –URIson centros de servicios judiciales al ciudadano a cargo de la Fiscalía General de la Nación que, de acuerdo con el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, adicionado por la Ley 1709 de 2014, pueden albergar a personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad humana. Por lo tanto, las URI no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios.
La Corte Constitucional en sentencia T 151 de 2016, precisó:
detención transitoria hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad humana. Por lo tanto, las URI no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios.
La Corte Constitucional en sentencia T 151 de 2016, precisó:
“… La Sala Octava de Revisión advirtió que las instalaciones de las Unidades de Reacción Inmediata no son los lugares establecidos por la ley para recluir a personas que deben permanecer privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o en cumplimiento de una condena luego de la formalización de la reclusión, y tampoco tienen las condiciones materiales y funcionales adecuadas para hacerlo, por lo que en éste evento también se violó el principio constitucional de dignidad humana al confinar a los internos en las Unidades de Reacción Inmediata por periodos prolongados, desconociendo que la detención transitoria allí no puede superar las treinta y seis (36) horas, conforme al artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28A a la Ley 65 de 1993; laps o fijado con base en el artículo 28 de la Constitución, porque es el máximo permitido para legalizar la captura, pues a partir de esta actuación las personas afectadas con detención preventiva o capturados a efecto de cumplir una pena deben quedar a dispos ición del funcionario judicial de conocimiento o del juez de control de garantías bajo la custodia del INPEC y en un establecimiento carcelario o penitenciario…”.
De esa sentencia se extracta que: (i) la privación en sitios transitorios no puede superar l as treinta y seis (36) horas; (ii) aunque no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios, deben
De esa sentencia se extracta que: (i) la privación en sitios transitorios no puede superar l as treinta y seis (36) horas; (ii) aunque no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios, deben garantizar condiciones acordes con la dignidad humana, esto es, existe la obligación estatal de proporcionar los servicios de atención integral en salud que requieran las personas durante el breve periodo que permanezcan allí, lo cual compete durante dicho interregno a las entidades territ oriales, a través de la empresa prestadora de salud delRadicación: 11001-3109-043-2021-00236-01
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régimen subsidiado o hasta que sea asumido por el sistema penitenciario y carcelario a través de la USPEC o el detenido recobre la libertad y, (iii) superado este término, en tratándose del derecho fundamental de salud, estará a cargo de la USPEC, en coordinación con el INPEC, cuando, por decisión judicial, las personas quedan bajo su custodia, cuyo deber no cesa o traslada a los centros transitorios por la omisión de asumir la vigilancia y custodia de las personas con medida de aseguramiento o pena de prisión.
En el caso objeto de estudio, el demandante solicita que en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, se efectue su traslado de la Estación de Policía de Cajamarca a la Vereda “La Fuente”, sector “El Colegio”, del municipio de Tocancipá -lugar en el que purga la prisión domiciliaria-.
de Policía de Cajamarca a la Vereda “La Fuente”, sector “El Colegio”, del municipio de Tocancipá -lugar en el que purga la prisión domiciliaria-.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que, en acatamiento a lo dispuesto por el juzgado ejecutor, el comandante de la Estación de Policía de Cajamarca el 7 de septiembre iba a traslada r al tutelante al E.P.C. de Ibagué, para que de allí fuera remitido a la Vereda “La Fuente”, sector “El Colegio”, del municipio de Tocancipá.
No obstante, no existe prueba que acredite que en efecto, Gómez Montaño ya fue trasladado al mencionado domicilio, por lo que se debe confirmar el fallo impugnado.
De otro lado , no hay lugar a desvincular de la presente acción al INPEC, toda vez que si bien los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios son autónomos en los traslados de los internos, no puede pasar desapercibido que precisamente el Juzgado 2º Ejecutor de Zipaquirá le ordenó a esa dirección gestionar la remisión de Gómez Montaño en coordinación con los E.P.C. de Ibagué y Zipaquirá, deRadicación: 11001-3109-043-2021-00236-01
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manera que existe una orden de una autoridad judicial que lo vincula directamente con la remisión de Gómez Montaño.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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manera que existe una orden de una autoridad judicial que lo vincula directamente con la remisión de Gómez Montaño.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la
Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado