TSDJ BOG SP - 11001-3109-047-2022-00007-01-(02-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-047-2022-00007-01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-047-2022-00007-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Luz Mary Rojas Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición Decisión: confirma Aprobado Acta N° 31 del 2 de marzo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Luz Mary Rojas , contra el fallo proferido el 26 de enero del presente año, mediante el cual el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La accionante manifestó que el 25 de noviembre de 2021 radicó petición ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante U.A.R.I.V.-, en la cual solicitó que le informaran la fecha exacta en la que “recibiría las cartas c heque” para el pago de la indemnizaciónRadicación: 11001-3109-047-2022-00007-01
Accionante: Luz Mary Rojas Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado, y que le fue reconocida.
No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la U.A.R.I.V. responder de fondo su solicitud, indicándole una fecha cierta de pago de la referida indemnización.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado el pasado 14 de enero avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.
El representante judicial de la demandada informó que Luz Mary Rojas se encuentra incluid a en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que mediante comunica do No. 20227200836301 del 17 de enero de 2022 , enviado a la dirección aportada por la tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.
Señaló que , en el último escrito le informó a Luz Mary Rojas que, de acuerdo con el método técnico de priorización que le fue practicado, se determinó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización previamente reconocida, por lo que procedería a aplicarle el método nuevamente el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la medida.
Pidió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado.
método nuevamente el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la medida.
Pidió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del pasado 26 de enero el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuestaRadicación: 11001-3109-047-2022-00007-01
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concreta, clara y de fondo a la solicitud, en la cual informó a la demandante su situación frente a la indemnización administrativa.
En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional por hecho superado.
IMPUGNACIÓN
La ciudadana Luz Mary Rojas reiteró que no ha recibido contestación de fondo, ya que no le indicaron una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta c orporación determinar si la U.A.R.I.V. ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Luz Mary Rojas, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
vulnerado el derecho cuya protección reclama Luz Mary Rojas, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicación: 11001-3109-047-2022-00007-01
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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los
nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La s ala encuentra que el director técnico de reparaciones de la U.A.R.I.V., a través del oficio No. 20227200836301 del 17 de enero de 2022 , enviado al correo electrónico aportado en el escrito petitorio, efectivamente
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1 . Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3109-047-2022-00007-01
Accionante: Luz Mary Rojas
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3109-047-2022-00007-01
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emitió respuesta concreta y de fond o a la solicitud formulada por Luz Mary Rojas.
Lo anterior, por cuanto en ese escrito le informó que, si bien mediante Resolución No. 04102019-90272 del 3 de diciembre de 2019 , se decidió otorgarle la indemnización administrativa, de acuerdo con el último método de priorización que le fue practicado -31 de julio de 2021-, se determinó que no era procedente materializar la entrega de la medi da, por lo que procederían a aplicarle el método nuevamente el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el aludido desembolso.
Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a los intereses del peticionario.
En ese contexto, no se obser va por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de manera concreta y de fondo a la solicitud , por lo que se impone confirmar el fallo confutado.
DECISIÓN
afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de manera concreta y de fondo a la solicitud , por lo que se impone confirmar el fallo confutado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
2 Sentencia T 146 de 2012Radicación: 11001-3109-047-2022-00007-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado