TSDJ BOG SP - 11001-3118-001-2021-00009-01-(17-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3118-001-2021-00009-01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3118-001-2021-00009-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Argenis Algarra Usaquén Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Mínimo Vital y otros Decisión: revoca Aprobado Acta N° 36 del 17 de marzo de 2021
ASUNTO
El T ribunal resuelve la impugnación interpuesta por el Representante judicial de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, contra el fallo proferido el 15 de febrero del presente año, mediante el cual el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición invocado por Argenis Algarra Usaquén.
DEMANDA
La demandante manifestó que el 13 de noviembre de 20 20 radicó petición ante la entidad demandada, en la cual solicitó que se le informaraRadicación: 11001-3118-001-2021-00009-01
Accionante: Argenis Algarra Usaquén Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Accionante: Argenis Algarra Usaquén Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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la fecha exacta en la que le realizarían el pago de la indemnización administrativa, a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado.
No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la t utela no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas responder de fondo su solicitud, indicándole una fecha cie rta de pa go de la referida indemnización.
ACTUACIÓN
El Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el 1º de febrero de 2020 avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la demandada.
El Jefe de la Oficina Asesora Ju rídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que mediante comunicado No. 20217202974981 del 2 de febrero de 2021, enviado a la dirección aportada por la tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.
Señaló que en ese escrito se informó a Algarra Usaquén que mediante Resolución N°04102019 -86732 del 29 de noviembre de 2019, se le había reconocido el derecho a recibir la indemnización administrativa y que se debía dar aplicación a l método Técn ico de Priorización para determinar el orden de otorgamiento de la medida , por lo que no era posible darle una fecha exacta.
había reconocido el derecho a recibir la indemnización administrativa y que se debía dar aplicación a l método Técn ico de Priorización para determinar el orden de otorgamiento de la medida , por lo que no era posible darle una fecha exacta.
Informó que esa u nidad no desconoce los derechos de las víctimas, por el contrario, en este caso le reconoció a una de ellas el derecho a ser indemnizada; sin embargo, es imposible cancelar la indemnización a todas al mismo tiempo, por lo que a través de la Resolución No 1049 de 2019 se determinó que además de los criterios de urgencia manifiesta o extremaRadicación: 11001-3118-001-2021-00009-01
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vulnerabilidad, se debía efectuar el método técnico de priorización , el cual debía ser aplicado a la accionante.
Pidió que se declarara improcedente el amparo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de l pasado 5 de febrero , el Juzga do de primera instancia tuteló el derec ho fundamental de petición de la señora Argenis Algarra Usaquén y en consecuencia, ordenó a la Directora de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , que en el término de cuarenta y ocho (48 ) horas contadas a partir de su notificación, emitiera respuesta de fondo a la solicitud presentada por la demandante, “tendiente a que se le dé una respuesta de fondo sobre la asignación de turno y/o una fecha cierta y determinada en la que se le cancelará el
respuesta de fondo a la solicitud presentada por la demandante, “tendiente a que se le dé una respuesta de fondo sobre la asignación de turno y/o una fecha cierta y determinada en la que se le cancelará el pago de la indemnización administrativ a a la que tiene derecho en su condición de víctima del conflicto armado”.
Expuso que la información brindada por la Unidad de Víctimas a la accionante no era de fondo, y tampoco le explicó de manera clara las circunstancias que debía acreditar para qu e se hiciera efectivo el desembolso de la reparación, el cual le fue reconocido desde el año 2019.
IMPUGNACIÓN
El Representante Judicial de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la sentencia , y argumentó que a través oficio No. 20217203928211 del 17 de febrero de 2020, enviado a la dirección aportada por Algarra Usaquén, dio respuesta de fondo a su solicitud, con lo cual la acción constitucional se torna improcedente por hecho superado.
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se declare la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto.Radicación: 11001-3118-001-2021-00009-01
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CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La Colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad co n los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
1. Competencia:
La Colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad co n los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta Corporación determinar si con los argumentos expuestos en la impugnación se configura un hecho superado y en caso afirmativo revocar la decisión de primera instancia.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siend o vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el evento objeto de estudio, Argenis Algarra Usaquén afirmó que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , al no haber dado respuesta a la solicitud de pago de indemnización radicada el 13 de noviembre de 2020 , vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.
En efecto, como lo aseguró la en tidad demandada , esta Corporación advierte que med iante oficio No. 20217203928211 del 17 de febrero de 2020 enviado a la dirección electrónica aportada en el escrito petitorio, la Unidad de Víctimas contestó de fondo la solicitud radicada por Algarra Usaqu én, ya que en ese comunicado se le informó, entre otras cosas, lo siguiente:Radicación: 11001-3118-001-2021-00009-01
petitorio, la Unidad de Víctimas contestó de fondo la solicitud radicada por Algarra Usaqu én, ya que en ese comunicado se le informó, entre otras cosas, lo siguiente:Radicación: 11001-3118-001-2021-00009-01
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“Teniendo en cuenta que, en su caso, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2020, la Unidad procederá a aplicarle el Método e l 30 de julio de 2021, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa.”
En estas condiciones, la Colegiatura advierte que si bien la autoridad demandada al no emitir dentro del término de 30 días treinta días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 , respuesta de fondo a la solicitud de pago de indemnización presentada por la demandante, vulneró su derecho fundamental de petición , durante el trámite de la acción pública informó que en el mes de febrero lo hizo y la notificó de esa contestación, con lo que se superó el estado de irresolución que motivó la tutela, lo cual indica que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional , de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se debe revocar el fallo r ecurrido y en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado.
DECISIÓN
del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se debe revocar el fallo r ecurrido y en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decis ión de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fe cha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo deprecado por la ciudadana Argenis
Algarra Usaquén.Radicación: 11001-3118-001-2021-00009-01
Accionante: Argenis Algarra Usaquén Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
Nubia Ángela Burgos Díaz José Antonio Cruz Suárez Magistrada Magistrado