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TSDJ BOG SP - 11001-3109-045-2020-00028-01-(25-07-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-045-2020-00028-01-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-045-2020-00028-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Ana Cecilia Herrera Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros

Derecho: Seguridad Social Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 109 del 25 de julio de 2022

ASUNTO

El t ribunal resuelve la impugnación interpuesta por la representante legal para temas de Salud y Acciones de Tutela de la EPS Sanitas, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la ciudadana Ana Cecilia Herrera Rodríguez.

DEMANDA

El señor Rafael Antonio Herrera Rodríguez 1 manifestó qu e su hermana Ana Cecilia Herrera Rodríguez , se encuentra afiliada en el régimen contributivo de seguridad social a la EPS Sanitas y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , y que el 2 de noviembre de 2017 sufrió un accidente de tránsito.

1 Quien actúa en representación de su consanguínea.Radicado: 11001-3109-045-2020-00028-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Ana Cecilia Herrera Rodríguez

1 Quien actúa en representación de su consanguínea.Radicado: 11001-3109-045-2020-00028-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Ana Cecilia Herrera Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros

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Afirmó que fue diagnosticada con “ traumatismos múltiples no especificados, hemorragia subara cnoidea, disfagia severa, epilepsia secundaria, lesiones de piel derivadas del inmovilismo en región sacra y talones, politraumatismo severo con complicaciones en tibia y peroné, secuelas de trauma cráneo encefálico, estado de inconciencia, depresión, infe cciones urinarias a repetición, gastrostomía, factores psicológicos y del comportamiento asociados con trastornos o enfermedades clasificados en otra parte”.

Expuso que debido a esa situación, su consanguínea ha estado incapacitada desde el 2 de noviembre de 2017, fecha desde la cual la EPS Sanitas asumió el pago de esa prestación hasta el 30 de abril de

2018. A partir de entonces, lo hizo Colpensiones hasta el 17 de febrero de 2019.

Adujo que el 18 de febrero de 2019 la EPS Sanitas dio alcance al concepto de rehabilitación emitido el 2 de febrero de 2018, y emitió uno de carácter desfavorable, por lo que Colpensiones el 20 de febrero los convocó a dar inició al proceso de calificación de PCL y el 30 de mayo siguiente negó el pago de las incapacidades.

Indicó que el 12 de julio de 2019 se inició el proceso de

los convocó a dar inició al proceso de calificación de PCL y el 30 de mayo siguiente negó el pago de las incapacidades.

Indicó que el 12 de julio de 2019 se inició el proceso de calificación, pero mediante comunicación del 2 de septiembre siguiente Colpensiones informó que no continuaría con ese trámite toda vez que “no cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable o no favorable”.

Aseveró que desde el 19 de febrero de 2019 las accionadas se niegan al pago de las incapacidades, dinero con el cual Ana Cecilia , quien es madre cabeza de familia, subsiste ya que no cuenta con otro ingreso económico.Radicado: 11001-3109-045-2020-00028-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Ana Cecilia Herrera Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros

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De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social de Ana Cecilia Herrera Rodríguez y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas el pago de incapacidades desde “el 18 de febrero de 2019 hasta el 12 de noviembre de 2019, data en la que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral”.

ACTUACIÓN

El Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 20 de febrero de 2020 , avocó la acción en contra de Sanitas EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y vinculó a la empresa Transportes Especiales de Bogotá D.C.

El representante legal de la empresa Transportes Especiales de

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y vinculó a la empresa Transportes Especiales de Bogotá D.C.

El representante legal de la empresa Transportes Especiales de Bogotá D.C. afirmó que la accionante labora para esa compañía desde el 24 de julio de 2017, se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo y ha estado incapacitada desde el 2 de noviembre de 2017, fecha en la que sufrió un accidente.

Solicitó declarar improcedente la tutela respecto de esa entidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, máxime que las demandadas son las competentes de asumir el pago de la referida prestación económica.

La representante legal para temas de Salud y Acciones de Tutela de la EPS Sanitas pidió que en virtud del principio de subsidiariedad, se declare improcedente el amparo deprecado, ya que la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para dirimir el conflicto aquí planteado.Radicado: 11001-3109-045-2020-00028-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Ana Cecilia Herrera Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros

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De otro lado, expuso que canceló a la demandante los primeros 180 días de incapacidad, esto es, hasta el 30 de abril de 2018, y que el 8 de febrero de ese año notificó a Colpensiones del concepto favorable de rehabilitación expedido el 2 del mismo mes.

Agregó que el 18 de febrero de 2019 el área de medicina laboral

8 de febrero de ese año notificó a Colpensiones del concepto favorable de rehabilitación expedido el 2 del mismo mes.

Agregó que el 18 de febrero de 2019 el área de medicina laboral de la EPS notificó a Colpensiones y a la accionante de la modificación del concepto de rehabilitación, esto es, por uno desfavorable , y que Ana Cecilia fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 79.90% con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2017, lo cual impide el pago de incapacidades laborales.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones afirmó que esa entidad reconoció a la representada el pago de 26 3 días de incapacidad, y precisó que el 30 de abril de 2018 se cumplió el día 180, mientras que el 25 de abril de 2019 el día 540, fecha a partir de la cual la obligación recae en la EPS.

Indicó que debido a que se expidió un concepto de rehabilitación desfavorable no es procedente continuar con el pago de la aludida prestación social.

Allegó oficio del 23 de enero de 2020, por medio del cual informó a la tutelante que el dictamen emitido el 31 de octubre de 2019 a través del cual fue calificada con un PCL del 79.90% con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2017, se encontraba ejecutoriado.

Solicitó que no se acceda al amparo invocado, máxime que la EPS es la competente para cancelar las incapacidades superiores a los 540 días.Radicado: 11001-3109-045-2020-00028-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

EPS es la competente para cancelar las incapacidades superiores a los 540 días.Radicado: 11001-3109-045-2020-00028-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Ana Cecilia Herrera Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 3 de marzo d e 202 0 el juzgado de primer grado tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de Ana Cecilia Herrera Rodríguez , y ordenó a la EPS Sanitas pagarle las incapacidades expedidas del “18 de febrero de 2019 al 12 de noviembre de 2019”. Además, conminó a Colpensiones a culminar con el trámite de calificación de la demandante.

Explicó que la jurisprudencia ha manifestado que en tratándose de incapacidades, pueden ser reclamadas por medio de este mecanismo, siempre y cuando se vulnere el mínimo vital, como ocurrió en el presente caso, ya que además de que Ana Cecilia se encontraba en un estado de debilidad manifiesta debido a su condición de salud, no contaba con otra fuente de ingresos.

Afirmó que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la EPS es la encargada de asumir el pago de las incapacidades expedidas con posterioridad al día 540.

IMPUGNACIÓN

La representante legal para temas de Salud y Acciones de Tutela de la EPS Sanitas , indicó que Colpensiones es la entidad competente de asumir el pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de primer grado, toda vez que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia debe

de la EPS Sanitas , indicó que Colpensiones es la entidad competente de asumir el pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de primer grado, toda vez que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia debe cancelar esa prestación entre el día 180 y el 540, y en este asunto, ese lapso trascurrió entre el “1º de mayo de 2018 y el 25 de abril de 2019”.

Hizo énfasis en que esa entidad pagó los primeros 180 días de incapacidad, y que oportunamente emitió y remitió a Colpensiones el concepto de rehabilitación, esto es, en una primera oport unidad el 8 de febrero de 2018, y posteriormente el 18 de febrero de 2019, último que fue desfavorable.Radicado: 11001-3109-045-2020-00028-01

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Accionante: Ana Cecilia Herrera Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros

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Pidió que el pago de las incapacidades se ordene a partir del 26 de abril y hasta el 12 de noviembre de 2019 “ siempre y cuando sean prescritas por el médico tratante de la EPS y hasta tanto no se presente cualquiera de estas dos situaciones: i) que haya calificación de pérdida de capacidad laboral, donde se indique que el usuario adquiere la pensión por invalidez por parte de Colpensio nes de acuerdo al porcentaje de PCL o, ii) hasta cuando se indique el reintegro laboral”.

También solicitó que se disponga expresamente en la sentencia el recobro ante la ADRES.

De manera subsidiaria, pidió que se ordene a Colpensiones

porcentaje de PCL o, ii) hasta cuando se indique el reintegro laboral”.

También solicitó que se disponga expresamente en la sentencia el recobro ante la ADRES.

De manera subsidiaria, pidió que se ordene a Colpensiones reintegrar los v alores pagados en cumplimiento de la sentencia constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama la ciudadana Ana Cecilia Herrera Rodríguez , de tal suerte que proceda la ratificación de la decisión cuestionada.

3. SoluciónRadicado: 11001-3109-045-2020-00028-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Ana Cecilia Herrera Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros

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El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como

los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual significa que tiene carácter subsidiario.

Acerca del pago de incapacidades laborales, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional indicó:

“esta Corporación estableció una presunción respecto de no pago de las prestaciones económicas que surge como consecuencia de incapacidades laborales. Concretamente, se ha dicho que “se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la qu e el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar…

… Finalmente, la Corte Constitucional ha manifestado de manera clara que la acción de tutela es procedente para obtener el pago de incapacidades laborales como la que ho y es objeto de debate siempre que resulten claramente comprometidos derechos fundamentales del accionante, circunstancias en la cuales se podría evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable susceptible de ser reparado mediante amparo constitucional, debido a que el pago requerido puede ser “la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”2.

Al evidenciarse que la señora Ana Cecilia Herrera Rodríguez, estuvo incapacitada de manera continua entre el 2 de noviembre de 2017 y el 3 de enero de 2020 -de acuerdo con el certificado de incapacidades allegado por la EPS en la impugnación -, la tutela procede para

incapacitada de manera continua entre el 2 de noviembre de 2017 y el 3 de enero de 2020 -de acuerdo con el certificado de incapacidades allegado por la EPS en la impugnación -, la tutela procede para garantizar su derecho fundamental al mínimo vital, en razón de que como

2 T 201 de 2005 reiterada en sentencia T 140 de 2016.Radicado: 11001-3109-045-2020-00028-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Ana Cecilia Herrera Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros

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consecuencia de su estado de salud no se encuentra trabajando y -según su afirmación que no fue desvirtuadasu sustento y el de su familia derivan únicamente del pago de las incapacidades.

De conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional como la que padece l a aquí demandante, constituyen una retribución económica del Sistema de Seguridad Social, de suerte que esa norma pretende amparar los derechos surgidos con ocasión de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, en cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que orientan el sistema de seguridad social en salud, u no de cuyos objetivos es garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral.

En el ordenamiento legal vigente se ha contemplado el reconocimiento de incapacidades laborales, al igual que se ha determinado a cargo de quién se encuentra esa obligación; es decir, si corresponde al empleador, a las E.P.S. o al Fondo de Pensiones.

reconocimiento de incapacidades laborales, al igual que se ha determinado a cargo de quién se encuentra esa obligación; es decir, si corresponde al empleador, a las E.P.S. o al Fondo de Pensiones. Concretamente la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 206 lo siguiente:

“Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 19933, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras...".

3 Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabaj o, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitaria s, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los

cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas , los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.Radicado: 11001-3109-045-2020-00028-01

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Accionante: Ana Cecilia Herrera Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros

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El artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 expedido por el Ministerio del Trabajo, que modificó el parágrafo1º del artículo 40 del Decreto 1049 de 1999, establece que dicho reconocimiento económico debe ser pagado por el empleador, sea público o privado, por los dos primeros días de la incapacidad cuyo origen sea enfermedad general, después del tercer día de incapacidad, la responsabilidad de pago por dicho concepto le corresponde a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afilado.

El artículo 142 del Decreto ley 0019 de 2012 dispone que si la incapacidad se mantiene es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca al trabajador un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario, el cual debe ser cancelado por la Administradora de Fondos de Pensiones con cargo al

primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca al trabajador un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario, el cual debe ser cancelado por la Administradora de Fondos de Pensiones con cargo al seguro previsional, siempre y cuando la Entidad Promotora de Salud haya emitido el concepto favorable de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y lo haya enviado antes del día 150 a la Administradora de Fondos de Pensiones. De no ser a sí, la entidad promotora de salud deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

En virtud de las disposiciones anteriormente citadas, el máximo tribunal constitucional, en sentencia T-200 del 11 de junio de 2013, concluyó:

“Así, vistas las modificaciones que introdujo el Decreto Ley 19, la Sala encuentra que el esquema de responsabilidades de los actores del SGSSI en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común sigue siendo el mismo, con una salvedad, relativa a que las EPS asumirán por cuenta propia el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días, cuando retrasen la emisión del concepto médico de rehabilitación. Las pautas normativas vigentes en la materia son, por lo tanto, las siguientes:

  • El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).Radicado: 11001-3109-045-2020-00028-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Ana Cecilia Herrera Rodríguez

artículo 40, parágrafo 1°).Radicado: 11001-3109-045-2020-00028-01

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Accionante: Ana Cecilia Herrera Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros

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  • Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).
  • La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación.

El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).

  • Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trá mite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23).
  • Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
  • Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir

la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.

  • Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. “

Esa misma corporación en sentencia T 401 de 2017, precisó que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondo s de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

En lo que respecta al pago de incapacidades generadas con posterioridad al día 540, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 radicó esa obligación en las EPS. Al efecto, la norma dispone:Radicado: 11001-3109-045-2020-00028-01

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Accionante: Ana Cecilia Herrera Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros

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“… La Entidad administrará los siguientes recursos:

(…)

Estos recursos se destinarán a:

Accionante: Ana Cecilia Herrera Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros

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“… La Entidad administrará los siguientes recursos:

(…)

Estos recursos se destinarán a:

a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta ( 540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”

En el caso sometido a estudio de esta colegiatura, a la ciudadana Ana Cecilia Herrera Rodríguez le fueron expedidas incapacidades de manera continua desde el 2 de noviembre de 2017 hasta el 3 de enero de 2020 -de acuerdo con el certificado de incapacidades allegado por la EPS en la impugnación-.

Igualmente, de conformidad con lo informado por la EPS Sanitas, se advierte que esa entidad canceló a Ana Cecilia Herrera Rodríguez los primeros 180 días de incapacidad, que iban hasta el 30 de abril de 2018.

Igualmente se advierte, que esa entidad promotora de salud en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012, el 8 de febrero de 2018 remitió a la Administradora de Pensiones Colpensiones el concepto favorable de rehabilitación que le había sido

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012, el 8 de febrero de 2018 remitió a la Administradora de Pensiones Colpensiones el concepto favorable de rehabilitación que le había sido expedido a la demandante, razón por la cual esa administradora de pensiones debía reconocer y pagar a la accionante las incapacidades expedidas con posterioridad al día 180 y hasta el día 540, esto es, del 1º de mayo de 2018 al 25 de abril de 2019.Radicado: 11001-3109-045-2020-00028-01

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La Administradora de Fondos de Pensiones informó que canceló 263 días de incapacidad; sin embargo, no precisó las fechas, por lo que se colige que dicho pago fue del 1º de mayo de 2018 -día 181hasta el 18 de febrero de 2019, fecha en la que se le suspendió a la demandante dicho pago.

Por lo tanto, de acuerdo con las incapacidades allegadas por la EPS Sanitas, se advierte que no han sido canceladas las expedidas con posterioridad al 18 de febrero de 2019 y hasta el 3 de enero de 2020 - última emitida-.

Bajo ese panorama, es claro que Colpensiones debe reconocer y pagar a la demandante las incapacidades expedidas con posterioridad al 18 de febrero de 2019 y hasta el 25 de abril de 2019 -día 540-, data a partir de la cual la EPS Sanitas deberá continuar con dicho emolumento hasta el 3 de enero de 2020.

al 18 de febrero de 2019 y hasta el 25 de abril de 2019 -día 540-, data a partir de la cual la EPS Sanitas deberá continuar con dicho emolumento hasta el 3 de enero de 2020.

Ahora, como quiera qu e de acuerdo con el oficio del 23 de enero de 2020 expedido por Colpensiones, se advierte que el dictamen emitido el 31 de octubre de 2019 a través del cual la tutelante fue calificada con un a PCL del 79.90% con fecha de estructuración del 2 de noviembre d e 2017, se encuentra ejecutoriado, la EPS Sanitas deberá con sultar ante Colpensiones a partir de cuándo le fue reconocida la pensión de invalidez -si así ocurrió - para evitar el pago doble por el mismo concepto.

En consecuencia, se debe modificar el fallo de primera instancia y en su lugar, ordenar al director de Colpensiones que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, cancele a la demandante las incapacidades generadas a partir del 18 de febrero de 2019 y hasta el 25 de abril de 2019.Radicado: 11001-3109-045-2020-00028-01

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Accionante: Ana Cecilia Herrera Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros

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A su turno y dentro del mismo término, el representante legal de la EPS Sanitas deberá cancelar a la accionante las incapacidades que van del 26 de abril de 2019 hasta el 3 de enero de 2020, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

A su turno y dentro del mismo término, el representante legal de la EPS Sanitas deberá cancelar a la accionante las incapacidades que van del 26 de abril de 2019 hasta el 3 de enero de 2020, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

En cuanto a la solicitud de ordenar a través del fallo constitucional el recobro en favor de la E.P.S. Sanitas S.A.S., la sala recuerda la línea Jurisprudencial de la Corte Constitucional según la cual, dicho reintegro es de orden legal y, por ende, no le corresponde al juez constitucional pronunciarse al respecto4.

OTRAS DETERMINACIONES

Finalmente, como quiera que trascurrió bastante tiempo entre la presentación de la im pugnación5 y su concesión6, la sala compulsará copias de la actuación ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial, con el fin de que investigue las posibles irregularidades en las que se pudo haber incurrido.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento, en el sentido de ORDENAR al director de Colpensiones que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la

4 Sentencia T 760 de 2008. 5 12 de marzo de 2020. 6 27 de mayo de 2022.Radicado: 11001-3109-045-2020-00028-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

4 Sentencia T 760 de 2008. 5 12 de marzo de 2020. 6 27 de mayo de 2022.Radicado: 11001-3109-045-2020-00028-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Ana Cecilia Herrera Rodríguez Accionado: Colpensiones y otros

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notificación de la presente decisión, cancele a la demandante las incapacidades generadas a partir del 18 de febrero de 2019 y hasta el 25 de abril de 2019.

Dentro del mismo término, el representante legal de la EPS Sanitas deberá cancelar a la accionante las incapacidades que van del 26 de abril de 2019 al 3 de enero de 2020, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS DE LA ACTUACIÓN ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial, con el fin de que investigue las posibles irregularidades en las que pudo haberse incurrido con ocasión de la mora en el trámite impartido de esta actuación.

TERCERO: Notificar el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expedie

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