🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001-3109-055-2021-00171-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-055-2021-00171-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-055-2021-00171-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y otro Derecho: Petición Decisión: revoca Aprobado Acta N° 148 del 9 de noviembre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el gerente del Centro de Salud de Fosca E.S.E., contra el fallo proferido el 4 de octubre del presente año, mediante el cual el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición invocado por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo.

DEMANDA

El demandante manifestó que el 25 de agosto de 2021 le solicitó a la E.S.E. Centro de Salud de Fosca Cundinamarca copia de la historia clínica y “unas recomendaciones para la atención m edica cuando el accionante asistiera a dicha entidad censura a citar por medicina general (sic)”.Radicación: 11001-3109-055-2021-00171-01

Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

Accionado: Superintendencia Nacional de Salud

Página 2 de 6

Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

Accionado: Superintendencia Nacional de Salud

Página 2 de 6

Afirmó que, al no recibir contestación, el 14 d e septiembre siguiente radicó el respectivo PQR a través del aplicativo virtual de la Superintendencia Nacional de Salud.

No obstante, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta, por lo que requirió que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordenara a la E.S.E Centro de Salud de Fosca Cundinamarca responder de fondo su solicitud, entregándole copia de la historia clínica. Así mismo, pidió que se exhortara a la Superintendencia Nacional de Salud para que requiriera a la referida entidad, so pena de imponer las sanciones de ley.

ACTUACIÓN

El Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , el pasado 20 de septiembre avocó la acción en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, la E.S.E. Centro de Salud de Fosca Cundinamarca y vinculó a la Secretaría de Salud de ese municipio, sin embargo, ninguna entidad se pronunció.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del pasado 4 de octubre , el juzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición del señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría Municipal de Salud de Fosca Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48 ) horas contadas a partir de su notificación, emitiera respuesta de fondo a la solicitud presentada por el demandante.

Municipal de Salud de Fosca Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48 ) horas contadas a partir de su notificación, emitiera respuesta de fondo a la solicitud presentada por el demandante.

IMPUGNACIÓN

El gerente del Centro de Salud de Fosca E.S.E. impugnó la sentencia, y argumentó, entre otras cosas, que dentro del término consagrado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Decreto 491 de 2020,Radicación: 11001-3109-055-2021-00171-01

Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

Accionado: Superintendencia Nacional de Salud

Página 3 de 6

el 6 de octubre de 2021 respondió de fondo la solicitud del demandante y lo notificó de la misma , con lo cual la acción constitucional se torna improcedente por hecho superado.

En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declare la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La Colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta Corporación determinar si con los argumentos expuestos en la impugnación se configura un hecho superado y en caso afirmativo revocar la decisión de primera instancia.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite

afirmativo revocar la decisión de primera instancia.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Radicación: 11001-3109-055-2021-00171-01

Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

Accionado: Superintendencia Nacional de Salud

Página 4 de 6

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimient o del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

En el evento objeto de estudio, Rodrigo Hernán Riveros Cuervo afirmó que el Centro de Salud de Fosca Cundinamarca E.S.E. , al no haber dado respuesta a la solicitud de copia de la historia clínica radicada el 25 de agosto de 2021 , vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

La sala observa que, como se afirmó en el fallo de primer nivel y contrario a lo argumentado por el impugnante, la aludida entidad vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, toda vez que al tratarse de una solicitud de documentos -copia de la historia clínica -, el término con el que contaba el Centro de Salud para pronunciarse feneció

1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario,

entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3109-055-2021-00171-01

Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

Accionado: Superintendencia Nacional de Salud

Página 5 de 6

el 22 de septiembre -20 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la petición-.

Sin embargo , esta corporación advierte que med iante oficio 6 de octubre de 2021, enviado a la dirección electrónica aportada en el escrito petitorio, el Centro de Salud de Fosca Cundinamarca contestó de fondo la solicitud radicada por Riveros Cuervo , ya que le entregó copia de las historias clínicas solicitadas, y además le indicó lo siguiente:

“sobre su solicitud de remisión para atención médica con especialistas, luego de las valoraciones médicas realizadas a usted, la Dra. Julieth Sorany Duarte del Centro de Salud de Fosca E.S.E., renueva la orden de valoración por med icina interna, y solicita valoración por urología y oftalmología, tal como consta en la historia clínica del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dando trámite a lo solicitado...”

En estas condiciones, la colegiatura concluye que, si bien la

como consta en la historia clínica del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dando trámite a lo solicitado...”

En estas condiciones, la colegiatura concluye que, si bien la autoridad demandada al no emitir dentro del término de 20 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 , modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, respuesta de fondo a la solicitud de copia de la historia clínica presentada por el demandante, vulneró su derecho fundamental de petición , durante el trámite de la acción pública informó que en el mes de octubre lo hizo y l o notificó de esa contestación , con lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, lo cual indica que se está frente a un hecho superado que impone revocar el fallo recurrido y, en su lugar, denegar el amparo constitucional , de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación: 11001-3109-055-2021-00171-01

Accionante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

Accionado: Superintendencia Nacional de Salud

Página 6 de 6

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fe cha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y en su lugar , NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano Rodrigo Hernán Riveros Cuervo.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más

relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y en su lugar , NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano Rodrigo Hernán Riveros Cuervo.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

Consultar sobre este documento ...