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TSDJ BOG SP - 11001-3109-059-2021-00018-01-(17-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-059-2021-00018-01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-059-2021-00018-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Amanda Torre Ovalle Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición Decisión: confirma Aprobado Acta N° 37 del 17 de marzo de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Amanda Torre Ovalle contra el fallo proferido el 16 de febrero del presente año, mediante el cual el Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La demandante manifestó que el 12 de junio de 2020 solicitó de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado; sin embargo, a la data de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta de fondo.Radicación: 11001-3109-059-2021-0018-01

Accionante: Amanda Torre Ovalle Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Deprecó que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad demandada contestar su solicitud, informándole una fecha determinada para el pago de la referida indemnización.

ACTUACIÓN

El Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el pasado 8 de febrero avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.

El jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que Amanda Torre Ovalle se encuentra incluida en el r egistro único por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que mediante comunica do No. 20217203445711 del 9 de febrero de 2021 , enviado a la dirección aportada por la tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.

Señaló que en ese escrito se informó a Torre Ovalle que a través de Resolución No. 04102019-899601 del 26 de noviembre de 2020 se decidió otorgarle la medida de indemnización administrativa, para lo cual se debía dar aplicación al método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de otorgamiento de la medida, el cual le fue explicado ampliamente.

Agregó que el 21 de diciembre de 2020 la accionante fue notificada personalmente de ese acto administrativo, frente al cual no se interpusieron recursos, por lo que se encuentra en firme.

Pidió que se declare la improcedencia de la protección invocada por hecho superado.

personalmente de ese acto administrativo, frente al cual no se interpusieron recursos, por lo que se encuentra en firme.

Pidió que se declare la improcedencia de la protección invocada por hecho superado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del pasado 16 de febrero el juzgado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que la accionada dioRadicación: 11001-3109-059-2021-0018-01

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respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud , en la cual informó a la demandante su situación frente a la indemnización administrativa.

En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional.

IMPUGNACIÓN

La ciudadana Amanda Torre Ovalle reiteró que no ha recibido contestación de fondo, ya que no le indicaron una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, por lo que solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar se acceda a su pretensión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta c orporación determinar si la Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Torre Ovalle, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Torre Ovalle, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicación: 11001-3109-059-2021-0018-01

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La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de solicitudes. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, acerca del derecho de petición ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (i i) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

La s ala encuentra que el director técnico de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través delRadicación: 11001-3109-059-2021-0018-01

La s ala encuentra que el director técnico de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través delRadicación: 11001-3109-059-2021-0018-01

Accionante: Amanda Torre Ovalle Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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oficio No. 20217203445711 del 9 de febrero de 2021, enviado al correo electrónico aportado en el escrito petitorio, efectivamente emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Torre Ovalle, toda vez que le informó que en Resolución No. 04102019-899601 del 26 de noviembre de 2020 se decidió otorgarle la medida de indemnización administrativa, para lo cual se debía dar aplicación al método técnico de p riorización con el fin de determinar el orden de otorgamiento de la medida.

Ahora, si la accionante no estaba de acuerdo con esa decisión, en la que, entre otras cosas, se le explicó ampliamente el método a utilizar para determinar el orden en que se realizaría el pago de la indemnización, debió interponer los respectivos recursos contra el acto administrativo, pero como lo hizo, este se encuentra en firme.

En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha re spondido de manera concreta y de fondo a la solicitud , de manera que se impone confirmar el fallo confutado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y

fallo confutado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.Radicación: 11001-3109-059-2021-0018-01

Accionante: Amanda Torre Ovalle Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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