TSDJ BOG SP - 11001-3109-053-2022-00036-01-(24-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-053-2022-00036-01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3109-053-2022-00036-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Inés Quintero de Villareal Accionado: CREMIL Derecho: Mínimo vital y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 75 del 24 de mayo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Inés Quintero de Villareal, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2022 mediante el cual, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La accionante manifestó que el 24 de mayo de 1954 contrajo matrimonio con José María Villareal Abarca -General del Ejército Nacionalcon quien convivió hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 10 de junio de 1985.
Afirmó que él siempre cubrió todos los gastos del hogar y que para el momento de su deceso disfrutaba de la asignación de retiro.Radicado: 11001-3109-053-2022-00036-01
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Señaló que mediante Resolución No. 911 del 24 de julio de 1985 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –en adelante CREMILle concedió la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite.
No obstante, mediante acto administrativo No. 11504 del 21 de octubre de 2021 el CREMIL ordenó la suspensión del 50% del pago de la mesa pensional, toda vez que Elvira Celis Murcia radicó: i) ante esa entidad solicitud de sustitución de asignación de retiro, aduciendo que era la compañera permanente de Villareal Abarca 1, y ii) ante la jurisdicción contencioso administrativa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto que le negó la sustitución, proceso que se encuentra en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Expuso que en contra de esa decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable con Resolución No. 0398 del 29 de enero de 2022.
Aseveró que dependía exclusivamente de la mesada pensiona l para cubrir sus gastos básicos (servicios públicos domiciliarios, telefonía, salud, medicina no cubierta por el POS, empleada doméstica, acompañante nocturna, conductor eventual para asistencia a citas médicas, mercados, ocio o recreación, entre otros), por lo que con esa actuación se vulner aron sus derechos fundamentales al mínimo vital,
acompañante nocturna, conductor eventual para asistencia a citas médicas, mercados, ocio o recreación, entre otros), por lo que con esa actuación se vulner aron sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana , integridad personal y vida, máxime que es una persona de 89 años de edad con varios problemas de salud.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de esas garantías fundamentales, se ordene al CREMIL suspender la Resolución No. 11504 del 21 de octubre de 2021 , hasta que la jurisdicción contencioso administrativa resuelva de manera definitiva la acción de nul idad y
1 lo cual no es cierto, ya que ella convivió con su esposo hasta el último día de vida .Radicado: 11001-3109-053-2022-00036-01
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restablecimiento del derecho . Así mismo, pidió que se adopten las medidas necesarias para proteger sus derechos.
ACTUACIÓN
El Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó la acción en contra de CREMIL.
La apoderada judicial de CREMIL afirmó que , mediante Resolución No. 911 del 24 de julio de 1985, ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Brigadier General del Ejército José María Villarreal Abarca, a favor de la señora Inés Quintero De Villarreal en calidad de cónyuge del militar.
de la sustitución de asignación de retiro del señor Brigadier General del Ejército José María Villarreal Abarca, a favor de la señora Inés Quintero De Villarreal en calidad de cónyuge del militar.
Sin embargo, con posterioridad la señora Elvira Celis Murcia , solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Villarreal Abarca , la cual le fue negada a través de Resolución 656 del 07 de febrero de 2017, contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa con acto administrativo No. 2003 del 17 de marzo de 2017.
Agregó, que Celis Murcia demandó la Resolución N° 0656 del 07 de febrero de 2017 ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que de conformidad con el Estatuto Interno de la Caja, suspendió el 50 % de la cuota de asignación de retiro que percib ía la señora Inés Quintero De Villareal, hasta que esa jurisdicción determine la titularidad del derecho de la prestación en cuestión.
Lo anterior con fundamento en el Decreto Ley 1211 de 1990, que en su artículo 237 señala: “Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de laRadicado: 11001-3109-053-2022-00036-01
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cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de la cuota”.
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cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de la cuota”.
Agregó que la suspensión obedece a la aplicación de la legislación vigente, y adic ional a ello, es una medida de control para evitar un detrimento del erario, pues de continuar con el pago de la prestación durante la controversia judicial en la que no se ha definido a quien le asiste el derecho, podría conllevar a futuro que deba cancelarse dineros a la señora Elvira Celis Murcia que ya habían sido cancelados previamente a la señora Inés Quintero De Villarreal , generando un pago que superaría el 100 % de la prestación.
Destacó que en este caso no se acreditó un perjuicio irremediable ni se presentó la demanda como un mecanismo judicial transitorio, sino que por el contrario , pretende el cumplimiento y pago de dineros, obviando el trámite ordinario correspondiente y pretendiendo que el juez constitucional asuma competencias de juez ordinario, con lo cual se incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Concluyó que no es procedente acceder a las pretensiones de la accionante, a quien se le garantizó el derecho a la salud y al mínimo vital con el pago del 50% de la mesada pensional.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 10 de marzo de 2022 el juzgado de pr imer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que l a demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo
En providencia del 10 de marzo de 2022 el juzgado de pr imer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que l a demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, en la que puede solicitar la adopción de medidas cautelares, máxime que no ac reditóRadicado: 11001-3109-053-2022-00036-01
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la existencia de un perjuicio irremediable , ya que su mínimo vital se encuentra garantizado con el pago del 50% de la mesada pensional.
Frente a este último punto, adujo que si bien la tutelante allegó una relación de gastos mensuales por valor de $9.818.333 – servicio de conductor $150.000; compromisos familiares y sociales $1.200.000 ; entretenimiento $720.000; vestuario $600.000; obra social de una parroquia $300.000; suscripción a un periódico $38.333; servicio de odontología particular $2.500.000 (adicionales al servicio de medicina prepagada); imprevistos $500.000 ; mercado $3.000.000 y acompañante nocturna $810.000-, adv irtió que muchos de ellos no hacían parte del mínimo vital y que además contaba con la ayuda de sus descendientes para sufragar algunos de esos gastos.
IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en que es una persona de 89 años y no
hacían parte del mínimo vital y que además contaba con la ayuda de sus descendientes para sufragar algunos de esos gastos.
IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en que es una persona de 89 años y no puede esperar las resultas del proceso contencioso administrativo, más aún cuando la Resolución No. No. 911 del 24 de julio de 1985 por medio de la cual se le concedió la pensión no ha sido demandada, razón por la cual no se le puede suspender el 50% de esa asignación mensual.
Agregó que la figura de la compañera permanente no existía en el año de 1985, de manera que no resulta aplicable.
Adujo que los gastos que relacionó si hacen parte de su mínimo vital, y si bien tiene hijos, estos tienen sus familias y responsabilidades.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:Radicado: 11001-3109-053-2022-00036-01
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La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta corporación determinar si la entida d demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Inés Quintero de Villareal o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un
que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazad os por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Entonces, para que proceda el amparo por esta última circunstancia, debe estarse ante la inminencia de un daño irreparable, acerca del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado2:
“… “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa
2 Sentencia T 318 de 2017.Radicado: 11001-3109-053-2022-00036-01
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del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación
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del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable…”.
Precisamente por esa naturaleza extraord inaria, la Corte Constitucional ha sostenido que “… no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defe nsa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente3”.
De otro lado, p ara que el juez de tutela pueda considerar que una actuación judicial o administrativa corresponde a una vía de hecho, debe ser apreciable a simple vista la arbitrariedad con la cual se vulneran o desconocen una o varias garantías. Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado:
“La tesis de las vías de hecho (…) ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporación también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones
Jurisprudencia Constitucional ha señalado:
“La tesis de las vías de hecho (…) ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporación también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativas. Esta se produce cuando quien toma una decisión, sea ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico.” “(…) una vía de hecho administrativa q ue se puede presentar por defecto orgánico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido o vía de hecho por consecuencia, falta de motivación, desconocimiento del
3 Sentencia T-885 de 2006.Radicado: 11001-3109-053-2022-00036-01
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precedente constitucional vincu lante y violación directa de la Constitución.”4
La jurisprudencia sobre la vía de hecho ha evolucionado y reemplazó dicha categoría por la de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y administrativas, pues, como quedó visto, estas también pueden adolecer de defectos lesivos de derechos fundamentales, a efecto de superar las limitaciones conceptuales de la noción de vía de hecho, usualmente ligada al capricho y a la arbitrariedad, así co mo armonizar la procedencia del amparo constitucional en esta materia, con los demás presupuestos
de derechos fundamentales, a efecto de superar las limitaciones conceptuales de la noción de vía de hecho, usualmente ligada al capricho y a la arbitrariedad, así co mo armonizar la procedencia del amparo constitucional en esta materia, con los demás presupuestos procesales generales de admisibilidad de este mecanismo.
La citada corporación fijó los siguientes parámetros para evaluar la procedencia de la acción de tut ela dirigida a controvertir una decisión de un Juez de la República5, que también aplica para aquellos casos en los que el amparo se dirige contra una actuación administrativa: i) causales generales, dirigidas a la preservación de la subsidiariedad de la acción, como el agotamiento de otros medios de defensa y la relación de inmediatez entre el momento de la vulneración y el de la instauración del amparo; ii) causales específicas, referentes al concepto de la violación para el caso particular, según el tipo de defecto (sustantivo, fáctico, procedimental u orgánico). Respecto de las primeras que, como se verá, cobran especial relevancia en la decisión que aquí se adopta, la Corte Constitucional 6 ha precisado lo siguiente:
“ (…) El agotamiento efectivo de l os recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;
salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;
4 C-590 de 2005, sentencia T-264 de 2009 y T-386 de 2010. 5 Sentencia T-086 de 2007. 6 Ibidem.Radicado: 11001-3109-053-2022-00036-01
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circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.”
En el evento de no concurrir alguno de estos requisitos generales de admisibilidad, -agotamiento de otros medios de defensa e inmediatez-, garantes de la naturaleza excepcional del amparo, no le es dable al juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la c uestión, - supuestos yerros de la autoridad demandada -, pues de antemano se sabe que la acción deviene impróspera, como aquí sucede, toda vez que en contra de las actuaciones censuradas el accionante estuvo facultado para ejercer los mecanismos de defensa c onsagrados en la ley, pero no lo hizo.
De otro lado, la Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la
para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la suspensión del acto. Sin embargo, excepcionalmente ha aceptado su procedencia como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, casos en los cuales el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo7.
En el caso objeto de estudio, no se advierte que la accionada haya actuado de manera arbitraria o contraria a la ley, toda vez que de conformidad con el artículo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990 8, a través de Resolución No. 11504 del 21 de octubre de 2021 suspendió el
7 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. 8 Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspender, hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.Radicado: 11001-3109-053-2022-00036-01
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pago de la mesada pensional a la tutelante, hasta que la jurisdicción contencioso administrativa dirima la controversia.
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pago de la mesada pensional a la tutelante, hasta que la jurisdicción contencioso administrativa dirima la controversia.
En efecto, al existir una demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Elvira Celis Murcia , a través de la cual se controvierte el derecho que le asiste a Quintero de Villareal, no es posible que CREMIL continue con el pago de la mesada pensional, ya que es necesario que esa jurisdicción defina la controversia.
No obstante, si la accionante no está de acuerdo con esa decisión, tiene la posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, para cuestionarla; sin embargo , acudió directamente a la acción constitucional.
De otra parte, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, ya que si bien la tutelante hizo referencia a múltiples gastos mensuales, lo cierto que además de contar con el 50% de la mesada pensional con el cual puede cubrir sus gastos básicos, en virtud del principio de solidaridad9, sus descendientes tienen la obligación de brindarle la asistencia y cuidado que requiera.
En síntesis, la pretensión de la demandante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y
competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y
9 Sentencia C 451 de 2016 “ En tratándose del principio de solidaridad familiar, la jurisprudencia constitucional al revisar varios casos de control concreto [21], lo ha definido como el deber impuesto a quienes por vínculo familiar se encuentran unidos por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espontánea lleven a cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protección especial. De esta forma, los miembros de la familia son los primeros llamados a prestar la asistencia requerida a sus integrantes más cercanos, pues es el entorno social y afectivo idóneo en el cual encuentra el cuidado y el auxilio necesario”.Radicado: 11001-3109-053-2022-00036-01
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eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado