TSDJ BOG SP - 11001-3109-050-2021-00332-01-(22-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-050-2021-00332-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-050-2021-00332-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Miguel Antonio López Vargas Accionado: Colpensiones y otro
Derecho: Petición Decisión: Revoca Aprobado Acta No 27 del 22 de febrero de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -en adelante Fiduagraria S.A.-, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2022, mediante el cual el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, amparó l os derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Miguel Antonio López Vargas.
DEMANDA
El accionante manifestó que desde septiembre de 1974 empezó a cotizar en e l Sistema General de Seguridad Social en pensiones, y en noviembre de 2013 se afilió al régimen subsidiado, en el que estuvo hasta el 4 de enero de 2016.Radicación: 11001-3109-050-2021-00332-01
Accionante: Miguel Antonio López Vargas Accionado: Colpensiones y otro Página 2 de 10
4 de enero de 2016.Radicación: 11001-3109-050-2021-00332-01
Accionante: Miguel Antonio López Vargas Accionado: Colpensiones y otro Página 2 de 10
Afirmó que , debido a que se encontraba desempleado, solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez -no precisa cuándo-, la cual le fue concedida mediante Resolución SUB45265 del 22 de febrero de 2019 . Además, le consignaron el valor correspondiente en su cuenta bancaria.
No obstante, con posterioridad a ello empezó a manejar un taxi, por lo que presentó ante Colpensiones el desistimiento de su petición, máxime que nunca había cobrado el dinero , a lo cual accedieron con Resolución SUB63450 del 13 de marzo de 2019.
Expuso que , al verificar su historia laboral, encontró que los aportes realizados entre el 1º de noviembre de 2013 y el 4 de enero de 2016 “ me los quitaron y en la historia laboral encuentro “valor del subsidio devuelto al Estado por decreto 3771”. Además, unos meses le figuran con “deuda por no pago del subsidiado por el Estado”.
En consecuencia , pidió a Colpensiones corregir su historia laboral e incluir esas semanas, sin embargo, esa entidad le indicó que primero debía averiguar el estado de su afiliación ante la Fiduagraria S.A., y solicitarle el giro de los subsidios a esa administradora de pensiones.
De acuerdo con lo anterior, radicó la r espectiva petición ante la Fiduagraria S.A., pero esa entidad le explicó que, al habérsele reconocido la
de los subsidios a esa administradora de pensiones.
De acuerdo con lo anterior, radicó la r espectiva petición ante la Fiduagraria S.A., pero esa entidad le explicó que, al habérsele reconocido la indemnización sustitutiva de vejez , lo proceden te era que Colpensiones emitiera una cuenta de cobro. Además, le exigió allegar el acto administrativo a través del cual se revocó el reconocimiento de la referida prestación económica , lo cual realizó en septiembre de 2021, pero no ha recibido ninguna contestación.
A su vez, pidió a Colpensiones que emitiera la respectiva cuenta de cobro, pero en comunicado del 2 de diciembre de 2021 no accedieron a su petición, bajo el argumento d e que: “ … e ra FIDUAGRARIA S.A, como administrador del Fondo de Solidaridad pensional, el encargado de laRadicación: 11001-3109-050-2021-00332-01
Accionante: Miguel Antonio López Vargas Accionado: Colpensiones y otro Página 3 de 10
afiliación de los beneficiarios al programa de subsidio al Aporte en Pensión, procesar los retiros, reactivaciones, realizar la entrega de los cupones de pago y realizar el giro de los re cursos una vez los subsidios son aprobados y por su lado FIDUAGRARIA afirma que, COLPENSIONES es la entidad encargada de realizar la imputación de los pagos efectuados por los beneficiarios, certificar semanas cotizadas, expedir, actualizar y corregir la Historia Laboral de los beneficiarios del programa de subsidio de aporte en pensión…”.
Aseveró que las accionadas se exculpan entre ellas, y ninguna brinda
beneficiarios, certificar semanas cotizadas, expedir, actualizar y corregir la Historia Laboral de los beneficiarios del programa de subsidio de aporte en pensión…”.
Aseveró que las accionadas se exculpan entre ellas, y ninguna brinda una solución de fondo , por lo que solicitó que, como consecuencia del amparo de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social y petición, se ordene: i) a Colpensiones emitir la cuenta de cobro, y ii) a Fiduagraria S.A. proceder con la “desmarcación de la indemnización”.
ACTUACIÓN
El Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 14 de diciembre de 2021 avocó la acción en contra de Colpensiones y la Fiduagraria S.A. El 19 de enero vinculó al Ministerio de Trabajo.
La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones afirmó, entre otras cosas, que la petición de corrección de historia laboral radicada por el demandante el 27 de septiembre de 2021, fue resuelta de fondo con oficio del 27 de diciembre siguiente , en el que le informaron que una vez radicada la cuenta ante la Fiduagraria S.A., debía surtirse el proceso de validación y aprobación, trámite que podía durar unos meses debido a la gestión de la fiduciaria y el Ministerio de Trabajo.
Así mismo, le manifestaron que la aprobación del pago del subsidio dependía de muchos factores y finalmente era una decisión de la Fiduagraria S.A.
Por otra parte, aseveró que están a la espera de que la Fiduagraria S.A.
dependía de muchos factores y finalmente era una decisión de la Fiduagraria S.A.
Por otra parte, aseveró que están a la espera de que la Fiduagraria S.A. realice el giro de los recursos para poder actualizar la historia laboral , por loRadicación: 11001-3109-050-2021-00332-01
Accionante: Miguel Antonio López Vargas Accionado: Colpensiones y otro Página 4 de 10
que, a pesar de que ya habían emitido la cuenta de cobro, con ocasión de la tutela lo volvieron a hacer.
Precisó que , al haber realizado el cobro, la responsabilidad recaía sobre la Fiduagraria S.A. y el Ministerio del Trabajo, a quienes les correspondía hacer el giro ante Colpensiones y solo hasta ese momento, se podrá actualizar la historia laboral del tutelante.
Pidió que se deniegue el amparo, en lo que respecta a esa entidad.
La apoderad a de la Fiduagraria S.A. como administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, señaló que López Vargas se afilió al programa de subsidio al aporte en pensión el 1º de noviembre de 2013 en el grupo poblacional “trabajador independiente” , y que el 26 de febrero de 2016 se realizó la suspensión preventiva de la afiliación , para finalmente retirarlo el 18 de enero de 2018 , toda vez que se acreditó que efectuó cotizaciones con un IBC superior al salario mínimo legal mensual vigente.
Afirmó que, verificado el portal web de Colpensiones evidenció que a Miguel Antonio López Vargas le fue reconocida la indemnización sustitutiva
cotizaciones con un IBC superior al salario mínimo legal mensual vigente.
Afirmó que, verificado el portal web de Colpensiones evidenció que a Miguel Antonio López Vargas le fue reconocida la indemnización sustitutiva de vejez, por lo que, de conformidad con la normatividad vigente, solicitó a Colpensiones l a devolución de l os subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional a su favor durante su afiliación en el” PSAP”.
Solicitó que no se acceda al amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del pasado 20 de enero el juzgado de primer grado amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de López Vargas, y en consecuencia ordenó:Radicación: 11001-3109-050-2021-00332-01
Accionante: Miguel Antonio López Vargas Accionado: Colpensiones y otro Página 5 de 10
1. A Colpensiones radicar la cuenta de cobro, o en caso de haberlo hecho, remitir al demandante el respectivo soporte, y en caso de que no resulte procedente, explicarle a l tutelante las razones de su determinación.
2. A la Fiduagraria S.A. que una vez le sea radicada la cuenta de cobro, coordine lo necesario para definir lo correspondiente a los subsidios del accionante. Lo anterior, en un término máximo de 4 meses.
3. A la Fiduagraria S.A., resolver de fondo la petición radicada por López Vargas el 3 de septiembre de 2021.
Argumentó qu e como acertadamente se expuso en la demanda de
3. A la Fiduagraria S.A., resolver de fondo la petición radicada por López Vargas el 3 de septiembre de 2021.
Argumentó qu e como acertadamente se expuso en la demanda de tutela, las accionadas no dieron trámite adecuado a la petición de López Vargas, y se dedicaron a emitir respuestas evasivas, que no soluciona ron su situación. Además, si bien Colpensiones afirmó que había remitido la cuenta de cobro en dos oportunidades a la Fiduagraria S.A., no allegó ninguna prueba que así lo acreditara.
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la Fiduagraria S.A. , expuso, entre otras cosas, que mediante oficio No. 202117625-EN-004 del 21 de enero , notific ado al accionante a través de correo electrónico, resolvió de fondo la petición radicada el 3 de septiembre , por lo que solicitó que se revoque el fallo impugnado por hecho superado.
De otro lado, afirmó que el término de 4 meses otorgado en la decisión de prime ra instancia “para el trámite del desembolso de los subsidios”, es imposible de cumplir, ya que ese pago está sujeto al estatuto general del presupuesto.
Precisó que, como se trata de subsidios que corresponden a vigencias presupuestales de años anteriores -2013 a 2016, su pago está sometido al procedimiento especial consagrado en el artículo 40 de la Ley 2036 de 2020. En consecuencia, una vez se realice el proceso de compensación, se programarán los subsidios e n la respectiva nómina para aval de la firmaRadicación: 11001-3109-050-2021-00332-01
En consecuencia, una vez se realice el proceso de compensación, se programarán los subsidios e n la respectiva nómina para aval de la firmaRadicación: 11001-3109-050-2021-00332-01
Accionante: Miguel Antonio López Vargas Accionado: Colpensiones y otro Página 6 de 10
interventora y auditora del Fondos de Solidaridad Pensional, y la ordenación del pago por parte del Ministerio del Trabajo.
Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se declare improcedente el amparo en virtud del principio de subsidiaridad, máxime que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandadas y/o vinculada han vulnerado l os derechos cuya protección reclama Miguel Antonio López Vargas , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción deRadicación: 11001-3109-050-2021-00332-01
Accionante: Miguel Antonio López Vargas Accionado: Colpensiones y otro Página 7 de 10
tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constit ución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Respecto del derecho al debido proceso administrativo la Corte
Constitucional indicó:
“Dentro de ese marco conceptual, este tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados…”1
En el caso objeto de estudio, se advierte lo siguiente:
validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados…”1
En el caso objeto de estudio, se advierte lo siguiente:
1. El demandante se afilió al programa de subsidio al aporte en pensión el 1º de noviembre de 2013 , cuya afiliación fue suspendida el 26 de febrero de 2016.
2. Mediante Resolución SUB45265 del 22 de febrero de 2019
Colpensiones le reconoció a López Vargas la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
3. La Fiduagraria S.A. solicitó la devolución de los aportes efectuados entre el año 2013 y el 2016.
4. Sin embargo, con acto administrativo SUB63450 del 13 de marzo de 2019, Colpensiones aceptó el desistimiento de la mentada prestación económica.
5. En el año 2021, el demandante inició el trámite tanto ante Colpensiones como ante la Fiduagraria S.A., para que los subsidios consignados en los años 2013 a 2016 fueran devueltos por la
1 Sentencia T 167 de 2013Radicación: 11001-3109-050-2021-00332-01
Accionante: Miguel Antonio López Vargas Accionado: Colpensiones y otro Página 8 de 10
Fiduagraria S.A ., y , en consecuencia, su historia laboral fuera actualizada.
6. Sin embargo, Colpensiones el 2 de diciembre de 2021 le manifestó la imposibilidad de efectuar la cuenta de cobro , mientras que la Fiduagraria S.A., le respondió que para poder acceder a su solicitud
actualizada.
6. Sin embargo, Colpensiones el 2 de diciembre de 2021 le manifestó la imposibilidad de efectuar la cuenta de cobro , mientras que la Fiduagraria S.A., le respondió que para poder acceder a su solicitud era necesario que Colpensiones radicara el respectivo cobro.
Bajo ese panorama, contrario a lo manifestado por la impugnante , se observa que el accionante no cuenta con otro mecanismo para acceder a su pretensión, ya que se trata de un trámite que deben realizar las entidades demandadas de manera mancomunada , y que se negaron a efectuar, razón por la cual este debió acudir a la acción de tutela.
En ese orden, se advierte acertada la decisión de primera instancia, toda vez que le impuso a cada una de las demandadas la obligación de cumplir con sus deberes en punto de la petición de López Vargas . No obstante, se debe modificar el numeral tercero de la sentencia recurrida, toda vez que en efecto el término de 4 meses otorgado a la Fiduagraria S.A. para que defina lo concerniente a la devolución de los mentados subsidios e “imparta eficacia en el proceso de validación, asignación y pago de haber lugar a ello” se denota insuficiente.
Lo anterior, por cuanto como se afirmó en la impugnación, se trata de un trámite reglado y en el que previamente debe aplicarse el artículo 40 de la Ley 2063 de 2020 2, relacionado con el proceso de compensación en el que, además, interviene el Ministerio del Trabajo.
Así las cosas, se debe modificar el aludido numeral, y en su lugar ordenar a la Fiduagraria S.A. , que una vez finalice el proceso de
que, además, interviene el Ministerio del Trabajo.
Así las cosas, se debe modificar el aludido numeral, y en su lugar ordenar a la Fiduagraria S.A. , que una vez finalice el proceso de compensación, dentro del término máximo de un mes culmine con el
2 “El Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, podrán compensar deudas recíprocas por concepto de aportes y devoluciones de los subsidios pagados por la Nación dentro del Programa de Subsidio de Aporte en Pensión, realizando únicamente los registros contables y las modificaciones en las historias laborales de los ciudadanos a que haya lugar. Si subsisten obligaciones a cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, es timar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.”Radicación: 11001-3109-050-2021-00332-01
Accionante: Miguel Antonio López Vargas Accionado: Colpensiones y otro Página 9 de 10
procedimiento establecido para definir lo concerniente a la devolución de los subsidios del demandante.
De otro lado, l a colegiatura advierte que , la Fiduagraria S .A., al no resolver la solicitud del 3 de septiembre de 2021 3, dentro del término de 30 días consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 , vulneró el derecho fundamental de petición de López Vargas.
No obstante, durante el trámite de esta acción informó que, mediante
Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 , vulneró el derecho fundamental de petición de López Vargas.
No obstante, durante el trámite de esta acción informó que, mediante oficio del 21 de enero , notificado al demandante, resolvió dicho requerimiento, toda vez que “procesó la exclusión del reporte de indemnización sustitutiva de vejez”, con lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, lo cual indica que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se debe revocar parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, declarar improcedente el amparo por hecho superado en lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fe cha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y, en su lugar , ORDENAR a la Fiduagraria S.A., que una vez le sea radicada la cuenta de cobro por parte de Colpensiones, le imprima de manera
3 De desmarcación en el sistema de la indemnización sustitutiva de vejez.Radicación: 11001-3109-050-2021-00332-01
Accionante: Miguel Antonio López Vargas Accionado: Colpensiones y otro Página 10 de 10
inmediata el trámite correspondiente, y que apenas culmine el proceso de
Accionante: Miguel Antonio López Vargas Accionado: Colpensiones y otro Página 10 de 10
inmediata el trámite correspondiente, y que apenas culmine el proceso de compensación, dentro del término máximo de un (1) mes defina lo concerniente a la devolución de los subsidios de López Vargas.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la aludida decisión, y en su lugar DECLARAR improcedente por hecho superado el amparo del derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado