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TSDJ BOG SP - 11001-3109-045-2021-00042-01-(10-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-045-2021-00042-01-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-045-2021-00042-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: María Esmeralda Vargas Gutiérrez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Revoca Aprobado Acta N° 59 del 10 de mayo de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por María Esmeralda Vargas Gutiérrez a través de apoderada , contra el fallo proferido el 04 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado 45 Penal de este Circuito Judicial no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La apoderada manifestó que, en octubre de 2019 , su representada radicó ante la Secretaría Distrital de Educación solicitud de pensión de jubilación, a la cual le fue asignado el radicado No. 2019PENS-803217.Radicado: 11001-3109-045-2021-00042-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: María Esmeralda Vargas G.

Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros

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Expuso que esa entidad en comunicado del 8 de noviembre

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Accionante: María Esmeralda Vargas G.

Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros

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Expuso que esa entidad en comunicado del 8 de noviembre siguiente, le informó que su pretensión fue estudiada y liquidada por el profesional asignado, por lo que el proyecto de acto administrativo había sido remitido a la Fiduprevisora S.A. para su visto bueno , de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto No. 1075 de 2015.

Adujo que el 13 de mayo de 2020 , la Fiduprevisora S.A. le indicó que su solicitud sería estudiada en orden cronológico.

Sostuvo que el 15 de julio la Secretaría Distrital de Educación le informó que el expediente había sido devuelto en estado aprobado, por lo que procedería a emitir el correspondiente acto administrativo. Sin embargo, el 10 de agosto manifestó que el proyecto había regresado nuevamente con observaciones por parte de la Fiduprevisora S.A.

Afirmó que en diciembre de 2020 la Secretaría de Educación envío nuevamente el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A., entidad que no se ha pronunciado de fondo.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición , se ordene a la referida Secretaria y a la Fiduprevisora S.A. resolver de fondo y de manera concreta la solicitud de pensión de jubilación.

ACTUACIÓN

El 19 de febrero de 2021 el juzgado de primer grado avocó la

Fiduprevisora S.A. resolver de fondo y de manera concreta la solicitud de pensión de jubilación.

ACTUACIÓN

El 19 de febrero de 2021 el juzgado de primer grado avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la Fiduprevisora S.A., al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Bogotá, de cuyas entidades solamente se pronunció la última.Radicado: 11001-3109-045-2021-00042-01

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Accionante: María Esmeralda Vargas G.

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La jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá señaló que la accionante se encuentra registrada en las bases de datos como docente del Distrito.

En punto de la solicitud pensional, adujo que le había impartido el trámite correspondiente, el cual consistió en lo siguiente:

1. Recibida la petición, le asignó el radicado de entrada No. E2019-152906 del 24 de septiembre de 2019, y el número de radicación de prestaciones sociales 2019-PENS-803217 del

Sistema de Radicación Único de la Fiduciaria La Previsora S.A.

2. Con oficio No. S -2019-182849 del 02 de octubre de 2019, consultó la cuota parte ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-, en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985.

consultó la cuota parte ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-, en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985.

3. El 22 de octubre siguiente, a través de l aplicativo ON remitió el p royecto de acto administrativo 1 a la Fiduprevisora S.A., para su estudio y aprobación. El 8 de noviembre Informó de esa situación a la tutelante.

4. El 10 de julio de 2020 la Fiduprevisora S.A. envió la hoja de revisión con estado aprobado.

5. Sin embargo, al advertir que en el proyecto aprobado no se habían incluido los porcentajes y valores correspondientes a la distribución de cuotas part es, el 4 de agosto remitió nuevamente el acto administrativo a la Fiduprevisora S.A., para su visto bueno.

6. El 9 de ese mes informó a Vargas Gutiérrez de esa situación.

1 Mediante el cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación .Radicado: 11001-3109-045-2021-00042-01

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7. El 29 de octubre de 2020 la Fiduprevisora S.A. envió la hoja de revisión en estado aprobada. No obstante, al observar que no se había incluido en el proyecto, entre otras cosas, la bonificación pedagógica para el año 2018, el 4 de noviembre

revisión en estado aprobada. No obstante, al observar que no se había incluido en el proyecto, entre otras cosas, la bonificación pedagógica para el año 2018, el 4 de noviembre envío el tercer proyecto de acto administrativo, el cual no ha sido revisado por la Fiduprevisora S.A.

Luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica de esa entidad, adujo que no pueden expedir el acto administrativo definitivo, toda vez que depende de la aprobación de la Fiduprevisora S.A., quien es la encargada de dar el visto bueno, por lo que se trata de un “acto administrativo complejo”, toda vez que en su trámite convergen las 2 entidades.

Sostuvo que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial –no precisa cuálespara obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación , razón por la cual la tutela no es procedente, máxime que no se encuentra acreditada la existencia de u n perjuicio irremediable.

Pidió que se declare improcedente el amparo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del pasado 4 de marzo el j uzgado de primer grado negó el amparo deprecado . A rgumentó que la demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, máxime que no acreditó la ex istencia de un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-3109-045-2021-00042-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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administrativa, máxime que no acreditó la ex istencia de un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-3109-045-2021-00042-01

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Accionante: María Esmeralda Vargas G.

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De otro lado, afirmó que la Secretaría Distrital de Educación informó oportunamente a la accionante del trámite surtido a su solicitud, por lo que no se presentaba vulneración del derecho fundamental de petición.

IMPUGNACIÓN

La abogada, luego de reiterar los hechos de la demanda, argumentó que la falladora de primer nivel centró su estudio en la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y obvió realizar un análisis de fondo frente a la garantía fundamental de petición, respecto de la cual deprecó su protección.

Insistió en que las respuestas de las demandadas no son de fondo, toda vez que no resuelven de manera concreta la solicitud pensional.

Pidió que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de laRadicado: 11001-3109-045-2021-00042-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de laRadicado: 11001-3109-045-2021-00042-01

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Accionante: María Esmeralda Vargas G.

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ciudadana María Esmeralda Vargas Gutiérrez, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amena zados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso objeto de estudio, la demandante acudió a la acción constitucional porque tanto la Secretaría de Educación como el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la Fiduprevisora S.A., no ha bían resuelto la solicitud de pensión de jubilación radicada en octubre de 2019.

Si bien la accionante arguye la vulneración d el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, dadas las particulares que enmarca la solicitud de pensión de jubilación, la sala advierte que su pretensión se centra en la protección de la garantía fundamental del debido proceso consignada en el artículo 29 del estatuto superior, toda vez que los trámites pensionales se encuentran ajustados a una normatividad

protección de la garantía fundamental del debido proceso consignada en el artículo 29 del estatuto superior, toda vez que los trámites pensionales se encuentran ajustados a una normatividad especial y a unos términos legales.

En efecto, l os artículos 3° y 4º del Decreto 2831 de 2005 establecieron el procedimiento p ara el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de l a Ley 91 de 1989 y elRadicado: 11001-3109-045-2021-00042-01

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artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magister io, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar , en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la socie dad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

(…)

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial

(…)

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.Radicado: 11001-3109-045-2021-00042-01

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Dentro de los quince (15) días hábiles s iguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efe ctos previstos en la ley”.

Precisado lo anterior, la sala advierte que la Secretaría Distrital de Educación finalmente cumplió con lo de su cargo , a pesar de los diversos errores en que incurrió, que le significaron varios meses para expedir el proyecto de reconocimiento de la prestación económica, cuando la ley solo le otorga 15 días para hacerlo . Entre tanto, la

diversos errores en que incurrió, que le significaron varios meses para expedir el proyecto de reconocimiento de la prestación económica, cuando la ley solo le otorga 15 días para hacerlo . Entre tanto, la Fiduprevisora S.A. no ha observado el trámite establecido en los precitados artículos 3º y 4º del Decreto 2831 de 2005 para resolver la solicitud de Vargas Gutiérrez.

En efecto, la referida secretaría ha remitido en 3 oportunidades el proyecto de resolución a la Fiduprevisora S.A. -los dos primeros defectuosos-, previa consulta ante el FONCEP de la cuota parte de la demandante; sin embargo , la Fiduprevisora S.A. en la primera oportunidad se demoró algo más de 9 meses en pronunciarse, la segunda vez 2 meses, y aun no se ha manifestado frente al proyecto enviado 4 de noviembre de 2020.

Ante la evidente violación al debido proceso por parte de las aludidas entidades, se debe revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, tutelar esa garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución, respecto de la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría Distrital de Educación, última entidad en virtud del trámite complejo que comporta la expedición del acto administrativo.Radicado: 11001-3109-045-2021-00042-01

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En consecuencia, se debe ordenar al representante legal de la

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En consecuencia, se debe ordenar al representante legal de la Fiduprevisora S.A. que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita a la Secretaría Distrital de Educación el concepto impartido en relación con el proyecto de resolución enviado por esa entidad el 4 de noviembre de 2020 . Hecho lo anterior, y de ser aprobatorio, la Secretaría de Educación, en un término de diez (10) días, deberá expedir el acto definitivo.

En caso de existir una nueva objeción, se le deb e dar el trámite correspondiente para solucionar la petición de la tutelante dentro del término legal.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO . REVOCAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana María Esmeralda Vargas Gutiérrez.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la Fiduprevisora S.A. que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita a la Secretaría de Educación de Bogotá el concepto impartido

la Fiduprevisora S.A. que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita a la Secretaría de Educación de Bogotá el concepto impartido en relación con el proyecto de resolución enviado por esa entidad el 4 de noviembre de 2020 . Hecho lo anterior, y de ser aprobatorio, laRadicado: 11001-3109-045-2021-00042-01

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Secretaría de Educación Distrital , en un término de diez (10) días, deberá expedir el acto definitivo.

En caso de existir una nueva objeción, se le debe dar el trámite correspondiente para solucionar la petición de la tutelante dentro del término legal.

TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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