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TSDJ BOG SP - 11001-3109-052-2022-00056-01-(04-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-052-2022-00056-01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-052-2022-00056-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Mabel Briyith Díaz Arango

Accionado: Superintendencia de Industria y

Comercio

Derecho: Debido proceso Decisión: Revoca Aprobado Acta N° 65 del 4 de mayo de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio , contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2022 mediante el cual, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó e l derecho fundamental de petición de la ciudadana Mabel Briyith Díaz Arango.

DEMANDA

La accionante manifestó, entre otras cosas, que interpuso una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la empresa Smart Academia, por prácticas abusivas y “extorsivas” ; sin embargo, dicha Superintendencia se abstuvo de tramitar su petición, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, deRadicado: 11001-3109-052-2022-00056-01

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Accionante: Mabel Briyith Díaz Arango

con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, deRadicado: 11001-3109-052-2022-00056-01

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Accionante: Mabel Briyith Díaz Arango

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio

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acceso a la administración de justicia y libre desar rollo de la personalidad.

Lo anterior, por cuanto no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los cuales acudir , para la defensa de sus derechos fundamentales.

Solicitó que como consecuencia del amparo de esas prerrogativas fundamentales, se o rdene a la accionada iniciar la respectiva investigación en contra de la referida academia de idiomas.

ACTUACIÓN

El juzgado de primera instancia avocó la acción en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, y vinculó a la academia de idiomas Smart.

El coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio hizo referencia a la naturaleza jurídica y funciones de esa entidad, según las cuales es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, y concretamente la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor conoce de actuaciones administrativas de carácter general , m as no est á facultada para conocer, decidir o reconocer derechos de carácter particular y concret o, pues la competente para ello es la jurisdicción civil ordinaria o la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esa entidad.

Adujo que la Dirección de Investigaciones de Protección al

reconocer derechos de carácter particular y concret o, pues la competente para ello es la jurisdicción civil ordinaria o la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esa entidad.

Adujo que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor recibió la queja No. 22 -066083-00000-000, la cual fue resuelta mediante oficio del 23 de febrero de 2022, a través del cual le informaron a la accionante que esa dependencia no era competenteRadicado: 11001-3109-052-2022-00056-01

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Accionante: Mabel Briyith Díaz Arango

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para tramitar su solicitud, y le explicaron cómo debía proceder para reclamar sus derechos particulares ante las autoridades competentes, esto es, la jurisdicción ordinaria o la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esa Superintendencia . Además, le manifestaron que se procedió al archivo de la denuncia, toda vez que ya se adelantaba una actuación administrativa en contra la mentada academia de idiomas, en ejercicio de las competencias administrativas de carácter general.

Afirmó que las pretensiones de la demandante eran improcedentes, y que esa entidad no había vulnerado los derechos de Díaz Arango, por lo que pidió que no se acceda al amparo invocado.

La apoderada de Smart Training Society SAS solicitó que se declare improcedente el amparo en virtud del principio de subsidiariedad, toda vez que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para la salvaguarda de sus derechos

La apoderada de Smart Training Society SAS solicitó que se declare improcedente el amparo en virtud del principio de subsidiariedad, toda vez que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Precisó, además, que esa empresa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que la gestión de cobro se debe al incumplimiento de las obligaciones contractuales.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de primer grado el juzgado amparó el derecho fundamental de petición de Mabel Briyith Díaz Arango , y en consecuencia, le orden ó a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, diera traslado de la queja formulada por la demandante, a quien al interior de esa entidad fuera competente de resolverla.Radicado: 11001-3109-052-2022-00056-01

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Accionante: Mabel Briyith Díaz Arango

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Argumentó que, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución, la Ley 1755 de 2015 y la Resolución No. 2356 de 2017 , cuando una entidad no es competente para resolver una petición, debe remitirla a quien lo sea, e informar de ello al peticionario, obligación que, en este caso, incumplió la aludida Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor.

IMPUGNACIÓN

quien lo sea, e informar de ello al peticionario, obligación que, en este caso, incumplió la aludida Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor.

IMPUGNACIÓN

La coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare improcedente el amparo deprecado, para lo cual argumentó:

1. Que la Dirección de Protección al Consumidor de esa Superintendencia tiene competencia para adelantar investigaciones administrativas de protección al consumidor de carácter general, en donde el objeto primordial es la tutela o protección del interés general de la comunidad, no del interés particular y concreto de cada individuo, competencia que está a cargo de la Justicia Civil Ordinaria, o de la Delega tura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, en los términos establecidos en la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-. En consecuencia, la aludida D irección de Protección, en caso de encontrar como resultado de una Investigación que ha n sido vulneradas las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor, está facultada para imponer multas en favor del Estado y para impartir órdenes administrativas cuando a ello hubiere lugar, pero no para dirimir conflictos de índole privada ni para dec larar derechos de carácter particular y concreto.

2. Afirmó que la queja radicada por la demandante fue resuelta con oficio del pasado 23 de febrero, en el que se le explic óRadicado: 11001-3109-052-2022-00056-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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con oficio del pasado 23 de febrero, en el que se le explic óRadicado: 11001-3109-052-2022-00056-01

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cómo proceder si quería acceder a la administración de justicia a través de la delegatura jurisdiccional de esa entidad.

De otro lado, afirmó que debe declararse la nulidad de la actuación, toda vez que en es te asunto debió vincularse a l Superintendente para Asuntos jurisdiccionales , y en ese evento, el competente para conocer en primera instancia de la actuación es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Argumentó que, en cumplimiento del fallo constitucional, el 24 de marzo de 2022 corrió traslado de la petición de la demandante al Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, con el propósito de que este le imprima el trámite correspondiente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Mabel Briyith Díaz Arango, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona

Mabel Briyith Díaz Arango, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante unRadicado: 11001-3109-052-2022-00056-01

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trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso objeto de análisis , si bien en la sentencia de primer grado se amparó el derecho fundamental de petición, estudio que se realizó bajo los postulados del artículo 23 y 14 de la Constitución y de la Ley 1755 de 2015, dadas las particulares que enmarca la queja formulada por la demandante , la Corporación advierte que su pretensión redunda en la protección de la garantía fundamental al debido proceso.

El artículo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso es un derecho fundamental que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas , las cuales entre otras prerrogativas esenciales, deben ser tramitadas sin di laciones injustificadas.

A su vez, el artículo 85 ibídem señala que la garantía del debido proceso como derecho fundamental es de aplicación inmediata.

Respecto al derecho al debido proceso la Corte Constitucional indicó:

injustificadas.

A su vez, el artículo 85 ibídem señala que la garantía del debido proceso como derecho fundamental es de aplicación inmediata.

Respecto al derecho al debido proceso la Corte Constitucional indicó:

“En su más básico concepto, este derecho asegura que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en la forma previamente determinada en la ley, o en su caso, en las demás normas que resulten aplicables, f ormas que por lo tanto, resultan conocidas, así como reconocibles, para los ciudadanos que en su calidad de tales tengan algún interés en la respectiva actuación.

Dentro de ese marco conceptual, este tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)Radicado: 11001-3109-052-2022-00056-01

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cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derech o a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

(…)

También ha señalado esta Corporación que, en adición a los desarrollos

de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derech o a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

(…)

También ha señalado esta Corporación que, en adición a los desarrollos y reglas específicas que en relación con los distintos trámites y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta aplicación constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias importantes garantías mínimas asociadas a ese concepto, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas ; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle…”1.

Precisado lo anterior, se tiene que la accionante el pasado 21 de febrero formuló queja en contra de la empresa Smart Academia de Idiomas, por presuntas prácticas abusivas y “extorsivas”.

Con oficio del 23 de febrero, la directora de Investigaciones de Protección al Consumidor le informó a Díaz Arango que: i) de conformidad con el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 del mismo año, esa dependencia no era competente para tramitar su petición, así

Protección al Consumidor le informó a Díaz Arango que: i) de conformidad con el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 del mismo año, esa dependencia no era competente para tramitar su petición, así mismo, le explicó cómo proceder si quería acceder a la administración de justicia a través de la delegatura jurisdiccional de esa entidad; ii) de acuerdo con sus competencias, esa delegatur a ya se encontraba adelantando una actuación administrativa en contra de la sociedad denunciada, y iii) en consecuencia, había procedido al archivo de la queja.

Bajo ese panorama, no se advierte la vulneración de la aludida garantía fundamental por parte de la Dirección de Investigaciones de

1 Sentencia T 167 de 2013Radicado: 11001-3109-052-2022-00056-01

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Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues dentro de sus competencias resolvió de fondo la queja formulada por la demandante, y además le explicó cómo acudir a la delegatura competente.

Concretamente en el referido oficio se indicó:

“No obstante lo anterior, esta Instancia se permite indicar que si las pretensiones se circunscriben en la defensa de un interés particular y concreto, se deberá acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria o a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley 1480 de

concreto, se deberá acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria o a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y el artículo 82 del Código General del Proceso, habiendo agotado en primera instancia el requisito de procedibilidad o reclamo directo el cual debe ser presentado ante el productor o proveedor del bien o servicio, esto con la finalidad que el juez competente decida de fondo y ajustado en derecho el objeto de la solicitud.

Para mayor información, y en aras de la protección de los derechos de consumidor, esta Superintendencia cuenta con formatos de reclamo directo y demanda a los cuales se podrá acceder a través de la página web www.sic.gov.co.”

Es importante precisar que, como se señaló en párrafos anteriores en este asunto no resulta aplicable la Ley 1755 de 2015, p orque esta regula el derecho de petición, y en el presente caso se trata de una queja, a la cual se le imprimió el trámite correspondiente. En ese sentido, la demandant e debe acudir al competente, y radicar su solicitud, con el lleno de los requisitos legales.

De acuerdo con esa argumentación se impondría revocar el fallo impugnado y en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado; sin embargo, se advierte que en cumplimiento de la sentencia de tutela la accionada procedió a correr traslado de la queja formulada por la tutelante al Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, con el propósito de que este le imprima el trámite correspondiente, por lo que se configura un hecho superado

queja formulada por la tutelante al Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, con el propósito de que este le imprima el trámite correspondiente, por lo que se configura un hecho superado que igual torna improcedente el amparo invocado.Radicado: 11001-3109-052-2022-00056-01

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En efecto, se observa que, durante el trámite de la acción pública la queja formulada por la demandante fue remitida al competente, con lo que c esó el estado de irresolución que motivó la tutela, lo cual impone revocar el fallo recurrido y, en su lugar, denegar el amparo constitucional , de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 19912.

Finalmente, es claro que no resulta procedente la declaratoria de nulidad, toda vez que no era necesaria la vinculación de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que esa dependencia apenas en cumplimiento del fallo constituc ional, conoció de la petición de la demandante, es decir, hasta entonces no ten ía injerencia en la decisión adoptada por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, objeto de controversia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fe cha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de es te pronunciamiento y en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por la ciudadana Mabel Briyith Díaz Arango, por hecho superado.

2 Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.Radicado: 11001-3109-052-2022-00056-01

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Accionante: Mabel Briyith Díaz Arango

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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