TSDJ BOG SP - 11001-3109-050-2020-00163-01-(18-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-050-2020-00163-01-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-050-2020-00163-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia.
Accionante: Lucía del Carmen Méndez Escobar
Accionado: Colpensiones Derecho: Petición Decisión: Revoca y concede Aprobado Acta N° 2 del 18 de enero de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Lucía del Carmen Méndez Escobar, a través de apoderada , contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 mediante el cual el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La apoderada de Méndez Esco bar manifestó que el 31 de enero de 2019 radicó una solicitud ante Colpensiones, a la cual le fue asignado el número No. 2019-1344242. No precisó su contenido.
Afirmó que, a la fecha de interposición de est a acción constitucional, no había recibido respuesta, por lo que solicitó que, como consecuencia delRadicación: 11001-3109-050-2020-00163-01
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amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a la accionada
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amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a la accionada resolver de fondo su pretensión.
ACTUACIÓN
El Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 9 de noviembre de 2020 avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.
La directora de la dirección acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones manifestó que , a través de Resolución SUB_109547 del 8 de mayo de 2019, resolvió de fondo la petición radicada por la demandante el 31 de enero de 2019, acto administrativo que le fue notificado personalmente el 23 de julio de 2019.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo por hecho superado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del pasado 18 de noviembre el juzgado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta concreta, clara y de fondo a través Resolución SUB_109547 del 8 de mayo de 2019, a la solicitud presentada por Lucía del Carmen.
IMPUGNACIÓN
La abogada de Lucía del Carmen Méndez Escobar aseveró que con el mencionado acto administrativo resolvió la solicitud de pago del retroactivo pensional, pero no se pronunció en punto de la “devolución” requerida, por lo que solicitó que se revoque el fallo recurrido, y en su lugar,
el mencionado acto administrativo resolvió la solicitud de pago del retroactivo pensional, pero no se pronunció en punto de la “devolución” requerida, por lo que solicitó que se revoque el fallo recurrido, y en su lugar, se acceda a su pretensión.Radicación: 11001-3109-050-2020-00163-01
Accionante: Lucía del Carmen Méndez Escobar
Accionado: Colpensiones
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si Colpensiones ha vulnerado el derecho cuya protección reclama la apoderada de Lucía del Carmen Méndez Escobar, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que reguló este derecho, fijó los
tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que reguló este derecho, fijó los términos para resolver las distintas modalidades de solicitudes. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud haRadicación: 11001-3109-050-2020-00163-01
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La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimien to del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala observa que, como lo manifestó la impugnante, la Administradora de pensiones Colpensiones , a través de la Resolución
incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala observa que, como lo manifestó la impugnante, la Administradora de pensiones Colpensiones , a través de la Resolución SUB_109547 del 8 de mayo de 2019, no emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud elevada por la accionante el 31 de enero de 2019.
En efecto, la demandante pidió la reliquidación de las mesadas pensionales, el retroactivo del año 2017 y el reintegro del valor descontado por salud, esto es, $29.090.600.oo; sin embargo, en el mencionado acto administrativo la entidad accionada solamente se pronunció en punto de la reliquidación y el retroactivo, pero nada dijo acerca de la devolución requerida.
En ese contexto, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de la ciudadana Méndez Escobar, por lo que se debe revocar el fallo impugnado, para ordenar a la Administradora de Pensiones Colpensiones, que directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y c oncreta a la solicitud formulada por la accionante el 31 de enero de 2019 , en lo que respecta a la devolución de dinero.
sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las
sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3109-050-2020-00163-01
Accionante: Lucía del Carmen Méndez Escobar
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y, en su lugar , amparar el derecho fundamental de petición de la ciudadana Lucía del
Carmen Méndez Escobar.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Pensiones Colpensiones que directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y concreta a la solic itud formulada por la accionante el 31 de enero de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y Cúmplase
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado