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TSDJ BOG SP - 11001-3109-044-2021-00027-01-(12-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-044-2021-00027-01-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-044-2021-00027-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Yolaida Pérez Pérez Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro

Derecho: Derecho de Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 46 del 12 de abril de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Yolaida Pérez Pérez, contra el fallo proferido el 1º de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La ciudadana Yolaida Pérez Pérez manifestó que como víctima del desplazamiento forzado, el 20 de enero de 2021 presentó petición ante el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la que solicitó: i) se le informara cuándo podía postularse al programa de subsidio de vivienda; ii) se le inscribiera y se le concediera ese subsidio; iii) se le asignara una casa del programa “de la fase 2” de viviendas que ofreció el gobierno, y iv) le indicara qué documentos le hacían falta para acceder al subsidio.Radicado: 11001-3109-044-2021-00027-01

“de la fase 2” de viviendas que ofreció el gobierno, y iv) le indicara qué documentos le hacían falta para acceder al subsidio.Radicado: 11001-3109-044-2021-00027-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Yolaida Pérez Pérez Accionado: Fonvivienda y otro

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No obstante lo anterior, a la fecha de inter posición de la acción de tutela no había recibido respuesta, por lo que solicit ó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a las accionadas contestar su solicitud.

ACTUACIÓN

El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de febrero de 2021 avocó la acción en contra de l Fondo Na cional de Vivienda – Fonvivienday e l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y vinculó al Ministerio de Vivienda.

La coordinadora de acciones constitucionales y procedimientos administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sostuvo, entre otras cosas, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, ya que la petición objeto de la acción de tutela, fue contestada de fondo el 5 de febrero de 2021, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.

La apoderada judicial de Fonvivienda manifestó que revisadas las bases de datos, encontró que la accionante no figura en ninguna de las convocatorias de vivienda realizada s para la población en situación de desplazamiento en los años 2004 y 2007 denominada “ Desplazados Arrendamiento Mejoramiento CSP y Adquisición de Vivienda Nueva o Usada” realizadas por esta entidad, y tampoco se

situación de desplazamiento en los años 2004 y 2007 denominada “ Desplazados Arrendamiento Mejoramiento CSP y Adquisición de Vivienda Nueva o Usada” realizadas por esta entidad, y tampoco se postuló en la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta realizada mediante la Resolución 1024 de 2011.

Agregó que el programa de vivienda gratuito Fase I y Fase II, en la actualidad se encuentra cerrado y en Bogotá no se tendrán más convocatorias de vivienda gratuita.Radicado: 11001-3109-044-2021-00027-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Yolaida Pérez Pérez Accionado: Fonvivienda y otro

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De otro lado, afirmó que la petición formulada por Pérez Pérez fue resuelta de fondo mediante oficio del 21 de febrero de 2021, el cual fue enviado a la dirección aportada en el escrito petitorio, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.

El Ministerio de Vivienda se abstuvo de pronunciarse.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 1º de marzo de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que las accionadas dieron respuesta a cada una de las inquietudes formuladas por Yolaida Pérez Pérez y remitieron la contestación a la dirección registrada en la petición.

IMPUGNACIÓN

La tutelante reiteró que el Fondo Nacional de Vivienda ni el

formuladas por Yolaida Pérez Pérez y remitieron la contestación a la dirección registrada en la petición.

IMPUGNACIÓN

La tutelante reiteró que el Fondo Nacional de Vivienda ni el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestaron completamente su petición, toda vez que no le indicaron una fecha cierta de cuándo se van a realizar más convocatorias para personas desplazadas.

Adujo que a pesar de que el juzgado de instancia declaró la existencia de un hecho superado, ello no es cierto por cuanto a la fecha no tiene vivienda y sigue en estado de vulnerabilidad.

Sostuvo que también se afectaron los derechos al mínimo vital y vivienda digna, toda vez que se encuentra desempleada y no cuenta con ingresos económicos.

Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a sus pretensiones.Radicado: 11001-3109-044-2021-00027-01

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Accionante: Yolaida Pérez Pérez Accionado: Fonvivienda y otro

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CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si las entidades demandadas han vulnerado l os derechos cuya protección reclama Yolaida Pérez Pérez, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

demandadas han vulnerado l os derechos cuya protección reclama Yolaida Pérez Pérez, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de solicitudes. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los trein ta (30) días siguientes a su recepción…”Radicado: 11001-3109-044-2021-00027-01

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recepción…”Radicado: 11001-3109-044-2021-00027-01

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Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la s ituación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

En el caso sometido a estudio de esta colegiatura, la ciudadana Pérez Pérez reclamó a través de la tutela, respuesta de fondo a la s solicitudes radicadas ante el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social los días 19 y 20 de enero de 2021, respectivamente, consistentes en que : i) se le informara cuándo podía postularse al programa de subsidio de vivienda; ii) se le inscribiera y se le concediera ese subsidio; iii) se le asignara una casa del programa “de la fase 2” de viviendas que

informara cuándo podía postularse al programa de subsidio de vivienda; ii) se le inscribiera y se le concediera ese subsidio; iii) se le asignara una casa del programa “de la fase 2” de viviendas que ofreció el gobierno, y iv) le indicara qué documentos le hacían falta para acceder al subsidio.

La coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo de Fonvivienda mediante escrito 2021ER0006227 del 10 de febrero de 2021 emitió respuesta oportuna y de fondo a cada uno de los puntos contenidos en la solicitud, y la puso en su conocimiento.

Específicamente le indicó : i) que consultado el de Sistema de Información del Subsidio Familiar Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, constató que no se postuló a ninguna de las convocatorias realizadas por esa entidad; ii) que actualmente no seRadicado: 11001-3109-044-2021-00027-01

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están adelantando convocatorias para la asignación de vivienda y que su hogar n o se encuentra postulado en las rea lizadas en los años 2004 y 2007; iii) que es competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la asignación de vivienda de los hogares postulados, de acuerdo con los porcentajes de composición poblacional del proyecto y los criterios de priorización , y iv) indicó que no era posible asignarle una vivienda del programa Fase II, ya que no cumplió con el procedimiento previamente establecido.

postulados, de acuerdo con los porcentajes de composición poblacional del proyecto y los criterios de priorización , y iv) indicó que no era posible asignarle una vivienda del programa Fase II, ya que no cumplió con el procedimiento previamente establecido.

De otro lado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social acreditó igualmente que mediante escrito del 5 de febrero de 2021 contestó la solicitud de la demandante, y la notificó de esa decisión.

En efecto, en dicho comunicado le indicó que esa petición ya había sido resuelta con oficio No. S -2020-3000-244681 del 11 de noviembre de 2020, a través del cual le informó que no era posible su inclusión en los listados de potenciales beneficiarios de viviend a gratuita, toda vez que no se cumplía con los criterios de priorización aplicados a los proyectos de vivienda de la ciudad de Bogotá.

Además, le expuso que no estaba registrada en la base de datos de la estrategia unidos, n i se encontraba con subsidio en estado calificado o asignado sin aplicar , de acuerdo con la información remitida por Fonvivienda , como tampoco se encontraba en el censo de damnificados de desastre natural, calamidad pública o localizados en zonas de alto riesgo.

También le explicó cuáles eran los requisitos que el hogar debía cumplir para acceder al subsidio familiar en especie, y le señaló de manera clara , que en su caso no se agotaron las etapas de identificación de potenciales beneficiarios por no cumplir l os criterios

cumplir para acceder al subsidio familiar en especie, y le señaló de manera clara , que en su caso no se agotaron las etapas de identificación de potenciales beneficiarios por no cumplir l os criterios de priorización.Radicado: 11001-3109-044-2021-00027-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Finalmente, precisó que esa entidad no realiza inscripciones, sino que identifica potenciales beneficiaros de los proyectos que adelanta Fonvivienda.

Bajo ese panorama, al constatar que las respuestas proferidas por las entidades demandadas son congruentes y de fondo, y además le fueron notificadas a la accionante, se impone confirmar la sentencia impugnada.

Es necesario precisar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 , el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a la pretensión.

Tampoco se advierte vulneración de derechos por parte de la entidad vinculada, ni afectación de las garantías fundamentales al mínimo vital e igualdad, y la dem andante no cumplió con la carga argumentativa de acreditar esa violación como le correspondía, de suerte que también ha de confirmarse su improcedencia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la

suerte que también ha de confirmarse su improcedencia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

2 Sentencia T 146 de 2012Radicado: 11001-3109-044-2021-00027-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la

Corte Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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