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TSDJ BOG SP - 11001-3109-052-2021-00056-01-(08-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-052-2021-00056-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-052-2021-00056-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Dídier Walte Estévez Vásquez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: confirma Aprobado Acta N° 89 del 8 de julio de 2021

ASUNTO

El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano Dídier Walte Estévez Vásquez , contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2021 , mediante el cual el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El demandante manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante convocatoria -no precisa cuál - abrió concurso de méritos para proveer vacantes en las Entidades Territoriales de Boyacá, Cesar y Magdalena. Se inscribió a la OPEC No. 4844, profesional universitario grado 2 y código 219.Radicación: 11001-3109-052-2021-00056-01

Accionante: Dídier Walte Estévez Vásquez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Página 2 de 12

Afirmó que los requisitos para postularse a ese cargo, eran los

Accionante: Dídier Walte Estévez Vásquez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Página 2 de 12

Afirmó que los requisitos para postularse a ese cargo, eran los siguientes: i) título profesional en economía, administración y afines, contaduría, ingeniería industrial, civ il, matrícula o tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley, y ii) experiencia relacionada de 12 meses1.

Agregó que laboró por 13 meses y 10 días para la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, en el departamento de almacén e inventarios, área en la que manejaba la plataforma “SIAF”, lo cual fue acreditado con el certificado laboral aportado.

Sin embargo, fue inadmitido de la convocatoria, y para ello la Universidad Nacional mediante comunicado del 8 de septiembre de 2020 le informó que, si bien se publicó que la experiencia requerida para presentarse al concurso era “relacionada”, de acuerdo con el manual de funciones de la entidad, aquella debía ser “profesional relacionada”, la cual no cumplía.

En consecuencia, aseveró que se cambiaron los requisitos previamente publicados, con lo cual se vulneraron los principios de publicidad y transparencia de la función pública.

Expuso, además, que también desconocieron los 24 meses de experiencia, debido a la equivalencia de la especialización, tal como lo predica el artículo 25 de l Decreto 785 de 2005 y el concepto No. 99031 del 2019 de la “DAFP”.

Solicitó que , como consecuencia del amparo de su derecho fundamental al debido proceso , se or dene a l a Universidad Nacional de Colombia y a la Comisión Nacional del Servicio Civil admitirlo en el aludido

2019 de la “DAFP”.

Solicitó que , como consecuencia del amparo de su derecho fundamental al debido proceso , se or dene a l a Universidad Nacional de Colombia y a la Comisión Nacional del Servicio Civil admitirlo en el aludido concurso.

1 La adquirida en el ejercicio de empleos que t engan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.Radicación: 11001-3109-052-2021-00056-01

Accionante: Dídier Walte Estévez Vásquez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Página 3 de 12

ACTUACIÓN

El Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 27 de abril de 20 21 avocó la acc ión en contra de la Universidad Nacional de Colombia y la Comisión Nacional del Servicio Civi l, última entidad a la que requirió para que publicara en su página web la demanda y sus anexos.

El director de proyecto de la Universidad Nacional manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 130 de la Constitución Política, 11 y 30 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, conv ocó el proceso de selección por méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de las entidades pertenecientes a la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena.

Afirmó que , en cumplimiento del artículo 30 de la Ley 909 de 2004,

Administrativa de la planta de personal de las entidades pertenecientes a la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena.

Afirmó que , en cumplimiento del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, suscribió el contrato de prestación de servicios 681 de 2019 con esa entidad, y que el artículo 3º de los Acuerdos que regularon la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, estableció la estructura del Concurso Abierto de Méritos, disponiendo las siguientes fases: 1. Convocatoria y divulgación; 2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones; 3. Verificación de requisitos mínimos; 4. Aplicación de pruebas: -sobre competencias básicas y funcionales y sobre competencias comportamentales. -Valoración de Antecedentes, y 5. Conformación de Listas de Elegibles . Precisó que actualmente se encuentran en la etapa 4.

Señaló que, en el acuerdo de convocatoria, se establecieron como causales de exclusión las siguientes: “… - Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción. - No cumplir los requisitos mínimos exigidos en la OPEC. - No acreditar los requisitos establecidos en la OPEC del empleo al cual se inscribió”, y , en este caso, no se cumplieron los requisitos mínimos exigidos en la OPEC , toda vez que el demandante no acreditó documentalmente en la plataforma SIMO la experiencia laboral relacionada.Radicación: 11001-3109-052-2021-00056-01

Accionante: Dídier Walte Estévez Vásquez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Página 4 de 12

relacionada.Radicación: 11001-3109-052-2021-00056-01

Accionante: Dídier Walte Estévez Vásquez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Página 4 de 12

Explicó que la experiencia profesional relacionada es la adquirida con posterioridad a la terminación y aprobación del pensum académico, la cual no probó el accionante.

Adujo que tampoco podía valorarse un título de especialización como “experiencia profesional relacionada ”, toda vez que, de acuerdo con las reglas del concurso, esa validación se hace solamente en relación con la “experiencia profesional”.

Afirmó que no ha vulnerado los derecho s fundamentales de Estévez Vásquez, y que de accederse a sus pretensiones se afectaría el derecho a la igualdad de los demás aspirantes. Solicitó que se declare improcedente el amparo.

El representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que, de conformidad con el artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que el demandante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulid ad y restablecimiento del derecho, para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Manifestó que, en uso de sus competencias constitucionales y legales, adelantó el concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa vacantes en los departamentos de Boyacá, Cesar y Magdalena, y en el caso particular de la Alcaldía Municipal de Puerto

adelantó el concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa vacantes en los departamentos de Boyacá, Cesar y Magdalena, y en el caso particular de la Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá, a través de la Convocatoria No. 1 303 de 2019 se ofertaron un total de 46 empleos, la cual fue regulada por el Acuerdo No. CNSC – 201910000004476 del 14 de mayo de 2019, en el que se establecieron los lineamientos y parámetros de la convocatoria.

Aseguró que Dídier Walte Estévez Vásquez fue inadmitido por no cumplir con los requisitos establecidos para el empleo identificado con el código OPEC No. 8444, toda vez que no acreditó la exigencia mínima de experiencia requerida en el perfil del empleo.Radicación: 11001-3109-052-2021-00056-01

Accionante: Dídier Walte Estévez Vásquez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Página 5 de 12

Indicó que, frente a esa decisión, el tutelante presentó reclamación, la cual fue resuelta oportunamente.

Expuso que Estévez Vásquez no demostró experiencia relacionada con las funciones posterior a la fecha de obtención del título , y que la certificación de la Dirección Nacional de Estupefacientes no fue tenida en cuenta, toda vez que era anterior a la fecha del grado, por lo que no podía ser considerada como experiencia profesional.

Precisó que los requisitos mínimos establecidos para el cargo al que se postuló el accionante fueron los siguientes:

1. Estudio: título profesional en economía, administración y afines, contaduría, ingeniería industrial civil, matrícula o tarjeta profesional

Precisó que los requisitos mínimos establecidos para el cargo al que se postuló el accionante fueron los siguientes:

1. Estudio: título profesional en economía, administración y afines, contaduría, ingeniería industrial civil, matrícula o tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.

2. Experiencia: 12 meses de experiencia relacionada.

Sin embargo, el Manual de funciones de la “Gobernación del Magdalena”, establece para ese puesto, 12 meses de experiencia profesional relacionada.

Agregó que, frente a estas discrepancias, el parágrafo 1º del Artículo 2.2.2.5.2 del Decreto 1083 de 2015 señala: “De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades co mpetentes determinar án en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto”.

En consecuencia, afirmó que debía acatarse lo previsto en el manual de la “Gobernación del Magdalena”, esto es, la exigencia de 12 meses de experiencia profesional relacionada, es decir, la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académ ico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer.Radicación: 11001-3109-052-2021-00056-01

Accionante: Dídier Walte Estévez Vásquez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Página 6 de 12

Afirmó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y solicitó que se deniegue el amparo.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Página 6 de 12

Afirmó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y solicitó que se deniegue el amparo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 10 de mayo del año en curso, el juzgado de primera instancia no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que las demandadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que su inadmisión al concurso se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la ley y en la convocatoria.

Adujo que Estévez Vásquez se inscribió al empleo identificado con el código OPEC No. 4844, denominado profesional universitario Código 219, Grado 2, cuyas exigencias mínimas eran las siguientes:

1. Requisitos de Estudio: Título Profesional en Economía, Administración y afines, Contaduría, Ingenierí a Industrial, Civil. Matr ícula o Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley.

2. Requisito de Experiencia Doce (12) meses de experiencia relacionada.

Afirmó que por tratarse de un empleo del nivel profesional, de conformidad con el anexo del acuerdo de la convocatoria y el Decreto 785 de 20052, modificado por el Decreto 1083 de 2015, la experiencia que debía acreditarse en ese nivel3 era la profesional, es decir, aquella adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respetiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

de la terminación y aprobación del pensum académico de la respetiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

2 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funcio nes y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.” 3 “independientemente que así no lo consagre la OPEC del empleo, en la medida que la ley es clara en contemplar dicha circunstancia”Radicación: 11001-3109-052-2021-00056-01

Accionante: Dídier Walte Estévez Vásquez

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Precisado lo anterior, aseveró que se probó que el 24 de febrero de 2017 el demandante obtuvo el título de Administración Pública ; sin embargo, no acreditó el tiempo mínimo de experiencia profesional relacionada , ya que las certificaciones laborales aportadas datan de años anteriores al 2017.

Hizo énfasis en que la convocatoria es la norma reguladora del concurso, y que a ella quedan obligados los concursantes.

IMPUGNACIÓN

El ciudadano Estévez Vásquez aseguró que la tutela fue fallada por fuera del término legal, toda vez que la sentencia fue emitida 42 días hábiles después de instaurada la acción constitucional.

Aseveró que tampoco se tuvo en cuenta tu t ítulo de especialista, el cual adjuntó oportunamente a la plataforma SIMO, incluso antes de la convocatoria.

después de instaurada la acción constitucional.

Aseveró que tampoco se tuvo en cuenta tu t ítulo de especialista, el cual adjuntó oportunamente a la plataforma SIMO, incluso antes de la convocatoria.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para resolver la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si la s entidades demandadas han vulnerado l os derechos cuya protección reclama Dídier Walte Estévez Vásquez , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicación: 11001-3109-052-2021-00056-01

Accionante: Dídier Walte Estévez Vásquez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Página 8 de 12

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, lo cual significa que tiene carácter subsidiario.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, lo cual significa que tiene carácter subsidiario.

La Corte Constitucional precisó que, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción de tutela resulta ser la más idónea y eficaz para salvaguardar las garantías fundamentales de los participantes en los concursos de méritos. Puntualmente indicó:4

“En relación con los concursos públicos de méritos, la Corte ha consolidado una jurisprudencia uniforme respecto de la ineficacia de los medios judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias que allí se suscitan, sobre la base de estimar que éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, pues debido al prolongado término de duración de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se resuelva el asunto ya no será posible reivindicar dichas garantías. Desde esa perspectiva, la acción de tutela se erige como el único mecanismo que haría posible una protección eficiente de los derechos fundamentales que aquí se invocan, razón por la cual el amparo impetrado por los demandantes amerita un pronunciamiento de fondo en la presente providencia."

En el caso sometido a estudio de la colegiatura, Dídier Walte Estévez Vásquez solicita el amparo de su derecho fundamental del debido proceso y pretende que, por virtud de la acción de tutela, las entidades demandadas

En el caso sometido a estudio de la colegiatura, Dídier Walte Estévez Vásquez solicita el amparo de su derecho fundamental del debido proceso y pretende que, por virtud de la acción de tutela, las entidades demandadas den por acreditado el cumplimiento del requisito de experiencia.

4 Sentencia T-213A de 2011. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias SU617 de 2013 y T-112 A de 2014.Radicación: 11001-3109-052-2021-00056-01

Accionante: Dídier Walte Estévez Vásquez

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Con base en la información que se aportó al trámite, el Tribunal advierte lo siguiente:

El demandante se inscribió de manera oportuna al proceso de selección de la Convocatoria No. 1303 de 2019, para el cargo denominado profesional universitario, código 219, grado 2, código OPEC 4844 y para el cual debía acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estudio: Título Profesional en Economía, Administración y afines, Contaduría, Ingeniería Industrial, Civil. Matricula o Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley

2. Experiencia: 12 meses de experiencia relacionada.

Además, el manual de funciones de la “Gobernación del Magdalena” establece para dicho cargo las siguientes exigencias:

1. Estudio: Título Profesional en Economía, Administración y afines, Contaduría, Ingeniería Industrial, Civil. Matricula o Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley

2. Experiencia: 12 meses de experiencia profesional relacionada.

1. Estudio: Título Profesional en Economía, Administración y afines, Contaduría, Ingeniería Industrial, Civil. Matricula o Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley

2. Experiencia: 12 meses de experiencia profesional relacionada.

El parágrafo 1º del artículo 8º del acuerdo de convocatoria dispone que: “La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo ha sido suministrada por la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y es de responsabilidad exclusiva de ésta. En caso de diferencia entre la Oferta Pública de Empleos de Carrera — OPEC y el Manual de Funciones que sirvió como insumo para el presente proceso de selección, prevalecerá el respectivo manual; así mismo, en caso de presentarse diferencias entre el manual de funciones suministrado por la entidad pública y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior”.

A su vez, el artículo 7° ídem señala que es causal de exclusión el no cumplir los requisitos mínimos exigidos en la OPEC, entre otros.Radicación: 11001-3109-052-2021-00056-01

Accionante: Dídier Walte Estévez Vásquez

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En este asunto, para acreditar el requisito de experiencia, el tutelantequien el 24 de febrero de 2017 obtuvo el título de Administración Públicaaportó 5 certificaciones laborales; sin embargo, 4 de ellas datan de años anteriores al 2017, y la única que tiene fecha de es a anualidad, no certifica funciones relacionadas con el cargo. Específicamente la que alude el accionante, esto es, la expedida por la DNE , certifica el periodo

anteriores al 2017, y la única que tiene fecha de es a anualidad, no certifica funciones relacionadas con el cargo. Específicamente la que alude el accionante, esto es, la expedida por la DNE , certifica el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2006 y el 2 de febrero de 2008.

En razón de lo anterior, y de conformidad con el artículo 13 del acuerdo, las accionadas procedieron con la fase de verificación de requisitos mínimos, y el 21 de julio de 2020 publicaron los resultados, en los que fue inadmitido el demandante.

El ciudadano Estévez Vásquez, de manera oportuna presentó reclamación frente a esa decisión, y su inadmisión fue confirmada el 2 8 de agosto siguiente.

El artículo 13 de los Acuerdos Contentivos de la Convocatoria No. 1303 de 2019, señala:

“ARTÍCULO 13°. -VERIFICACIÓN DE REQ UISITOS MÍNIMOS. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección.

La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos se realiza a todos los aspirantes inscritos, exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en SIMO hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la etapa de inscripciones, de acuerdo con los estudios y experiencia exigidos para el empleo que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC correspondiente, con el fin de establecer si son o no

el cierre de la etapa de inscripciones, de acuerdo con los estudios y experiencia exigidos para el empleo que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC correspondiente, con el fin de establecer si son o no admitidos en el proceso de selección.”

De acuerdo con lo anterior, se advierte que Estévez Vásquez al inscribirse en la convocatoria aceptó sus reglas, dentro de las cuales está claro, que también debían tenerse en cuenta los requisitos exigidos en el manual de funciones de la entidad territorial, tanto así que, en caso de discrepancias, este prevalece sobre la oferta pública ; sin embargo, no allegó en el momentoRadicación: 11001-3109-052-2021-00056-01

Accionante: Dídier Walte Estévez Vásquez

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oportuno, ni a través de la mencionada plataforma, documento alguno que probara la acreditación del presupuesto de experiencia profesional relacionada, por lo que fue inadmitido.

Tampoco era factible que las accionadas realizaran la equivalencia de estudios por experiencia deprecada por el accionante, toda vez que esta no fue regulada en el acuerdo de la convocatoria, ni en las normas anexas que rigen el proceso de selección.

En consecuencia, no se advierte que las entidades demandadas hayan cometido alguna arbitrariedad al inadmitirlo en la convocatoria y, por lo tanto, no violaron los derechos fundamentales del aspirante, máxime que la determinación estuvo cimentada en la aplicación irrestricta de los Acuerdos Contentivos de la Convocatoria No. 1303 de 2019.

La Sala debe destaca r que las bases del concurso se convierten en

determinación estuvo cimentada en la aplicación irrestricta de los Acuerdos Contentivos de la Convocatoria No. 1303 de 2019.

La Sala debe destaca r que las bases del concurso se convierten en reglas que obligan tanto a los participantes como a la entidad convocante, razón por la cual deben ser respetadas y resultan inmodificables. De lo contrario, no solo se trasgreder ían los principios de buena fe y de confianza legítima, sino que, además, se atentaría contra la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad que deben regir esa actividad administrativa.

Además, el tutelante cuenta con la posibilidad de demandar el acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual constituye un argumento adicional de improcedencia de la presente acción, en virtud de la subsidiariedad que le caracteriza.

De acuerdo con lo anterior, se impone ratificar la decisión impugnada.

Finalmente, se advierte que el fallo fue proferido dentro del término legal, esto es, el consagrado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que luego de que este tribun al desatara el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 53 Penal del Circuito de Conocimiento y 29 Civil del Circuito de Bogotá, el expediente le fue remitido al aludido juzgado penalRadicación: 11001-3109-052-2021-00056-01

Accionante: Dídier Walte Estévez Vásquez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Página 12 de 12

el 27 de abril de 2020, y la sentencia constitucional fue emitida el 10 de mayo siguiente.

DECISIÓN

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Página 12 de 12

el 27 de abril de 2020, y la sentencia constitucional fue emitida el 10 de mayo siguiente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional. Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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