TSDJ BOG SP - 11001-3109-051-2022-00023-01-(04-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-051-2022-00023-01-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-051-2022-00023-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: María Flor Sáenz Méndez Accionado: Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Mínimo Vital y otros Decisión: Revoca y concede Aprobado Acta N° 34 del 4 de marzo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por María Flor Sáenz Méndez contra el fallo proferido el “26 de septiembre de 2022”, mediante el cual el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
DEMANDA
La demandante manifestó que el 13 de diciembre de 2021 le solicitó a la UARIV la ayuda humanitaria de conformidad con la sentencia T 025 deRadicación: 11001-3109-051-2022-00023-01
Accionante: María Flor Sáenz Méndez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 2 de 7
2004 proferida por la Corte Constitucional, esto es cada 3 meses, y una nueva valoración del PAARI.
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2004 proferida por la Corte Constitucional, esto es cada 3 meses, y una nueva valoración del PAARI.
No obstante, no había recibido respuesta de fondo, ya que la accionada se limitó a indicarle que su estado de vulnerabilidad fue superado, lo cual no es cierto.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y demás consignados en la referida sentencia de tutela , se ordene a la Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar de fondo su solicitud , informándole una fecha cierta del pago de la ayuda humanitaria.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado el 4 de febrero de 2022 avocó la acción y corrió traslado a la entidad demandada.
El jefe de la oficina jurídica de la Unidad accionada manifestó que, mediante comunicado No. 202172038966551 del 15 de diciembre de 2021, al cual “le dio alcance” a través de oficio No. 20227201542831 del 25 de enero de 2022 , ambos enviados a la dirección electrónica aportada por el tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.
Señaló que en e se escrito se informó a María Flor Sáenz Mén dez que, era necesario que se comunicara con esa entidad, a través de los canales telefónicos o virtuales, a efecto de formalizar la solicitud de ayuda humanitaria y suministrar la información requerida. De acuerdo con lo anterior, le indicó que no era procedente darle una fecha cierta de entrega
telefónicos o virtuales, a efecto de formalizar la solicitud de ayuda humanitaria y suministrar la información requerida. De acuerdo con lo anterior, le indicó que no era procedente darle una fecha cierta de entrega del auxilio.
Pidió que no se acceda al amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante.Radicación: 11001-3109-051-2022-00023-01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del “26 de septiembre de 2022” (sic) el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la demandada, a través de los comunicados aludidos, enviados a la dirección aportada por l a accionante, contestó de manera clara, concreta y de fondo su solicitud.
IMPUGNACIÓN
La ciudadana Sáenz Méndez argumentó que la accionada evade su responsabilidad, al expedir una resolución por medio de la cual declaró que su estado de vulnerabilidad había sido superado.
Sostuvo que la ayuda humanitaria es una medida que se debe mantener hasta tanto las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen su estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas. Por lo tanto, durante el periodo de emergencia y transición, el Estado debe continuar con ese auxilio a quienes lo necesiten y mientras subsista la imposibilidad de los desplazados de contar con medios para su auto sostenibilidad y así garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna.
de emergencia y transición, el Estado debe continuar con ese auxilio a quienes lo necesiten y mientras subsista la imposibilidad de los desplazados de contar con medios para su auto sostenibilidad y así garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna.
Afirmó que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se les proporcionará efectivamente la ayuda, la cual debe entregarse en un término razonable y oportuno que no puede exceder de 3 meses.
Hizo referencia al Decreto 4800 de 2011 que definió los eventos en los que se entiende superada l a situación de emergencia, y afirmó que no cumple con ninguna de esas causales para que le sea suspendida la ayuda humanitaria.Radicación: 11001-3109-051-2022-00023-01
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Sostuvo que no ha sido posible su paso a la etapa de sostenibilidad por falta de apoyo del gobierno, y que su estado de vulner abilidad es vigente, por lo que tiene derecho a la ayuda humanitaria.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado los derechos cuya protección reclama María Flor Sáenz Méndez, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
ha vulnerado los derechos cuya protección reclama María Flor Sáenz Méndez, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Radicación: 11001-3109-051-2022-00023-01
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El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 20 10 y T 554 y T 801 de
nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 20 10 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, fi nalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala observa que, como lo manifestó la impugnante, la U.A.R.I.V, por medio del comunic ado No. 202172038966551 del 15 de diciembre de 2021 , al cual le dio alcance a través de oficio No. 20227201542831 del 25 de enero de 2022, no emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud elevada el 13 de diciembre de 2021.
En efecto, se advierte que , en el primer comunicado le informaron a Saénz Méndez que la ayuda humanitaria le había sido otorgada en los últimos 109 días, de manera que no era procedente acceder a su solicitud; sin embargo, en la segunda oportunidad le indicaron que para estudiar de fondo su petición, era necesario que se comunicara con ellos por vía telefónica o virtual, para que brindara una información actualiza da del hogar, pero no precisaron cuál.
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3109-051-2022-00023-01
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Así, se evidencia que se trata de dos respuestas contradictorias emitidas por la misma entidad en un tiempo inferior a dos meses, y en ninguna de ellas se resuelve de fondo la petición radicada por la tutelante, por lo que se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de la ciudadana Saénz Méndez.
En consecuencia, se debe revocar el fallo impugnado, para ordenar al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y concreta a la solicitud de
que, directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y concreta a la solicitud de ayuda humanitaria formulada por la accionante el 13 de diciembre de 2021, sin que ello implique acceder a las pretensiones de la tutelante.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la ciudadana María Flor
Sáenz Méndez.
SEGUNDO: ORDENAR al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y concreta a la solicitud for mulada por la accionante el 13 de diciembre de 2021 relacionada con el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, sin que ello impliq ue acceder a las pretensiones de la tutela.Radicación: 11001-3109-051-2022-00023-01
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TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más
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TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado