TSDJ BOG SP - 11001-3109-047-2021-00170-01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-047-2021-00170-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-047-2021-00170-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Óscar Andrés González Hernández Accionado: INPEC y otros.
Derecho: Debido Proceso Decisión: Revoca y concede Aprobado Acta 110 del 20 de agosto de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta tanto por el coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como por el agente oficioso de Óscar Andrés González Hernández, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del agenciado y declaró improcedente la solicitud de traslado de centro de reclusión.
DEMANDA
El progenitor de Óscar Andrés González Hernández , manifestó que su hijo se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB LaRadicado: 11001-3109-047-2021-00170-01
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Picota", en cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida en su contra.
Afirmó que, el 15 de abril de 2020, su descendiente fue agredido por otros internos delante de la guardia del INPEC , y le causaron “ 7 heridas en su humanidad ”, situación que se repitió el 2 de julio de ese año.
Expuso que, en cumplimiento de un fallo de tutela, el IN PEC resolvió la petición de traslado, y el 18 de junio de 2021 informó que remitirían al preso a la cárcel “EPMSC de Buga”; sin embargo, debido a las manifestaciones y bloqueos producto del paro nacional, el mismo quedó suspendido , y sería realizado “una vez pasaran las visitas familiares que se habían programado”.
Agregó que el 22 de junio de 2021, en horas de la madrugada, su hijo fue nuevamente lesionado por otro interno, quien lo hirió en el ojo derecho con un elemento cortopunzante, por lo que fue trasladado al Hospital de Kennedy, donde los médicos informaron que había perdido la visión de ese ojo.
Aseveró que es urgente que González Hernández sea trasladado a otro centro de reclusión, toda vez que su vida se encuentra en peligro, ya que las amenazas de muerte que ha recibido se han materializado en tres oportunidades.
Adujo que no han denunciado esos hechos, por miedo a posibles represalias.
peligro, ya que las amenazas de muerte que ha recibido se han materializado en tres oportunidades.
Adujo que no han denunciado esos hechos, por miedo a posibles represalias.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida de González Hernández, se ordene su remisión al centro carcelario de Buga, como lo dispuso el INPEC, pretensión que también deprecó como medida provisional.Radicado: 11001-3109-047-2021-00170-01
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ACTUACIÓN
El Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 29 de junio de 2021 avocó la acción en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB La Picota" , y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a su oficina de asuntos penitenciarios, al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
El coordinador del grupo de tutelas del INPEC informó que, verificadas las bases de datos de la coordinación de asuntos penitenciarios de la dirección general de esa entidad, no encontró ninguna orden de traslado a nombre del demandante, por lo que “ la orden la debió expedir la Dirección General por lo que se r emite para los fines pertinentes al establecimiento”.
penitenciarios de la dirección general de esa entidad, no encontró ninguna orden de traslado a nombre del demandante, por lo que “ la orden la debió expedir la Dirección General por lo que se r emite para los fines pertinentes al establecimiento”.
Solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que el centro carcelario accionado, es el competente para resolver los cuestionamientos del accionante.
Con posterioridad, indicó que, con oficio No. 81001 -GASUP2021EE0036964 del 3 de marzo de 2021, resolvió de manera negativa la petición de traslado. No obstante, le pidió al director de La Picota adoptar las medidas de seguridad y protección que considerara necesarias “en torno a la seguridad del privado de la libertad”.
Refirió que, mediante comunicación 220-SUSEV2021IE0093347 del 11 de mayo de 2021, la Subdirecc ión de Seguridad y Vigilancia “…informó que el comité de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria mediante acta No. 008 calificó como ORDINARIO el riesgo del PPL, esRadicado: 11001-3109-047-2021-00170-01
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decir el nivel de riesgo que tiene toda persona por el hecho de estar detenido en un establecimiento del orden nacional…”
El titular del Jugado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseveró que el tutelante fue condenado el 23 de agosto de 2013 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Santiago de
El titular del Jugado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseveró que el tutelante fue condenado el 23 de agosto de 2013 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Santiago de Cali, como autor de los delitos de hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a 203 meses y 5 días de prisión, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó los subrogados penales.
Agregó que, con ocasión de la acción de tutela, requirió al director de La Picota, para que, de manera inmediata, “proceda con la protección a la vida y salud de González Hernández”, e informe sobre su situación actual y los trámites realizados frente a la solicitud de traslado.
Deprecó la desvinculación de la tutela.
El director del grupo de gestión legal al interno del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COMEB LA PICOTA-, adujo que, verificado el SISIPEC, encontró que González Hernández estaba recluido en la “Celda primaria - E3”, y que el INPEC es el competente para decidir acerca del traslado del condenado, por lo que solicitó su desvinculación.
En respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado de primer nivel, informó que el 29 de abril de 2021 remitió, por competencia, la solicitud de traslado a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC, entidad competente de resolverla, pero
nivel, informó que el 29 de abril de 2021 remitió, por competencia, la solicitud de traslado a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC, entidad competente de resolverla, pero a la fecha no había recibido respuesta.Radicado: 11001-3109-047-2021-00170-01
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Así mismo, señaló que no contaba con la historia clínica del interno, ya que esta reposaba en el cen tro médico a donde fue trasladado para la atención por los hechos ocurridos el día 22 de junio.
El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga sostuvo que, revisadas las bases de datos, no observó que el demandante se encontrara en espera de ser trasladado, “hasta el momento no se ha cargado resolución de traslado”, por lo que pidió su desvinculación.
La apoderada judicial de la SUBRED Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. también solicitó la desvinculación de la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del pasado 12 de julio el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que , contrario a lo afirmado por el agente oficioso, no existía ninguna resolución que hubiera ordenado el traslado del accionante a otro centro de reclusión, orden que tam poco podía emitir el juez constitucional, ya que esa petición tenía un procedimiento reglado en
resolución que hubiera ordenado el traslado del accionante a otro centro de reclusión, orden que tam poco podía emitir el juez constitucional, ya que esa petición tenía un procedimiento reglado en la ley y la dirección del INPEC es la competente para resolverla.
Precisó que, mediante oficio del 3 de marzo de 2021 , la coordinación de asuntos penitenciarios del INPEC le comunicó al agente oficio que la solicitud de traslado no había sido aprobada.
No obstante, al advertir que la petición de traslado remitida por La Picota al INPEC el 29 de abril de 2021 no había sido resuelta, amparó el derecho fundamental de petición, y ordenó a esta última entidad definirla, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, decisión en la que es imperioso tener en cuenta que “existen hechos novedoso s yRadicado: 11001-3109-047-2021-00170-01
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deberá referirse en punto a la conclusión que adoptó la junta de traslados en relación con el traslado reclamado por motivos de seguridad…”.
Finalmente, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que adelante la investigación correspondiente por los hechos narrados en la demandada.
IMPUGNACIÓN
El coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC deprecó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare improcedente el amparo, por hecho superado, toda vez que con oficio del 18 de junio
IMPUGNACIÓN
El coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC deprecó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare improcedente el amparo, por hecho superado, toda vez que con oficio del 18 de junio de 2021 resolvió la petición del demandante.
El agente oficioso reiteró los hechos de la demanda e hizo énfasis en que su descendiente había sido agredido en 3 oportunidades en la cárcel La Picota.
Afirmó que el 25 de enero de 2021, a través de correo electrónico, le solicitó al COMPEB La Picota el traslado de su hijo a otro establecimiento carcelario, por lo que el responsable de gestión legal al interno le remitió copia del acta No. 00060 del 22 de febrero siguiente, por medio de la cual el Consejo de Seguridad de ese establecimiento dispuso solicitar al director general del INPEC la remisión de González Hernández a otro centro pe nitenciario, en aras de garantizar su seguridad.
Indicó que se ordenó extremar las medidas de seguridad , pero evidentemente ello no sirvió, ya que su hijo fue nuevamente agredido.
Solicitó que se acceda a sus pretensiones.Radicado: 11001-3109-047-2021-00170-01
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CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta corporación determinar si las autoridades demandada y/o vinculadas , han vulnerado los derechos cuya protección reclama Óscar Andrés González Hernández, a través de agente oficioso, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada. Así mismo, si se presentó un hecho superado en lo que respecta al INPEC.
3. Cuestión previa
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, faculta la presentación de la demanda a título personal, a través de re presentante, actuar en nombre de otro en condición de apoderado, o agente oficioso, siempre que concurran las exigencias para la estructuración de las referidas formas de legitimación.
La Corte Constitucional ha señalado entre otras determinaciones, en la sentencia T 004 de 2013 que, c uando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe in ferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implicaRadicado: 11001-3109-047-2021-00170-01
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físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implicaRadicado: 11001-3109-047-2021-00170-01
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que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.
En punto de esta figura, frente a las personas privadas de la libertad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1, señaló:
“… si en cuenta se tienen las consecuencias que ha traído a nivel de la Rama Judicial la pandemia generada por el coronavirus COVID-19, entre ellas el aislamiento social y de paso el cierre temporal de los despachos judiciales, lo cual ha obligado a hacer uso de los medios tecnológicos y en esa medida se habilitaron correos electrónicos, convirtiéndose en la vía para interponer las diferentes demandas o acceder a otro tipo de servicio. En este punto no está por demás tener presente las dificultades que se pueden presentar al interior de los centros de reclusión para hacer uso de tales mecanismos de comunicación por parte de los reclusos, ya sea por inconvenientes en los servicios de internet o la imposibilidad de acceder a ellos en cualquier momento, teniendo en cuenta los reglamentos que al respecto existen en las diferentes cárceles.
Por tal razón, la Sala estima que las exigencias para acreditar la agencia oficiosa, tratándose de personas privadas de la libertad, deben morigerarse en estos momentos de crisis, teniendo en cuenta sus
respecto existen en las diferentes cárceles.
Por tal razón, la Sala estima que las exigencias para acreditar la agencia oficiosa, tratándose de personas privadas de la libertad, deben morigerarse en estos momentos de crisis, teniendo en cuenta sus limitaciones al interior de los centros de reclusión para acudir en defensa de sus garantías, de lo contrario se les estaría coartando la posibilidad de hacer uso de este mecanismo constitucional (…)”
En el caso sometido a estudio de la Colegiatura, se advierte la concurrencia de los precitados requisitos, toda vez que el ciudadano Óscar González Cardona ha manifestado la incapacidad en que se encuentra su hijo para presentar la tutela por sí mismo, ya que, a más de que se encuentra privado de la libertad, “presenta una delicada situación de salud”, de manera que lo puede representar como tal.
4. Solución
1 Radicado N° 893 / 110846 del 23 de junio de 2020.Radicado: 11001-3109-047-2021-00170-01
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El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amen azados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Los artículos 73 y 74 del Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65
fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amen azados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Los artículos 73 y 74 del Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993 - establecen que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, disponer el traslado de los internos condenados, de un establecimiento a otro, por decisión propia motivada o por solicitud del director del establecimiento, el funcionario de conocimiento, el interno o su defensor, la defensoría del pueblo, la Procuraduría General de la Nación y los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, por las siguientes causales:
1. Cuando así lo req uiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del recluso.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.Radicado: 11001-3109-047-2021-00170-01
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Igualmente señalan, que, una vez hecha la solicitud de traslado, el director del INPEC la resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y
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Igualmente señalan, que, una vez hecha la solicitud de traslado, el director del INPEC la resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
La Corte Constitucional en sentencia T 439 de 2013, señaló:
“… la facultad discrecional para ordenar traslados o decidir sobre solicitud de los mismos, debe entenderse en concordancia con el Artículo 36 del anterior Código Contencioso Administrativo (actualmente Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011); este artículo expresa que las decisiones discrecionales de la administración, deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a su causa.
5.3 En principio el juez de tutela no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de la función y misión del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria – es decir, sin justificación en las causales establecidas por la ley y la jurisprudenciacuando están de por medio derechos fundamentales que no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad.
(…)
Entonces, jurisprudencialmente se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del INPEC:
(i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso.
evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del INPEC:
(i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso. (ii) Niega traslados de internos baj o el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.
5.8 Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad. (ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios.Radicado: 11001-3109-047-2021-00170-01
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(iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso…”
En el caso sometido a estudio de esta Colegiatura, se advierte lo siguiente:
1. El ciudadano Óscar Andrés González Hernández ha sido agredido en tres oportunidades mientras ha estado privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con
Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COMEB LA
1. El ciudadano Óscar Andrés González Hernández ha sido agredido en tres oportunidades mientras ha estado privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COMEB LA PICOTA-, esto es, los días 15 de abril, 2 de julio de 2020 y 22 de junio de 2021, última oportunidad, en la que perdió el sentido de la vista del ojo derecho.
2. El 25 de enero de 2021 el agente oficioso de González Hernández le solicitó al director de ese complejo, el traslado de su desce ndiente por razones de seguridad , al establecimiento carcelario de Buga.
3. La petición de traslado también fue radicada ante el INPEC, entidad que la resolvió con oficio No. 81001 -GASUP2021EE0036964 del 03 de marzo de 2021, en el que la coordinadora del g rupo de asuntos penitenciarios de la dirección general informó al petente de su improcedencia , toda vez que el sentenciado se encontraba “ en un Establecimiento del Orden Nacional que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta, contrario pasa con los establecimientos solicitados, toda vez que estos no se encuentran acordes a su perfil y cuantía de la pena”.
Así mismo, en ese oficio se indicó que la petición sería sometida a consideración de la junta asesora de traslados, laRadicado: 11001-3109-047-2021-00170-01
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cual estudiaría la viabilidad de la remisión del privado de la libertad.
Finalmente, requirió al director del “COBOG” para que adoptara las medidas de seguridad y protección que considerara necesarias en torno a la seguridad del sentenciado.
4. Frente al requerimiento presentado ante la cárcel La Picota, se observa que el 29 de abril siguiente ese complejo la remitió, por competencia, a la oficina de asuntos penitenciarios de la
Dirección General del INPEC.
5. Mediante oficio del 11 de mayo de 2021, el subdirector de Seguridad y Vigilancia del INPEC le informó al director “COBOG”, que el Comité de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria en sesión del 27 de abril de 202, determinó el riesgo del condenado como ordinario, es decir, el nivel de riesgo que tiene toda persona por el hecho de estar detenido en un establecimiento de reclusión del orden nacional.
Precisado lo anteri or, y contrario a lo argumentado en la impugnación por el coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC , se advierte que esa entidad no se ha pronunciado de fondo frente a la solicitud de traslado que le fue remitida por la cárcel La Picota en abril de 2021.
Lo anterior, por cuanto el INPEC se limitó a reiterar que, con oficio del 3 de marzo , notificó al demandante las razones de la improcedencia del traslado; sin embargo, en ese documento se indicó
de 2021.
Lo anterior, por cuanto el INPEC se limitó a reiterar que, con oficio del 3 de marzo , notificó al demandante las razones de la improcedencia del traslado; sin embargo, en ese documento se indicó que la petición sería estudiada por la Junta Asesora de Traslados, y además, ordenó adoptar las medidas de seguridad y protección necesarias para garantizar la vida del condenado, las cualesRadicado: 11001-3109-047-2021-00170-01
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evidentemente fueron insuficientes, toda vez que Gonzáles Hernández de nuevo fue lesionado recientemente.
En ese sentido, se advierte la afectación de los derechos fundamentales a la salud y vida de González H ernández, ya que el INPEC no se ha pronunciado nuevamente sobre la solicitud de traslado, y pese a que aparentemente se adoptaron medidas para garantizar los derechos del condenado, estas fueron insuficientes, toda vez que como consecuencia del último atentado, perdió la visión del ojo derecho.
Ahora, si bien en principio al juez de tutela le está vedado intervenir en las funciones del INPEC, en este asunto, teniendo en cuenta las agresiones que ha padecido el agenciado, y previendo que puedan existir una s futuras, la intervención del juez constitucional se torna necesaria.
En consecuencia, se impone revocar el fallo recurrido, y en su lugar amparar las aludidas garantías y ordenar al director del INPEC
puedan existir una s futuras, la intervención del juez constitucional se torna necesaria.
En consecuencia, se impone revocar el fallo recurrido, y en su lugar amparar las aludidas garantías y ordenar al director del INPEC que, directamente o a través del funcionario competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ordene, autorice y gestione el traslado de Óscar Andrés González Hernández a otro centro de reclusión , en el que de acuerdo con sus condiciones personales, quede lo más cercano posible a su núcleo familiar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,Radicado: 11001-3109-047-2021-00170-01
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud y vida de Óscar Andrés
González Hernández.
SEGUNDO: ORDENAR al director del INPEC que, directamente o a través del funcionario competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ordene, autorice y gestione el traslado de Óscar Andrés González Hernández a otro centro de reclusión , en el que de acuerdo con s us condiciones personales,
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ordene, autorice y gestione el traslado de Óscar Andrés González Hernández a otro centro de reclusión , en el que de acuerdo con s us condiciones personales, quede lo más cercano posible a su núcleo familiar.
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado