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TSDJ BOG SP - 11001-3109-059-2021-00197-01-(14-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3109-059-2021-00197-01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3109-059-2021-00197-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Marcela Gualdrón Sepúlveda Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición Decisión: revoca y concede Aprobado Acta N° 165 del 14 de diciembre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Marcela Gualdrón Sepúlveda, contra el fallo proferido el 9 de noviembre del presente año, mediante el cual el Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La accionante manifestó que el 24 de septiembre de 2021 radicó petición ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante U.A.R.I.V.-, en la cual solicitó que le informaran la fecha exacta en la que le realizarían el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado.Radicación: 11001-3109-059-2021-00197-01

Accionante: Marcela Gualdrón Sepúlveda

en la que le realizarían el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado.Radicación: 11001-3109-059-2021-00197-01

Accionante: Marcela Gualdrón Sepúlveda Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la U.A.R.I.V. responder de fondo su solicitud, indicándole una fecha cierta de pago de la referida indemnización.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado, el pasado 27 de octubre, avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.

El representante judicial de la demandada informó que Marcela Gualdrón Sepúlveda se encuentra incluida en el registro único por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que , mediante comunicado No. 202172034527851 del 29 de octubre de 2021, enviado a la dirección aportada por la tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.

Señaló que le informó a Gualdrón Sepúlveda que, como se le indicó en oficio del 27 de mayo de 2021, esa entidad contaba con un término de 120 días para pronunciarse de fondo frente a la solicitud de indemnización administrativa, los cuales aún no habían fenecido, por lo que su petición era objeto de estudio.

Pidió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado.

120 días para pronunciarse de fondo frente a la solicitud de indemnización administrativa, los cuales aún no habían fenecido, por lo que su petición era objeto de estudio.

Pidió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del pasado 9 de no viembre el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud , en la cual informó a la demandante su situación frente a la indemnización administrativa.Radicación: 11001-3109-059-2021-00197-01

Accionante: Marcela Gualdrón Sepúlveda Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional por hecho superado.

IMPUGNACIÓN

La ciudadana Gualdrón Sepúlveda manifestó que, si bien en mayo de 2021 la accionada le indicó que en el término de 120 días resolvería de manera concreta su solicitud de indemnización administrativa, dicho termino ya feneció y aún no le ha proporcionado una respuesta de fondo.

En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y , en su lugar, se acceda a su pretensión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta c orporación determinar si la Unidad p ara la

interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta c orporación determinar si la Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Marcela Gualdrón Sepúlveda , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sum ario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicación: 11001-3109-059-2021-00197-01

Accionante: Marcela Gualdrón Sepúlveda Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de

dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 d e 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

La sala observa que, como lo manifestó la impugnante, la U.A.R.I.V, a través del oficio No. 202172034527851 d el 29 de octubre de 2021, no emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud elevada el 24 de septiembre de ese año.

1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1 . Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario,

lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3109-059-2021-00197-01

Accionante: Marcela Gualdrón Sepúlveda Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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En efecto, se advierte qu e el plazo de 120 días contados a partir del comunicado del 27 de mayo , al que alude la demandada, se encuentra vencido, de manera que no es cierto que el 29 de octubre de 2021 aun estuviera dentro del término para emitir un pronunciamiento de fondo.

De acuerdo con lo anterior, es claro que desde el 27 de mayo de 2021 Gualdrón Sepúlveda está a la espera de que la demandada resuelva su solicitud de indemnización administrativa, pero no lo ha hecho.

En ese contexto, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de la ciudadana Gualdrón Sepúlveda , por lo que se debe revocar el fallo impugnado, para ordenar a l director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y

revocar el fallo impugnado, para ordenar a l director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguie ntes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y concreta a la solicitud formulada por la accionante el 24 de septiembre de 2021.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la ciudadana Marcela

Gualdrón Sepúlveda.

SEGUNDO: ORDENAR al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, directamente o a través del funcionario competente, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta yRadicación: 11001-3109-059-2021-00197-01

Accionante: Marcela Gualdrón Sepúlveda Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo y concreta a la solicitud formulada por la accionante el 24 de septiembre de 2021 relacionada con el otorgamiento y pago de la indemnización administrativa.

TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más

respuesta de fondo y concreta a la solicitud formulada por la accionante el 24 de septiembre de 2021 relacionada con el otorgamiento y pago de la indemnización administrativa.

TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional. Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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