🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001-3109-056-2021-00053-02-(02-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-056-2021-00053-02-(02-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-056-2021-00053-02

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: María Luisa Tique Aragón y Gilma

Penagos Sopó Accionado: CAR Derecho: Debido proceso y otros Aprobado Acta N° 100 del 2 de agosto de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Luis Alfonso Rubiano López , contra el fallo proferido el 23 de junio de 2021, por medio del cual el Juzgado 56 de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –en adelante , CAR-.

DEMANDA

En escritos separados, las ciudadanas María Luisa Tique Aragón y Gilma Penagos Sop ó manifestaron que la CAR, mediante Resolución No. 3271 de 2019, fijó el cronograma para el proceso de selección de dos representantes del sector privado para que integraran el Consejo Directivo de la Corporaci ón Autónoma Regional , para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.Radicado: 11001-3109-056-2021-00053-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.Radicado: 11001-3109-056-2021-00053-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: María Luisa Tique Aragón y otro

Accionado: CAR

Página 2 de 10

Señalaron que la demandada publicó el acta, según la cual, a ese proceso se inscribieron 784 personas naturales y jurídicas , y quedaron habilitad as 557, dentro de las que se encontraban las referidas demandantes.

Agregaron que el 29 de noviembre de 2019, se presentaron en las instalaciones de la Corporación, y allí se dio inicio a l proceso de inscripción, y, a quienes estaban habilitados para votar, les fue entregada una escarapela que los acreditaba para ese fin. Precisaron que, para el desarrollo de la reunión, eligieron como presidente al señor Carlos Augusto Ramírez Gómez y como secretario al ciudadano Alexánder López Acosta; seguidamente, se postularon los candidatos a representantes del sector privado.

Expusieron que la reunión transcurrió con normalidad, hasta que el presidente de la asamblea, en contravía de la postura del secretario designado, y con el aval de la delegada de la Procuraduría General de la Nación, suspendió la diligencia.

Afirmaron que la accionada no ha programado la continuación de ese proceso de elección, con lo cual se le s están conculcando sus derechos fundamentales a elegir y ser elegidas, igualdad y debido proceso.

Solicitaron que se ordene a la CAR que, una vez superada la

de ese proceso de elección, con lo cual se le s están conculcando sus derechos fundamentales a elegir y ser elegidas, igualdad y debido proceso.

Solicitaron que se ordene a la CAR que, una vez superada la pandemia del coronavirus, fije fecha para continuar con la asamblea iniciada el 29 de noviembre de 2019.

ACTUACIÓN

Respecto de la acción constitucional promovida por María Luisa Tique Aragón se advierte lo siguiente: i) con auto del 31 de mayo de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes deRadicado: 11001-3109-056-2021-00053-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: María Luisa Tique Aragón y otro

Accionado: CAR

Página 3 de 10

Conocimiento de Fusagasugá remitió por competencia el expediente a los juzgados penales del circuito de Bogotá; ii) a través de proveído del 1º de junio de 2021 e l Juzgado 60 de esa especialidad avocó el conocimiento de las diligencias en contra de la CAR y la procuradura Ruth Mireya Núñez ; iii) el 4 de junio siguiente vinculó a los ciudadanos Magdalena Eugenia Collazos Luna y Luis Alfonso Rubiano López; iv) de conformidad con el artículo 2 .2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 , el 9 de ese mes dispuso el envío de las diligencias al Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

Frente a la demanda formulada por Gilma Penagos Sopó, se

de ese mes dispuso el envío de las diligencias al Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

Frente a la demanda formulada por Gilma Penagos Sopó, se observa lo siguiente: i) el 1º de junio de 2021 el Magistrado Javi er Antonio Fernández Sierra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el conocimiento de la tutela en contra de la CAR y la procuradura Ruth Mireya Núñez, jj) con auto del 11 de ese mes ordenó la remisión del proceso al Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.

El Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , el 11 de junio de 2021 dispuso la acumulación de las tutelas y avocó su conocimiento en contra de l a entidad demandada y la aludida funcionaria de la Procuraduría General de la Nación.

La apoderada de la CAR expuso que la convocatoria para elegir a dos representantes del sector privado para que h icieran parte del consejo directivo de esa entidad, se encontraba suspendida debido a la imposibilidad de garantizar los derechos de los interesados, precisamente por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y local en aras de mitigar los efectos de la pandemia del COVID 19.Radicado: 11001-3109-056-2021-00053-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: María Luisa Tique Aragón y otro

Accionado: CAR

Página 4 de 10

Preciso que sin embargo, en cumplimiento del fallo constitucional

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: María Luisa Tique Aragón y otro

Accionado: CAR

Página 4 de 10

Preciso que sin embargo, en cumplimiento del fallo constitucional proferido por esta corporación, el pasado 2 de junio expidió la Resolución No. DGEN No. 20217000231 en la que dispuso:

“ARTÍCULO 1: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á́, Sala Penal, del 6 de mayo de 2021, y en consecuencia iniciar el proceso de elecci ón virtual de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CA R, para el tiempo que resta del periodo comprendido entre el 1o de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.

ARTICULO 2: Adoptar el siguiente cronograma de actividades para llevar a cabo la elección virtual de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para lo que resta del periodo comprendido entre el 1o de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, así́..”

Hizo énfasis en que era imposible acceder a las pretensiones de las demandantes, ya que se había dado inici o al nuevo proceso de elección.

La procuradora 25 judicial II ambiental y agraria manifestó que, junto con el procurador 27 homólogo, particip aron en el proceso de elección de representante s del sector privado ante la CAR , y que sus actuaciones se efectuaron de conformidad con las disposiciones legales.

junto con el procurador 27 homólogo, particip aron en el proceso de elección de representante s del sector privado ante la CAR , y que sus actuaciones se efectuaron de conformidad con las disposiciones legales.

En punto de la asamblea realizada en el año 2019, afirmó que dieron un acompañamiento, sin injerencia o intervención alguna, la cual se extendió hasta pasadas las 10 :00 de la noche, y luego de presentarse perturbaciones, agresiones verbales e inminencia de agresiones físicas, la mesa directiva y los participantes resolvieron suspender el proceso, decisión que fue autónoma.Radicado: 11001-3109-056-2021-00053-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: María Luisa Tique Aragón y otro

Accionado: CAR

Página 5 de 10

Luis Alfonso Rubiano López coadyuvó la demanda de tutela , mientras que Juan Carlos Calderón España, como representante legal de la Federación Gremial de Prensa para Bogotá y Cundinamarca – FENGREMIAL-, se opuso a la prosperidad de la misma.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 23 de junio de 2021 , el j uzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que se había presentado un hecho superado, toda vez que la CAR, a través de la Resolución DGEN No. 20217000231 del 2 de junio de 2021, inició el proceso de elección virtual de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo, para el tiempo que resta del periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de dos mil veinte (2020) y

proceso de elección virtual de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo, para el tiempo que resta del periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de dos mil veinte (2020) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual las demandantes podían ejercer sus derechos.

IMPUGNACIÓN

El coadyuvante Luis Alfonso Rubiano López afirmó que , como tercero con interés, estaba legitimado para impugnar el fallo de primer grado, toda vez que el mismo vulneró su derecho fundamental a elegir y ser elegido

Afirmó que no se debieron unificar los expedientes de tutela, ya que se trata de pretensiones diferentes, concretamente en estos asuntos las accionantes solicitaron que, una vez cese la pandemia, se continúe con el proceso de elección que inició a finales del año 2019, lo cual dista de la acción promovida por el representante legal de FENGREMIAL, quien deprecó el inicio de un nuevo proceso.Radicado: 11001-3109-056-2021-00053-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: María Luisa Tique Aragón y otro

Accionado: CAR

Página 6 de 10

En consecuencia, arguyó que no se debió declarar la existencia de un hecho superado, ya que no se accedió a las pretensiones de las demandantes.

Solicitó: i) que se declare la suspensión del proceso convocado a través de la Res olución DGEN No. 20217000231 del 2 de junio de 2021 ; ii) se decrete la nulidad de la sentencia de primera instancia y se ordene tramitar las acciones constitucionales por separado . De

través de la Res olución DGEN No. 20217000231 del 2 de junio de 2021 ; ii) se decrete la nulidad de la sentencia de primera instancia y se ordene tramitar las acciones constitucionales por separado . De manera subsidiaria, pidió: i) que se revoque la decisión de primer grado, y se acceda a las pretensiones de las accionantes ; y ii) se analic e el fallo proferido por esta corporación el pasado 6 de mayo, y se declare la nulidad del mismo , o en su defecto, se modifique “ en el sentido de indicar que la orden dentro del proceso electoral se suscribe (sic) a la continuidad de la reunión del 29 de noviembre de 2019, pendiente de culminar”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a la colegiatura determinar si: i) se impone declarar la nulidad de lo actuado , al haberse aplicado incorrectamente el artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015 , y en caso negativo ii) verificar si se configuró un hecho superado , de suerte que proceda la ratificación de la decisión impugnada.Radicado: 11001-3109-056-2021-00053-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: María Luisa Tique Aragón y otro

Accionado: CAR

Página 7 de 10

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona

Instancia

Accionante: María Luisa Tique Aragón y otro

Accionado: CAR

Página 7 de 10

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protec ción inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 16 de septiembre de 2015, prevé:

“Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una aut oridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia…”

Al respecto, la Corte Constitucional1 precisó:

“… No todas las acciones de tutela pueden ser acumuladas bajo un mismo proceso, dado que es necesario que se cumplan las siguientes características: “(i) tengan identidad de hechos (acciones u omisiones); (ii) presenten idéntico problema jurídico; (iii) sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo, o que claramente se infiera que coinciden las autoridades

(ii) presenten idéntico problema jurídico; (iii) sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo, o que claramente se infiera que coinciden las autoridades generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama…

El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de

1 Auto 750 de 2018.Radicado: 11001-3109-056-2021-00053-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: María Luisa Tique Aragón y otro

Accionado: CAR

Página 8 de 10

2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple (sic) identidad que sustenta su aplicación”.”

Este despacho advierte que las acciones de tutela formuladas por las ciudadanas María Luisa Tique Aragón y Gilma Penagos Sopó guardan esa cuádruple identidad con la fallada por esta corporación el pasado 6 de mayo, razón por la cual fue acertada la decisión de acumularlas.

Lo anterior, por cuanto los hechos son los mismos, persiguen la protección de derechos similares y se dirigen contra la CAR. Ahora, si bien la pretensión no es idéntica, ya que como lo precisó el impugnante, en la primera acción constitucional se buscó la publicación de un nuevo aviso de convocatoria, y en este asunto, se

bien la pretensión no es idéntica, ya que como lo precisó el impugnante, en la primera acción constitucional se buscó la publicación de un nuevo aviso de convocatoria, y en este asunto, se solicitó continuar con el publicado en el año 2019, finalme nte, lo pretendido por los accionantes es lo mismo, esto es, que se realice el proceso de elección de los dos representantes del sector privado ante el consejo directivo de la CAR para el periodo 2020 – 2023.

Precisamente, ese fue el problema jurídico an alizado por esta corporación en el aludido fallo del 6 de mayo, en el que se dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante todas las gestiones administrativas y logísticas pertinentes y necesarias con el fin de publicar un nuevo aviso de convocatoria , y en consecuencia realizar la reunión virtual correspondiente para la elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de esa entidad, para lo cual deberá tener en cuenta el procedimiento fijado en la ley.” (negrillas y subrayas fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, en ninguna irregularidad incurrió el juzgador de primer nivel al haber acumulado las tutelas, ya que se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales para ello.Radicado: 11001-3109-056-2021-00053-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: María Luisa Tique Aragón y otro

Accionado: CAR

Página 9 de 10

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: María Luisa Tique Aragón y otro

Accionado: CAR

Página 9 de 10

De otro lado, y teniendo en cuenta la s pretensiones de los demandantes, también se advierte que, en efecto, se configuró un hecho superado, ya que como lo manifestó la apoderada de la CAR, esa entidad en cumplimiento de la sentencia proferida por este tribunal, expidió la Resolución DGEN No. 20217000231 del 2 de junio de 2021, por medio de la cual inició el proceso de elección virtual de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo, para el tiempo que resta del periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de dos mil veinte (2020) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual los demandantes pueden ejercer sus derechos, en especial los de elegir y ser elegido.

Adicionalmente, de acuerdo con los múltiples conceptos de la comunidad médica nacional e internacional, se adv ierte que la pandemia mundial decretada por el Covid 19 no es posible superarla a corto ni mediano plazo, por lo qu e la decisión adoptada por el tribunal el 6 de mayo de 2021 resulta garantista de los derechos de todas las personas naturales y/o jurídicas que se inscriban en la referida convocatoria, en la que como se indicó, pueden actuar de acuerdo con sus derechos y obligaciones.

Finalmente, frente a las pretensiones del impugnante atinentes a que se ordene la suspensión del proceso convocado a través d e la Resolución DGEN No. 20217000231 del 2 de junio de 2021 , o se analice

Finalmente, frente a las pretensiones del impugnante atinentes a que se ordene la suspensión del proceso convocado a través d e la Resolución DGEN No. 20217000231 del 2 de junio de 2021 , o se analice el fallo proferido por esta corporación el pasado 6 de mayo, se observa que las mismas no hicieron parte de la demanda inicial, por lo que no pueden ser objeto de análisis en este pr oceso, y menos en sede de impugnación.

De lo contrario, se vulnerarían las garantías fundamentales de defensa y contradicción – que se circunscriben al debido procesode las accionadas , quienes no tendrían la oportunidad de pronunciarse sobre los nuevos planteamientos y peticiones, que en este caso realizóRadicado: 11001-3109-056-2021-00053-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: María Luisa Tique Aragón y otro

Accionado: CAR

Página 10 de 10

el impugnante.

De acuerdo con esas consideraciones, se impone ratificar el fallo censurado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...