TSDJ BOG SP - 11001-3109-046-2021-00186-01-(02-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-046-2021-00186-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-046-2021-00186-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Ana Florinda Martínez
Accionado: Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones
Derecho: Seguridad Social y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 160 del 2 de noviembre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Ana Florinda Martínez, a través de apoderado , contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2021 mediante el cual, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El apoderado manifestó que la accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de su poderdante Ana Florinda Martínez, al haberle negado la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Manuel José Gil, el 15 de agosto de 2018.
Precisó que, a través de las Resoluciones Nos SUB 84595 del 6 de
abril, SUB 131682 del 2 de junio y SUB 16684 del 19 de julio, todas de 2021,Radicado: 11001-3109-046-2021-00186-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Ana Florinda Martínez
Accionado: Colpensiones
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Colpensiones le negó a Ana Florinda Martínez su derecho pensional, a pesar de que cumple con los requisitos de ley para acceder a este.
Lo anterior, por cuanto, en los mencionados actos administrativos se indicó que el causante había cotizado 815 semanas, y no se tuvo en cuenta que la Alcaldía de Gran ada Meta lo afilió al Sistema General de Seguridad Social en Pensión desde el 12 de enero de 1981 “y no le cotizó para pensión desde que lo posesionó el 1º de diciembre de 1975 hasta el 11 de en ero de 1981, siendo que estaba en la obligación la Alcaldía de aprovisionar los montos correspondientes”.
Expuso que , debido a esa situación, Colpensiones debió adelantar el proceso de cobro.
Afirmó que su representada es sujeto de especial protección constitucional, toda vez que tiene 79 años de edad , además, se encuentra afiliada al Sisbén nivel 2 y dependía económicamente de su compañero permanente, por lo que, con la negativa de Colpensiones, se vieron afectados sus derechos fundamentales.
Solicitó que , como consecuencia del amparo de l as mencionadas prerrogativas , se ordene a la accionada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Ana Florinda Martínez.
ACTUACIÓN
Solicitó que , como consecuencia del amparo de l as mencionadas prerrogativas , se ordene a la accionada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Ana Florinda Martínez.
ACTUACIÓN
El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá el 13 de octubre de 2021 avocó la acción en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos oRadicado: 11001-3109-046-2021-00186-01
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medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que la tutelante puede acudir al proceso laboral ordinario para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no se vislumbra un perjuicio irremediable.
Sostuvo que el Instituto de los Seguros Sociales con Resolución No. 6876 de 1997 le reconoció a Manuel José Gil la indemnización sustitutiva por valor de $249.586.oo, y Colpensiones, a través de Resolución No. SUB 261430 del 4 de octubre de 2018 , le negó a Leidy Yojanna Gil Ospina -hija del causantela pensión de sobrevivientes.
Así mismo, con acto administrativo No. SUB 84595 del 6 de abril de 2021 le negó a la demandante dicha prestación socia l, y con
Ospina -hija del causantela pensión de sobrevivientes.
Así mismo, con acto administrativo No. SUB 84595 del 6 de abril de 2021 le negó a la demandante dicha prestación socia l, y con Resolución SUB 131862 del 2 de junio siguiente rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación, decisión contra la cual el apoderado de la tutelante interpuso el recurso de queja , igualmente rechazado con Resolución del 19 de julio.
Hizo énfasis en que al habérsele reconocido y pagado al ciudadano Manuel José Gil la devolución de saldos, no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes, ya que estas son incompatibles.
Solicitó que se declare improcedente el amparo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 26 de octubre de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que l a demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral , máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-3109-046-2021-00186-01
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IMPUGNACIÓN
El apoderado reiteró los hechos de la demanda, citó ampliamente jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el
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IMPUGNACIÓN
El apoderado reiteró los hechos de la demanda, citó ampliamente jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a través de la acción de tutela, y solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Ana Florinda Martínez a través de apoderado , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca elRadicado: 11001-3109-046-2021-00186-01
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carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe entonces estarse ante la inminencia de un daño irreparable, acerca del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado1:
“… “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente signifi cativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la in minencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable…”
El máximo órgano de la jurisdicción constitucional 2 ha establecido que, de manera general, resulta improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional ; sin embargo, será viable excepcionalmente
establecido que, de manera general, resulta improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional ; sin embargo, será viable excepcionalmente cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes reglas jurisprudenciales:
“(i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los dere chos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;
(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado;
1 Sentencia T 318 de 2017. 2 T 242 de 2019.Radicado: 11001-3109-046-2021-00186-01
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(iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado;
(iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante…”
En virtud de lo anterior, se observa que, contrario a lo argumentado por el impugnante, no se cumplen las reglas jurisprudenciales fijadas para acceder al reconocimiento y pago de la referida prestación social a través de la acción de tutela, ya que, de un lado, existe controversia frente al
por el impugnante, no se cumplen las reglas jurisprudenciales fijadas para acceder al reconocimiento y pago de la referida prestación social a través de la acción de tutela, ya que, de un lado, existe controversia frente al cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, y, de otra parte, la demandante no ejerció una actividad administrativa diligente.
En efecto, de acuerdo con las pruebas aportadas, se constata que Colpensiones le negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante no cumplió con las semanas mínimas de cotización y porque la indemnización sustitutiva es incompatible con la prestación reclamada.
Además, se advierte que la tutelante no agotó adecuadamente la vía gubernativa, toda vez que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo que le negó a Ana Florinda Martínez el mencionado derecho pensional, fue ron declarados extemporáneos con Resolución del 2 de junio de 2021, decisión contra la cual interpuso el recurso de queja, el que también fue rechazado el 19 de julio de 2021.
De acuerdo con lo anterior, al margen de que la accionante, con ocasión del fallecimiento de Manuel José Gil , se encuentren en una situación económica apremiante, no están dados los presupuestos para que, por est e mecanismo constitucional , proceda el amparo solicitado, ya que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos deRadicado: 11001-3109-046-2021-00186-01
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solicitado, ya que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos deRadicado: 11001-3109-046-2021-00186-01
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ley para acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, la demandante puede ejercer los mecanismos ante la jurisdicción laboral.
En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado