TSDJ BOG SP - 11001-3109-051-2022-00059-01-(21-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-051-2022-00059-01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-051-2022-00059-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: José Elio Martínez
Accionado: Nueva E.P.S y otros
Derecho: Seguridad Social Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 59 del 21 de abril de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la directora de acciones c onstitucionales de la Administ radora Colombiana de Pensiones Colpensiones , contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó a los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social invocado s por el ciudadano José Elio Martínez.
DEMANDA
El demandante manifestó que se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S. hace 14 años y tiene relación laboral con la empresa “Yale Serviseeg ltda.”.Radicado: 11001-3109-051-2022-00059-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: José Elio Martínez
Accionado: La Nueva E.P.S. y otros
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Sostuvo que el 14 de agosto de 2020 sufrió un accidente de
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Accionante: José Elio Martínez
Accionado: La Nueva E.P.S. y otros
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Sostuvo que el 14 de agosto de 2020 sufrió un accidente de tránsito el cual le ocasionó “ una lesión cráneo encefálica severa del lado izquierdo”, razón por la cual su médico tratante le trascribió incapacidades médicas sin interrupciones por un total de 556 días , - dado que debieron efectuarle un procedimiento quirúrgico-.
Aseguró que para el momento en que acudió a solicitar la autorización de pago ante la E.P.S., este le fue negado para lo cual se le indicó: “la Nueva E.P.S. abiertamente suspendió una incapacidad de Martínez José Elio, quien estaba incapacitado desde hace 540 días…”.
Informó que los últimos 3 meses en que ha estado incapacitado, tanto él como su esposa y sus hijos han padecido “una afectación gravísima al mínimo vital” por cuanto han tenido que soportar situaciones difíciles, al punto que debieron acudir a bancos con el fin de pedir préstamos para poder sobrevivir.
De acuerdo con lo expuesto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social y, en consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas el pago a que tiene derecho por las incapacidades emitidas.
ACTUACIÓN
El Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 1° de marzo de 2022, avocó la acción en contra de La Nueva E.P.S, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la I.P.S
El Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 1° de marzo de 2022, avocó la acción en contra de La Nueva E.P.S, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la I.P.S Emmanuel y la empresa “Yale Serviseeg Ltda”.
El representante legal de la s ociedad “Yale Serviseeg Ltda .” afirmó que frente a esa empresa no procede la tutela, toda vez que no es la responsable de los pagos pretendidos por el demandante, ni tiene injerencia frente al reconocimiento y pago de los mismos, máxime queRadicado: 11001-3109-051-2022-00059-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Accionante: José Elio Martínez
Accionado: La Nueva E.P.S. y otros
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la acción constitucional está dirigida contra la Nueva E.P.S. y la I.P.S Emmanuel, E.P.S a la cual el accionante se encuentra afiliado y le presta los servicios de salud.
Agregó que el accionante tiene vigente la relación laboral con dicha sociedad, la cual ha reconocido y cancelado las acreencias laborales como legalmente corresponde.
Señaló que las incapacidades que se generan con posterioridad al día 180, corresponden al fondo de pensiones a la cual está afiliado el trabajador de conformidad con los Decretos 2463 de 2001 y 019 de 2012.
Por lo expuesto solicitó declarar improcedente la tutela respecto de esa entidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
El director g eneral de salud mental del C onsorcio Clínica
2012.
Por lo expuesto solicitó declarar improcedente la tutela respecto de esa entidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
El director g eneral de salud mental del C onsorcio Clínica Emmanuel, aseguró que el accionante recibió atención por psiquiatría y psicología en esa institución desde el 19 de febrero de 2021 hasta el 21 de febrero de 2022. A gregó que revisada su historia cl ínica, se verificó que no hay incapacidades emitidas por los esp ecialistas adscrito a dicha IPS.
Indicó que esa entidad presta servicios de salud mental, por consiguiente no tiene facultades para generar ningún pago por incapacidades.
El apoderado especial de la Nueva E.P.S. aseveró que luego de revisada la base de afiliados de esa E.P.S., se constató que el demandante se encuentra en estado activo en el régimen contributivo.Radicado: 11001-3109-051-2022-00059-01
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Accionante: José Elio Martínez
Accionado: La Nueva E.P.S. y otros
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Luego de hacer referencia a jurisprudencia relacionada con la improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos económicos, así co mo a las reglas para el reconocimiento de incapacidades y el responsable de su pago, precisó que debe vincularse a la presente acción la administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliado el accionante.
Agregó que es a esta entidad a la que le corresponde pronunciarse respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral
vincularse a la presente acción la administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliado el accionante.
Agregó que es a esta entidad a la que le corresponde pronunciarse respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando se lleva más de 180 días de incapacidad y es la responsable del pago de las incapac idades hasta tanto se hay a emitido dicho dictamen. Pidió desvincularla de la presente acción constitucional.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones precisó que luego de verificado el sistema de información de esa entidad, se constató que el demandante solicitó el pago de incapacidades posteriores al día 180, las cuales han sido canceladas por esa administradora de acuerdo con los oficios de 26 de abril, 26 de mayo, 12 de julio, 3 de agosto, 6 de septiembre, 7 de octubre y 9 de diciembre de 2021.
Afirmó que igualmente se advirtió que el tutelante presentó petición de pago de incapacidades, bajo los radicados 2021-13636328 del 16 de noviembre de 2021 y 2021-15429807 del 27 de diciembre del mismo año, por lo que se encuentra dentro del término de cuatro (4) meses para resolver dicho requerimiento de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100/93 modificado por el artículo 9 de la Ley 797/03 y las sentencias “SU-975 de 2003 y T774 de 2015”.
Aseguró que mediante radicado No. 2022 -1187695 del 31 de enero de 2022, se dio inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de José Elio Martínez y una vez valorada la
Aseguró que mediante radicado No. 2022 -1187695 del 31 de enero de 2022, se dio inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de José Elio Martínez y una vez valorada la documentación aportada se estableció que era necesario que aquelRadicado: 11001-3109-051-2022-00059-01
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Accionante: José Elio Martínez
Accionado: La Nueva E.P.S. y otros
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complementara su solicitud, para lo cual cuenta con el término de un (1) mes para allegarlos.
Solicitó declarar improcedente el amparo toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 10 de marzo d e 2022 el juzgado de primer grado tuteló los derechos al mínimo vital y seguridad social de José Elio Martínez, y ordenó al representante legal de la Administradora del Fondo de Pensiones Colpensiones pagarle las incapacidades que le han sido expedidas y que se encuentran pendiente s de pago, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de octubre a diciembre de 2021 y de enero a febrero de 2022.
Explicó que la jurisprudencia ha manifestado que en tratándose de incapacidades, pueden ser reclamadas por medio de este mecanismo, siempre y cuando se vulnere el mínimo vital, como ocurrió en el presente caso, ya que además de que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a su condición de salud, no cuenta con otra fuente de ingresos.
Afirmó que la administradora de fondo de pensiones es quien
en el presente caso, ya que además de que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a su condición de salud, no cuenta con otra fuente de ingresos.
Afirmó que la administradora de fondo de pensiones es quien debe cancelar las incapacidades generadas del día 18 1 hasta el día 540, y si la situación de incapacidad se mantiene, a partir del día 541 le corresponde a la entidad promotora de salud asumir dicho pago.
IMPUGNACIÓN
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones indicó que se pudo observar que la Nueva EPS allegó el concepto de rehabilitación emitido el 24 de noviembre de 2020 con pronóstico favo rable mediante el radicadoRadicado: 11001-3109-051-2022-00059-01
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Accionante: José Elio Martínez
Accionado: La Nueva E.P.S. y otros
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2020-12341991 del 2 de diciembre de 2020, de acuerdo con el diagnóstico “fractura de cráneo y de los huesos de la cara parte no especificado, hemorragia subdural traumática y otros estados postquirúrgicos especificados”, por lo cual Colpen siones reconoció y ordenó el pago de las incapacidades del 14 de febrero al 27 de mayo de 2021, para un total de 102 días.
Afirmó que de igual forma pagó las incapacidades comprendidas del 28 de mayo al 30 de septiembre de 2021 , sin embargo, en relación con las nuevas solicitudes de subsidio por incapacidad, estas se encuentran bajo estudio, ya que si bien para
Afirmó que de igual forma pagó las incapacidades comprendidas del 28 de mayo al 30 de septiembre de 2021 , sin embargo, en relación con las nuevas solicitudes de subsidio por incapacidad, estas se encuentran bajo estudio, ya que si bien para dichos trá mites la ley no ha establecido un lapso determinado , Colpensiones “reglamentó el término para atenderlos”,
Aseguró que según lo establecido en el artículo 33 de la L ey 100/93 modificado por el artículo 9 de la Ley 797/03 y las sentencias “SU975 de 2003 y T -774 de 2015”, el término para resolver las prestaciones que “no tienen término legal, auxilio funerario, pago de incapacidades, emisión de dictámenes de pérdida de la capacidad para laborar, pago a herederos, es de 4 meses” , por lo que al haber sido radicadas las solicitudes de pago de incapacidades los días 24 de noviembre, 17 de diciembre de 2021 y 28 de enero de 2022, aún se encuentran dentro del plazo establecido para tramitar dicho requerimiento.
Refirió que el empleador está a cargo del pago de incapacidades del día 1 al 2; la E.P.S. del día 3 al 180 ; el fondo de pensiones –siempre que exista concepto favorable de rehabilitacióndesde 181 hasta 540 días; y la E.P.S del 541 en adelante. Advirtió que estas competencias, surtirán modificaciones si las incapacidades son de origen laboral, pues en dicho caso, no intervendrá la AFP sino la ARL en el pago de las mismas.Radicado: 11001-3109-051-2022-00059-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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de origen laboral, pues en dicho caso, no intervendrá la AFP sino la ARL en el pago de las mismas.Radicado: 11001-3109-051-2022-00059-01
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Accionante: José Elio Martínez
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De acuerdo con lo expuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta corporación determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama el ciudadano José Elio Martínez, de tal suerte que proceda la ratificación de la decisión cuestionada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual
la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual significa que tiene carácter subsidiario.Radicado: 11001-3109-051-2022-00059-01
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Acerca del pago de incapacidades laborales, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional indicó:
“esta Corporación estableció una presunción respecto de no pago de las prestaciones económicas que surge como consecuencia de incapacidades laborales. Concretamente, se ha dicho que “se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la qu e el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar…
… Finalmente, la Corte Constitucional ha manifestado de manera clara que la acción de tutela es procedente para obtener el pago de incapacidades laborales como la que ho y es objeto de debate siempre que resulten claramente comprometidos derechos fundamentales del accionante, circunstancias en la cuales se podría evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable susceptible de ser reparado mediante amparo constitucional, debido a que el pago requerido puede ser “la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”1.
Al evidenciarse que el señor José Elio Martínez , ha estado incapacitado de manera continua entre el 14 de agosto de 2020 y el 8 de
familiares del actor”1.
Al evidenciarse que el señor José Elio Martínez , ha estado incapacitado de manera continua entre el 14 de agosto de 2020 y el 8 de febrero de 2022, la tutela procede para garantizar su derecho fundamental al mínimo vital, en razón de que como consecuencia de su estado de salud no se encuentra trabajando y -según su afirmación que no fue desvirtuadasu sustento y el de su familia derivan únicamente de l pago de las incapacidades.
De conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional como la que padece el aquí demandante, constituyen una retribución económica del Sistema de Seguridad Social, de suerte que esa norma pretende amparar los derechos surgidos con ocasión de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, en cumplimiento precisamente de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que orientan el sistema de seguridad social en salud, uno de cuyos objetivos es garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral.
1 T 201 de 2005 reiterada en sentencia T 140 de 2016.Radicado: 11001-3109-051-2022-00059-01
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En el ordenamiento legal vigente se ha contempla do el reconocimiento de incapacidades laborales, al igual que se ha determinado a cargo de quién se encuentra esa obligación; es decir, si
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En el ordenamiento legal vigente se ha contempla do el reconocimiento de incapacidades laborales, al igual que se ha determinado a cargo de quién se encuentra esa obligación; es decir, si corresponde al empleador, a las E.P.S. o al Fondo de Pensiones. Concretamente la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 206 lo siguiente:
“Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 19932, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras...".
El artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 expedido por el Ministerio del Trabajo, que modificó el parágrafo1º del artículo 40 del Decreto 1049 de 1999, establece que dicho reconocimiento económico debe ser pagado por el empleador, sea público o privado, por los dos primeros días de la incapacidad cuyo origen sea enfermedad general, después del tercer día de incapacidad, la resp onsabilidad de pago por dicho concepto le corresponde a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afilado.
El artículo 142 del Decreto ley 0019 de 2012 dispone que si la incapacidad se mantiene es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca al trabajador un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario, el cual debe ser
primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca al trabajador un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario, el cual debe ser
2 Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
2. Los afiliados al Sistema mediante e l régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independien tes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.Radicado: 11001-3109-051-2022-00059-01
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Accionante: José Elio Martínez
albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.Radicado: 11001-3109-051-2022-00059-01
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cancelado por la Administradora de Fondos de Pensiones con cargo al seguro previsional, siempre y cuando la Entidad Promotora de Salud haya emitido el concepto favorable de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y lo haya enviado antes del día 150 a la Administradora de Fondos de Pensiones. De no ser así, la entidad promotora de salud deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
En virtud de las disposiciones anteriormente citadas, el máximo tribunal constitucional, en sentencia T-200 del 11 de junio de 2013, concluyó:
“Así, vistas las modificaciones que introdujo el Decreto Ley 19, la Sala encuentra que el esquema de responsabilidades de los actores del SGSSI en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común sigue siendo el mismo, con una salvedad, relativa a que las EPS asumirán por cuenta propia el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días, cuando retrasen la emisión del concepto médico de rehabilitación. Las pautas normativas vigentes en la materia son, por lo tanto, las siguientes:
- El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).
- El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).
- Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).
- La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación.
El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).
- Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23).Radicado: 11001-3109-051-2022-00059-01
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- Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto
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- Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
- Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. “
En lo que respecta al pago de incapacidades generadas con posterioridad al día 540, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, dispone:
“… La Entidad administrará los siguientes recursos:
(…)
Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen comú n que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abu so del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”
reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abu so del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”
Se reitera que en el caso sometido a estudio de esta colegiatura, al ciudadano José Elio Martínez le fueron expedidas incapacidades de manera continua desde el 14 de agosto de 2020 hasta el 13 de febrero de 2021, última con la cual de acuerdo con la información dada por Colpensiones, completó el día 180 de incapacidad.Radicado: 11001-3109-051-2022-00059-01
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De c onformidad con lo informad o por la Administradora de Fondos de Pensiones, se advierte que la entidad promotora de salud canceló a José Elio Martínez los primeros 180 días de incapacidad, que iban hasta el 13 de febrero de 2021.
Igualmente se advierte, que la Nueva E.P.S. en cum plimiento de lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012, el 2 de diciembre de 2020 remitió a la Administradora de Pensiones Colpensiones el concepto favorable de rehabilitación que le había sido expedido al demandante , razón por la cual esa administradora de pensiones debe reconocer y pagar al demandante las incapacidades expedidas con posterioridad al día 180.
La Administradora de Fondos de Pensiones informó que canceló las incapacidades posteriores a 180 días ; sin embargo, no es cierta su
pensiones debe reconocer y pagar al demandante las incapacidades expedidas con posterioridad al día 180.
La Administradora de Fondos de Pensiones informó que canceló las incapacidades posteriores a 180 días ; sin embargo, no es cierta su afirmación, toda vez que de los documentos allegados a la acción constitucional, se verificó que dichos pagos corresponden a los siguientes periodos:
Por lo tanto, de acuerdo con las incapacidades allegadas por el demandante, se advierte que no han sido canceladas las atinentes a los meses de octubre a diciembre de 2021 y de enero a febrero de 2022.
Bajo ese panorama, es claro que Colpensiones debe reconocer y pagar al demandante las incapacidades expedidas con posterioridad al Fecha Inicio Fecha Finalización Días cancelados 14/02/2021 13/03/2021 28 15/03/2021 29/03/2021 15 30/03/2021 27/04/2021 29 28/04/2021 27/05/2021 30 28/05/2021 26/06/2021 30 27/06/2021 24/07/2021 28 26/07/2021 14/08/2021 20 17/08/2021 26/08/2021 10 27/08/2021 30/09/2021 35Radicado: 11001-3109-051-2022-00059-01
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30 de septiembre de 2021, esto es desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022, última incapacidad expedida al accionante.
No asiste razón a esta accionada cuando aseguró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100/93 modificado por el artículo 9 de la Ley 797/03 y las sentencias “SU-975 de 2003 y T -774 de 2015”, el término para resolver el pago de incapacidades es de 4 meses, ya que en dichas disposiciones no se hace referencia al plazo legal para su cancelación, sino a los requisitos para obtener la pensión de vejez.
En consecuencia, se impone confirmar l a decis ión de primera instancia, no sin antes precisar que para el momento en que se instauró la acción constitucional no se habían superado los 540 días de incapacidad.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.Radicado: 11001-3109-051-2022-00059-01
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SEGUNDO: Notificar el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado