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TSDJ BOG SP - 11001-3109-049-2022-00095-01-(31-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-049-2022-00095-01-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Radicado: 11001-3109-049-2022-00095-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Manuel Antonio Mendoza

Santamaría

Accionado: COLPENSIONES

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., Treinta y Uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-049-2022-00095-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Manuel Antonio Mendoza Santamaría Accionado: COLPENSIONES Derecho: Seguridad social y otros.

Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 78 del 31 de mayo de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Mendoza Santamaría, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo por él invocado.

DEMANDA

El accionante manifestó que tiene 82 años de edad, que el 23 de enero de 1960 contrajo matrimonio con Ana Graciela Patiño De Mendoza (q.e.p.d) y tuvieron tres hijos.Radicado: 11001-3109-049-2022-00095-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

enero de 1960 contrajo matrimonio con Ana Graciela Patiño De Mendoza (q.e.p.d) y tuvieron tres hijos.Radicado: 11001-3109-049-2022-00095-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Manuel Antonio Mendoza

Santamaría

Accionado: COLPENSIONES

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Indicó que su cónyuge, quien había sido pensionada por Colpensiones, falleció el 12 de j ulio de 2019, por lo anterior, solicitó (sin especificar cuándo) la sustitución pensional ante COLPENSIONES.

Mediante Resolución SUB 8386 del 21de enero de 2021 el fondo demandado n egó su petición. Señaló que contra esa negativa interpuso recursos de rep osición en subsidio de apelación, los cuales resultaron adversos a sus intereses a través de resoluciones SUB 104808 y DPE 5849 del 5 de mayo y 29 de julio de 2021, respectivamente; como sustento de las decisiones emitidas Colpensiones le indicó que n o cumplió con la totalidad de los requisitos para tener derecho a la pensión.

Precisó que el 26 de noviembre de 2019 le realizaron una cirugía a corazón abierto y que actualmente padece “Infarto Agudo de Miocardio sin elevación, Hipertensión arterial, Diabetes Mellitus tipo 2, Hiperplasia Prostática perdi visión de mi ojo izquierdo” (sic). Por último, que vive bajo el amparo de sus hijos quienes tienen sus propias obligaciones.

Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos

Hiperplasia Prostática perdi visión de mi ojo izquierdo” (sic). Por último, que vive bajo el amparo de sus hijos quienes tienen sus propias obligaciones.

Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional junto con el retroactivo al que considera tener derecho.

ACTUACIÓN

El juzgado de primera instancia el pasado 04 de abril de 2022 avocó la acción y corrió traslado al fondo de pensiones accionado.Radicado: 11001-3109-049-2022-00095-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Manuel Antonio Mendoza

Santamaría

Accionado: COLPENSIONES

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La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones , informó que mediante acto administrativo DPE 5849 resolvió de fondo la petición elevada por el accionante, para lo cual resumió los motivos por los cuales no se podía acceder a la prestación, al no haberse acreditado la convivencia y/o vida marital durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la ocurrencia del deceso de la causante –artículo 13, ley 797 de 2003 -, afirmó que el 31 de agosto de 2021 el aludido acto administrativo quedó debidamente ejecutoriado y en firme.

La demandada señaló que el actor debió agotar los procedimientos administrativos judiciales dispuestos para tal fin y no

2021 el aludido acto administrativo quedó debidamente ejecutoriado y en firme.

La demandada señaló que el actor debió agotar los procedimientos administrativos judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones por la vía de tutela, además, adujo que se ha previsto la protección tutelar transitoria cuando se está en frente a la existencia de un perjuicio irremediable, no obstante, ello no ocurre en el presente caso.

Añadió que resulta improcedente la actual acción constitucional para buscar el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, toda vez que el demandante cuenta con el medio ordinario, por consiguiente, solicit ó se deniegue la acción por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y residualidad propios de la tutela.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 22 de abril de 2022 el juzgado de primer grado declaró improcedente e l amparo invocado, para lo cual argumentó que no se cumpli eron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al transcurrir casi 8 meses de sde la ejecutoria de l a Resolución N°DPE5849 sin que el demandante acudiera a la tutela ni agotara los mecanismos de carácter judicial dispuestos para debatir la legalidad del acto, así mismo, consideró que el accionante cuenta conRadicado: 11001-3109-049-2022-00095-01

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Accionante: Manuel Antonio Mendoza

Santamaría

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los procedimientos judiciales ordinarios establecidos para analizar la controversia suscitada entre aquel y la administradora de pensiones, además, bajo su criterio no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

El demandante solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.

Arguyó que: i) no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela, por error de hecho y de derecho “en el examen y consideración de la petición”; ii) negó el mandato legal de garantizar la afectación al mínimo vital; iii) “se funda en consideraciones parciales cuando no son totalmente erróneas ”; iv) el fallador incurre en error esencial de derecho, principalmente respecto a la aplicación de la acción de tutela, por error de interpretación.

Agregó que la argumentación del Despacho respecto de la presentación tardía a la solicitud de pensión -8 meses después-, no es totalmente cierta, ya que fue en razón a una cirugía de corazón abierto que le realizaron para esa época que no pudo acudir a la tutela, no por capricho propio.

Sostuvo que el Juez no examin ó sus argumentos, pues solo se basó en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 donde se estipula el mínimo de convivencia de 5 años para tener derecho a la pensión de sobreviviente, sin tener en cuenta que en su caso particular por motivos laborales de fuerza mayor debía alejarse de su hogar, situación que es

de convivencia de 5 años para tener derecho a la pensión de sobreviviente, sin tener en cuenta que en su caso particular por motivos laborales de fuerza mayor debía alejarse de su hogar, situación que es admitida cons titucionalmente para tenerse como motivo válido de alejamiento entre la pareja, sin que ello implique interrupción de convivencia marital.Radicado: 11001-3109-049-2022-00095-01

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Accionante: Manuel Antonio Mendoza

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Por lo expuesto solicitó revocar la decisión apelada, en su lugar acceder a sus pretensiones y conceder la pensión de sobreviviente a la que estima tener derecho.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Manuel Antonio Mendoza Santamaría o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución , al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

carácter subsidiario de esta institución , al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las accionesRadicado: 11001-3109-049-2022-00095-01

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contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Sin embargo, excepcionalmente ha aceptado su procedencia como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de u n perjuicio irremediable, casos en los cuales el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”1.

En el caso objeto de estudio, el demandante tenía a su alcance los medios ordinarios para discutir la decisión que pretende cuestionar por vía de tutela, lo cual torna improcedente el amparo constitucional solicitado.

En efecto, Mendoza Santamaría tuvo l a posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en

por vía de tutela, lo cual torna improcedente el amparo constitucional solicitado.

En efecto, Mendoza Santamaría tuvo l a posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, establecida en este caso para que el demandant e pudiera cuestionar la Resolución DPE 5849 del 29 de julio de 2021, por medio de la cual Colpensiones le negó la sustitución pensional reclamada, p or tratarse este de un acto administrativo de carácter particular que negó sus pretensiones, sin embargo, guardó silencio, por lo que los 4 meses con que contaba para acudir a ese mecanismo fenecieron y acude ahora a la acción de tutela para tratar de revivir aquellos términos.

Dentro de la misma línea argumentativa se tiene que los actos administrativos demandados contienen el resultado de la investigación llevada a cabo por Colpensiones en la carrera 10 No. 28 65 sur de Bogotá, la cual el 6 de enero de 2 021 a rrojó que los vecinos de la causante informaron no conocer al actor, quien no convivía con la pensionada, así mismo, que esta última habitaba con su hija y nieta

1 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011.Radicado: 11001-3109-049-2022-00095-01

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nada más, lo cual terminó por respaldar la negativa prestacional emitida, de lo que se concluye acertadamente que no se avizora vulneración de tal magnitud que resulte viable y urgente el amparo constitucional, así sea de manera transitoria, toda vez que las decisiones emitidas por la demandada han atendido la realidad procesal y se encuentran revestidas de legalidad y vigencia.

Respecto a la falta de valoración del antecedente jurisprudencial2 enunciado por el demandante , que data de la posibilidad de que los al ejamientos entre cónyuges por motivos de fuerza mayor no se tomen como interrupción del vínculo convivencial, observa esta sala que dicha situación no fue comprobada en el actual trámite ni en la solicitud pensional elevada, por lo que debe ser materia de análisis y decisión ante la jurisdicción pertinente, que no resu lta ser la actual. Véase cómo, el actor se limitó a enunciar su alejamiento de la causante por motivos laborales, sin proveer de argumentos y pruebas a la administradora de pensiones para determinar la justa causa del mismo.

De otra parte, el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones.

Al efecto, solamente se hizo alusión a que Mendoza Santamaría es sujeto de especial protección constitucional dada su avanzada edad y a que, tras el fallecimiento de su compañera sentimental, no tiene recursos

Al efecto, solamente se hizo alusión a que Mendoza Santamaría es sujeto de especial protección constitucional dada su avanzada edad y a que, tras el fallecimiento de su compañera sentimental, no tiene recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas ya que depende de sus hijos quienes ostentan sus propias obligaciones; sin embargo, ello per se no acredita la existencia del mencionado perjuicio, ya que aquel no es consecuencia de un actuar negligente o contrario a derecho de parte de Colpensiones.

2 Sentencias SU 108 de 2020, T – 787 de 2002.Radicado: 11001-3109-049-2022-00095-01

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Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que éste debe cumplir los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia 3. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda a agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento4.

En síntesis, la pretensión del demandante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable

constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

3 Sentencia T-599 de 2002. 4 Sentencia T 461 de 2009.Radicado: 11001-3109-049-2022-00095-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez5 Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

Leonel Rogeles Moreno Magistrado

5 La presente providencia es suscrita por el magistrado José Joaquín Urbano Martínez

Magistrado

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

Leonel Rogeles Moreno Magistrado

5 La presente providencia es suscrita por el magistrado José Joaquín Urbano Martínez en calidad de ponente, toda vez que quien preside la sala, Magistrado Leonel Rogeles Moreno se encuentra con ausencia justificada.

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