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TSDJ BOG SP - 11001-3109-056-2022-00014-01-(03-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-056-2022-00014-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3109-056-2022-00014-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Rosa Elisa Santander Sánchez Accionado: Ministerio de Defensa y otro

Derecho: Debido proceso Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 32 del 3 de marzo de 2022

ASUNTO

El t ribunal resuelve la impugnación interpuesta por Rosa Elisa Santander Sánchez, contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2022 , por medio del cual el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Félix Manuel Niño Lugo , decisión confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 23 de julio de 2020.Radicado: 11001-3109-056-2022-00014-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia Accionante: Rosa Elisa Santander Sánchez Accionado: Ministerio de Defensa y otros

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Referencia: Acción Tutela Segunda

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Adujo que el 13 de enero de 2021 instauró acción constitucional para que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional dar cumplimiento a la sentencia judicial, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, el cual amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.

En consecuencia, luego de promover el incidente de desacato, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 1053 del 12 de febrero de 2021 emitió el acto administrativo a través del cual le reconoció la aludida prestación social; sin embargo, no ordenó el pago del retroactivo pensional.

Aclaró que, con oficio del 15 de enero de 2021 el ministerio accionado le informó que estaban realizando los pagos de las solicitudes radicadas en mayo de 2015.

Expuso que es una persona de la tercera edad, ya que tiene “73” años, con serios problemas de salud y que vive de la mesada pensional que le fue reconocida apenas hace algún tiempo, por lo que someterla a esperar un turno para poder disfrutar de las mesadas pensionales que le adeudan, constituye una afrenta a sus derechos fundamentales, ya que probablemente no alcance a disfrutar de ese dinero.

Solicitó que, como consecuencia de l amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida y dignidad , se o rdene al Ministerio de Defensa Nacional cancelarle el retroactivo pensional, para poder llevar una vida digna.

ACTUACIÓN

fundamentales a la seguridad social, vida y dignidad , se o rdene al Ministerio de Defensa Nacional cancelarle el retroactivo pensional, para poder llevar una vida digna.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado el 18 de enero de 2021 avocó la acción en contra de l Ministerio de Defensa Nacional, entidad que se abstuvo de pronunciase.Radicado: 11001-3109-056-2022-00014-01

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del pasado 1º de febrero el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, ya que la demandante puede acudir al proceso ejecutivo contemplado en el artículo 297 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , para obtener el pago del retroactivo pensional, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

La demandante pidió que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión, para lo cual argument ó que en este caso la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz dada la existencia de un perjuicio irremediable , ya que estaría prácticamente sujeta a esperar a que cumpla 80 años para disfrutar de las mesadas pensionales adeudadas a las que legalmente tiene derecho.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

esperar a que cumpla 80 años para disfrutar de las mesadas pensionales adeudadas a las que legalmente tiene derecho.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama l aRadicado: 11001-3109-056-2022-00014-01

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accionante, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El derecho de acceder a la administración de justicia consiste no sólo en la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para poner en su conocimiento una situación, sino también para que se emita una orden de efectivo cumplimiento. De ahí que cuando no se acata esa decisión, además de afectar los derechos que reconoce la providencia judicial, se pueden vulnerar otros consagrados en la Carta, como el mínimo vital y la seguridad social, dependiendo del caso.

de efectivo cumplimiento. De ahí que cuando no se acata esa decisión, además de afectar los derechos que reconoce la providencia judicial, se pueden vulnerar otros consagrados en la Carta, como el mínimo vital y la seguridad social, dependiendo del caso.

Al respecto la Corte Constitucional1 ha expresado:

“La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.

En tal virt ud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.

1 Sentencia T 411 de 2016 donde reiteró la T -830 de 2005.Radicado: 11001-3109-056-2022-00014-01

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En consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2 591 de 1991, la tutela sería el mecanismo judicial para

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En consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2 591 de 1991, la tutela sería el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez…”.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el cumplimiento de las providencias judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, al tiempo que constituye una garantía de efectividad de los derechos de quienes acceden a la administración de justicia, configura elemento integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 29 y 229 de la Constitución Política.

Bajo esa perspectiva, el derecho de acceso a la administración de justicia es fundamental per se y, en tal sentido, su vulneración se genera, entre otros casos, cuand o la autoridad pública rehúsa el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial.

Así l as cosas, en la medida en que el incumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada limite el acceso efectivo a la administración de justicia y a su vez vulnere otros derechos de raigambre fundamental, la acción de tutela se torna procedente como el mecanismo eficaz e idóneo para obtener su protección.2

En lo referente al acatamiento de sentencias judiciales por vía de tutela, cuando lo ordenado en la providencia es una obligación de hacer, es viable disponer que se cumpla por medio de la acción constitucional, porque los mecanismos consagrados en el

En lo referente al acatamiento de sentencias judiciales por vía de tutela, cuando lo ordenado en la providencia es una obligación de hacer, es viable disponer que se cumpla por medio de la acción constitucional, porque los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico ordinario no siempre tienen la eficacia suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con la inobservancia de la decisión.

2 Corte Constitucional sentencia T-345 de 11 de mayo de 2010,Radicado: 11001-3109-056-2022-00014-01

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En cambio, cuando se trata de obligaciones de dar, la ley prevé un mecanismo idóneo para obtener su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza la forzosa observancia que se pretende eludir, porque pueden solicitarse medidas cautelares como el emba rgo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate para asegurar el pago.

Bajo ese panorama, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficac ia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, porque sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna vulneración.

Así, lo que debe demostrarse de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial produce violación efectiva de los

ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna vulneración.

Así, lo que debe demostrarse de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial produce violación efectiva de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinari a, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.

El máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:

“(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y porRadicado: 11001-3109-056-2022-00014-01

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lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”3.

Esa misma corporación, ha precisado que es indispensable

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lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”3.

Esa misma corporación, ha precisado que es indispensable otorgar a las personas de la tercera edad un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales, ya que estas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio eficaz, por lo que la acción de tutela es idónea para obtener la efectividad de sus derechos.

Lo anterior, en razón a que no se pueden desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones físicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasionan restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad y, en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos4.

Es importante precisar, que el concepto de “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009, en la que se acude a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera ed ad” solo puede ostentarla quien, además de ser adulto mayor, ha superado la

psicológico [que] así lo determinen”.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera ed ad” solo puede ostentarla quien, además de ser adulto mayor, ha superado la edad promedio de esperanza de vida. Por ende, no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad, pero cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.

3 Sentencia T 252 de 2017. 4 Ídem.Radicado: 11001-3109-056-2022-00014-01

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Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, la Corte Constitucional ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, y ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, la cual varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable5.

Conforme con el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyeccio nes de Población 2005 -2020” emitido por el DANE, durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020 la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esos años, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico6.

distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esos años, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico6.

En el caso objeto de análisis, la sentencia judicial frente a la cual se reclama su cumplimiento, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de octubre de 2017 y confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 23 de julio de 2020, contempla obligaciones de dar, toda vez que se ordenó al Ministerio de Defensa, entre otras cosas, pagar a Rosa Elisa las mesadas pensionales no reconocidas, con los reajustes de ley, desde el 1º de abril de 2013 “al día sigu iente a la extinción de la misma, hasta la ejecutoria de este fallo”.

En ese sentido, se advierte que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial diferente al de la acción de tutela, idóneo para la defensa de sus derechos, como lo es el proceso ejecutivo, procedimiento que se encuentra contemplado en los artículos 297 y

5 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2015, T 598 de 2017 y T-015 de 2019. 6 T 013 de 2020.Radicado: 11001-3109-056-2022-00014-01

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siguientes de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, al cual no ha

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siguientes de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, al cual no ha acudido, lo que torna improcedente el amparo constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad.

Además, la demandante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de acreditar que, se produciría un daño inminente y de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones. Lo anterior, por cuanto se limitó a afirmar que es una persona de 72 años -es decir, no se trata de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucionaly que el proceso administrativo tiene una larga duración, lo cual per se no configura la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que se probó que actualmente es beneficiaria de una mesada pensional, con la cual puede cubrir su mínimo vital.

Acerca del mentado perjuicio, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que este debe cumplir los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia7. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar daños irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento8.

En síntesis, la pretensión de la tutelante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos

previsto en el ordenamiento8.

En síntesis, la pretensión de la tutelante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evi dencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.

7 Sentencia T-599 de 2002. 8 Sentencia T 461 de 2009.Radicado: 11001-3109-056-2022-00014-01

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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