TSDJ BOG SP - 11001-3109-055-2021-00127-01-(13-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-055-2021-00127-01-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-055-2021-00127-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Óscar Castaño Montoya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición Decisión: confirma Aprobado Acta N° 119 del 13 de septiembre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Óscar Castaño Montoya, contra el fallo proferido el 6 de julio del presente año, mediante el cual el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El accionante manifestó que el 18 de junio de 2021 radicó petición ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, en la cual solicitó la entrega de la ayuda humanitaria de conformidad con la sentencia T 025 de 2004 y una nueva valoración del “PAARI”.Radicación: 11001-3109-055-2021-00127-01
Accionante: Óscar Castaño Montoya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
“PAARI”.Radicación: 11001-3109-055-2021-00127-01
Accionante: Óscar Castaño Montoya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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No obstante, lo anterior, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la U.A.R.I.V. responder de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
El Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el pasado 23 de julio avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada. El 6 de agosto ordenó requerir al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá para que remitiera de manera urgente el fallo de tutela No. 11001.3342.049.2021.00142.00
El jefe de la oficina jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó que la actuación de Óscar Castaño Montoya era temeraria, toda vez que el Juzgado49 Administrativo de Bogotá conoció de otra acción constitucional instaura da por él, por los mismos hechos y pretensiones.
Adujo que a través de Resolución No. 060012017161864 de 2017 se decidió suspender la ayuda humanitaria que le había sido concedida al accionante, decisión confirmada con actos administrativos del 23 de junio y 7 de noviembre de ese año, por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación.
Pidió que se declare la improcedencia de la protección invocada por
accionante, decisión confirmada con actos administrativos del 23 de junio y 7 de noviembre de ese año, por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación.
Pidió que se declare la improcedencia de la protección invocada por hecho superado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del pasado 6 de julio el juzgado rechazó de plano el amparo, para lo cual argumentó que el accionante había actuado de mala fe, ya que en el año 2017 la UARIV decidió de fondo lo concerniente al reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, y en mayo respondió la petición por medio de la cual solicitó de nuevo el pago del aludido beneficio,Radicación: 11001-3109-055-2021-00127-01
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situación de la que conoció el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá , que mediante fallo de tutela No. 2021-00142 declaró improcedente el amparo.
Concluyó que se trataba de los mismos hechos y pretensiones , y si bien aparentemente se hizo alusión a una petición nueva, esta era igual a la que fue objeto de estudio en el fallo proferido por el juzgado administrativo, de manera que lo que pretendió el tutelante fue “amañar nuevos hechos con una nueva solicitud… que debe ser respondida en los mismos términos”.
IMPUGNACIÓN
El ciudadano Castaño Montoya reiteró los hechos de la demanda, y en nada controvirtió los argumentos del fallo de primer grado.
una nueva solicitud… que debe ser respondida en los mismos términos”.
IMPUGNACIÓN
El ciudadano Castaño Montoya reiteró los hechos de la demanda, y en nada controvirtió los argumentos del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la colegiatura determinar si el tutelante actuó de manera temeraria al interponer dos acciones de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por los mismos hechos y pretensiones. En caso negativo, verificar si la accionada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Óscar Castaño Montoya, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicación: 11001-3109-055-2021-00127-01
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3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trá mite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que cuando sin motivo
fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que cuando sin motivo expresamente justificado, la tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 185 de 2013, señaló:
“la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de jus tificación en la presentación de la nueva demanda , vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.”
A la presente actuación se allegó copia del fallo proferido el 8 de junio de 202 1 por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, correspondiente al radicado No. 11001-3342-049-2021-00142-00, en virtud de tutela formulada por Óscar Castaño Montoya, en la cual solicitó que se ordenara a la UARIV pronunciarse sobre la petición de ayuda humanitaria y valoración del PAARI, radicada el 21 de abril de 2021.
El mencionado despacho judicial declaró improcedente el amparo, al advertir que la demandada con oficio del 26 de mayo de 2021 había
radicada el 21 de abril de 2021.
El mencionado despacho judicial declaró improcedente el amparo, al advertir que la demandada con oficio del 26 de mayo de 2021 había contestado la solicitud del accionante, informándole que su hogar ya había sido sujeto del proceso de identificación de carencias y mediante Resolución No. 060012017161864 de 2017 se había definido de fondo el asunto.Radicación: 11001-3109-055-2021-00127-01
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En la acción constitucional conocida por esta sala, Óscar Castaño Montoya reclama la protección de su derecho fundamental de petición, y pretende que se ordene a la UARIV pronunciarse sobre su solicitud de ayuda humanitaria y nueva valoración del PAARI radicada el 18 de junio de 2021.
Si bien podría pensarse que se trata de dos acciones de tutela diferentes, ya que en la pri mera pidió que se resolviera la petición radicada el 21 de abril, mientras que en la segunda, hizo referencia a un requerimiento del 18 de junio, se advierte que finalmente lo que pretende el demandante es lo mismo, esto es, que se le realice una nueva valoración del PAARI y se le entregue la ayuda humanitaria, de manera que en efecto se trata de una actuación de mala fe, al radicar en dos oportunidades idéntica petición, y acudir al juez constitucional por la misma situación.
La Corte Constitucional en sentencia T 11004 de 2008, precisó:
“Cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que
acudir al juez constitucional por la misma situación.
La Corte Constitucional en sentencia T 11004 de 2008, precisó:
“Cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción…”.
En síntesis, e sta corporación encuentra que en ambos libelos son los mismos supuestos fácticos, razones y pretensiones. Así mismo, se presenta identidad de sujetos procesales, por lo que se debe confirmar el rechazo de plano.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República yRadicación: 11001-3109-055-2021-00127-01
Accionante: Óscar Castaño Montoya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Accionante: Óscar Castaño Montoya Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado