TSDJ BOG SP - 11001-3109-046-2022-00026-01-(05-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-046-2022-00026-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-046-2022-00026-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Jónathan Stiv Pineda Rodríguez
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil
Derecho: Debido proceso Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 53 del 5 de abril de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC - contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de Jónathan Stiv Pineda Rodríguez.
DEMANDA
El demandante manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. 20181000009066 del 19 de diciembre de 2018 , convocó al concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la Dirección General de la Policía Nacional , a la cual se inscribió oportunamente a través del aplicativo S.I.M.O. para el cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa grado 33 OPEC No. 49316.Radicación: 11001-3109-046-2022-00026-01
se inscribió oportunamente a través del aplicativo S.I.M.O. para el cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa grado 33 OPEC No. 49316.Radicación: 11001-3109-046-2022-00026-01
Accionante: Jónathan Stiv Pineda Rodríguez
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Afirmó que superó satisfactoriamente las pruebas escritas básicas, funcionales y comportamentales, y que el 18 de septiembre de 2021 se publicaron los resultados de la valoración de antecedentes, etapa en la que obtuvo un puntaje de 50 -correspondiente a 24 puntos de experiencia laboral relacionada y 26 puntos de experiencia laboral-, el cual considera fue errado.
En consecuencia, presentó la respectiva reclamación, pero mediante comunicado del 15 de octubre de 2021 esta fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses.
Agregó que el 22 de noviembre siguiente se expidió la Resolución No. 12139 por medio de la cual se conformó la lista de elegibles, en la que ocupó el tercer lugar.
Expuso que el 3 de enero de 2022 presentó una nueva reclamación con radicado No. 2022RE000156, la cual a la fecha no ha sido resuelta.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a la carrera administrativa por meritocracia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil corregir el error en el que incurrió al valorar sus antecedentes, y en consecuencia, modificar la lista de elegibles.
ACTUACIÓN
administrativa por meritocracia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil corregir el error en el que incurrió al valorar sus antecedentes, y en consecuencia, modificar la lista de elegibles.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado el 11 de febrero de 2022 avocó la acción en contra de la CNSV, la Universidad Libre de Colombia y la Policía Nacional.
La jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante.Radicación: 11001-3109-046-2022-00026-01
Accionante: Jónathan Stiv Pineda Rodríguez
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El representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que la demandante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Manifestó que, en uso de sus competencias constitucionales y legales, adelantó el concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de la Policía Nacional.
Hizo referencia a todas las etapas del concurso, y precisó que las certificaciones del accionante fueron valoradas corr ectamente,
adelantó el concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de la Policía Nacional.
Hizo referencia a todas las etapas del concurso, y precisó que las certificaciones del accionante fueron valoradas corr ectamente, concretamente el período comprendido entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de 2017 de la certificación laboral expedida por ECEP Escuela de Capacitación de Entrenadores en el cargo de Telemercaderista, fue validado para el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia, condición obligatoria para el empleo en el cual concursa.
Afirmó que esa entida d no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y solicitó que se deniegue el amparo
El apoderado de la Universidad Libre de Colombia manifestó que, en los procesos de selección por concurso de méritos, la convocatoria es la regla a seguir tanto por la entidad como los participantes y/o aspirantes.
Luego de describir las fases del concurso y requisitos generales para participar, precisó que el 18 de septiembre de 2021, se publicaron los resultados preliminares de la prueba de Valoración de Antecedentes, a través de la página web oficial de la CNSC – enlace SIMO, contra los cuales, el accionante presentó en término reclamación, la cual fue resuelta de fondo en octubre de 2021.Radicación: 11001-3109-046-2022-00026-01
Accionante: Jónathan Stiv Pineda Rodríguez
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Agregó que de la demanda se advertía, q ue el único motivo de inconformidad del accionante lo configuraba el hecho de considerar que el
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Agregó que de la demanda se advertía, q ue el único motivo de inconformidad del accionante lo configuraba el hecho de considerar que el análisis realizado en la prueba de valoración de antecedentes e ra erróneo, por cuanto la certificación laboral expedida por la empresa ECEP - Escuela de Capacitación de Entrenadores fue valorada desde el 1° de diciembre de 2017, cuando debió hacerse desde el 1° de junio de 2017.
Sin embargo, precisó que el estudio que efectuó fue correcto, toda vez que el período comprendido entre el 1° de junio de 2017 y el 30 de noviembre de 2017 de la certificación laboral expedida por ECEP Escuela de Capacitación de Entrenadores con el cargo de Telemercaderista, fue validado para el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia, condición obligatoria para el empleo en el cual concursa el accionante.
Indicó que el demandante formuló opo rtunamente la reclamación contra el resultado de dicha valoración, la cual fue resulta de fondo.
Señaló que en esa respuesta se le indicaron las razones por las cuales no era posible acceder a sus pretensiones
Refirió que el demandante cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dio a conocer los resultados de las pruebas. Agregó que no han sido quebrantados los derechos de Rengi fo Cano ante lo cual pidió que se declare improcedente el amparo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del pasado 24 de febrero, el Juzgado de primera instancia
lo cual pidió que se declare improcedente el amparo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del pasado 24 de febrero, el Juzgado de primera instancia no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa , máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.Radicación: 11001-3109-046-2022-00026-01
Accionante: Jónathan Stiv Pineda Rodríguez
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De otro la do, aseveró que Pinera Rodríguez argumentó que el 3 de enero de 2022 presentó una nueva solicitud ante la CNSC, a través de la cual reclamó nuevame nte el resultado de la etapa de valoración de antecedentes, y no existe ninguna prueba que acredite que esa entidad ya se pronunció.
En consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición y le ordenó a la CNSC que , dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, resolviera la solicitud radicada el 3 de enero de 2022 bajo el radicado No. 20220103115828.
IMPUGNACIÓN
El representante de la CNSC , precisó que luego de e fectuada una búsqueda en las bases de datos de la entidad, constató que en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 24 de febrero de 2022 el demandante no radicó ninguna solicitud, y así lo certificó la directora de Apoyo
búsqueda en las bases de datos de la entidad, constató que en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 24 de febrero de 2022 el demandante no radicó ninguna solicitud, y así lo certificó la directora de Apoyo Corporativo de esa entidad.
Sin embargo, precisó que la reclamación presentada por el tutelante contra los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, fue resuelta oportunamente con oficio de octubre de 2021, esto es, dentro de los términos previstos en la convocatoria.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado en lo concerniente al derecho de petición.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-3109-046-2022-00026-01
Accionante: Jónathan Stiv Pineda Rodríguez
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2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la CNSC, ha vulnerado el derecho fundamental de petición de Jónathan Stiv Pineda Rodríguez, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los
acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, to da petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, e conómica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cu mplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por
(10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3109-046-2022-00026-01
Accionante: Jónathan Stiv Pineda Rodríguez
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manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el caso objeto de estudio, Jónathan Pineda Rodríguez afirmó, entre otras cosas, que la CNSC, no había resuelto la reclamación presentada el 3 de enero de 2022, sin embargo, no allegó copia de dicho escrito o de algún documentos que acreditara que, en efecto, presentó dicha solicitud.
Además, el representante de la CNSC aportó la certificación expedida por la directora de Apoyo Corporativo de esa entidad, según la cual en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 24 de febrero de 2022 , el accionante no había radicado ninguna petición.
En consecuencia, al no haberse probado que el 3 de enero de 2022 el
periodo comprendido entre el 1º de enero y el 24 de febrero de 2022 , el accionante no había radicado ninguna petición.
En consecuencia, al no haberse probado que el 3 de enero de 2022 el ciudadano Pineda Rodríguez formuló alguna solicitud ante la CNSC, se impone revocar el fallo impugnado, y en su lugar negar el amparo del aludido derecho fundamental, toda vez que no se acreditó que este hubiera sido vulnerado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y e n su lugar, negar el amparo del derecho fundamental de petición del ciudadano Jónathan Stiy
Pineda Rodríguez.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo confutado.Radicación: 11001-3109-046-2022-00026-01
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TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado