TSDJ BOG SP - 11001-3109-056-2021-00162-01-(12-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-056-2021-00162-01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-056-2021-00162-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Antonio Peña Espitia Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición Decisión: confirma Aprobado Acta N° 134 del 12 de octubre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Antonio Peña Espitia, contra el fallo proferido el 10 de septiembre del presente año, mediante el cual el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El accionante manifestó que el 2 de agosto de 2021 radicó petición ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante U.A.R.I.V.-, en la cual solicitó que le informara n la fecha exacta en la que le realizarían el pago de la indemnización administrativa a la que tieneRadicación: 11001-3109-056-2021-00162-01
Accionante: Antonio Peña Espitia Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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derecho por ser víctima del conflicto armado , o que le indicaran si le hacía falta radicar algún documento.
No obstante, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la U.A.R.I.V. responder de fondo su solicitud, indicándole una fecha cierta de pa go de la referida indemnización.
ACTUACIÓN
El Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el pasado 27 de agosto avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.
El representante judicial de la accionada informó que Antonio Peña Espitia se encuentra incluido en el registro único por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , y que mediante comunica dos Nos. 202172022993601 y 202172028569031 del 11 y 30 de agosto de 2021, respectivamente, enviados a la dirección aportada por el tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.
Señaló que , en e l último escrito, le informó a Peña Espitia que de acuerdo con el método técnico de priorización que le fue practicado el 27 de agosto de 202 1, se determinó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización previamente reconocida, por lo que procederían a aplicarle el método nuevamente el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la medida.
entrega de la indemnización previamente reconocida, por lo que procederían a aplicarle el método nuevamente el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la medida.
Pidió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado.Radicación: 11001-3109-056-2021-00162-01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del pasado 10 de septiembre el juzgado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud, en la cual informó al demandante su situación frente a la indemnización administrativa.
En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional por hecho superado.
IMPUGNACIÓN
El ciudadano Peña Espitia reiteró que no ha recibido contestación de fondo, ya que no le indicaron una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.
Expuso que “la demandada le informó que tenía 120 días hábiles para pronunciarse, los cuales ya fenecieron ”. Además, lo citaron y aportó la documentación para iniciar el proceso de reparación , de manera que solo está a la espera del pago.
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación
lugar, se acceda a su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídicoRadicación: 11001-3109-056-2021-00162-01
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Corresponde a esta c orporación determinar si la Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Antonio Peña Espitia , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados po r la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autorid ades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consu lta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3109-056-2021-00162-01
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La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los
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La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser p ronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La s ala encuentra que el director técnico de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del oficio No. 202172028569031 del 30 de agosto de 2021 , enviado al correo electrónico aportado en el escrito petitorio , efectivamente emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Peña Espitia.
Lo anterior, por cuanto en ese escrito le informó que si bien mediante Resolución No. 04102019-493100 del 13 de marzo de 2020 se decidió otorgarle la indemnización administrativa, de acuerdo con el método de priorización que le fue practicado el 27 de agosto de 202 1, se determinó que no era procedente materializar la entrega de la medi da, por lo que procederían a aplicarle el método nuevamente el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el aludido desembolso.
En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de manera
En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de manera concreta y de fondo a la solicitud , por lo que se impone confirmar el fallo confutado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación: 11001-3109-056-2021-00162-01
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado