TSDJ BOG SP - 11001-3118-001-2021-00062-01-(28-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3118-001-2021-00062-01-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3118-001-2021-00062-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Carmen Cecilia Contreras Illeras
Accionado: Nueva E.P.S.
Derecho: Salud Decisión: confirma Aprobado Acta N° 69 del 28 de mayo de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la Nueva E.P.S., contra el fallo proferido el 26 de abril del corriente año, mediante el cual el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La demandante1 manifestó que debido a la liquidación de la E.P.S. COMFACUNDI decretada por la Superintendencia Nacional de Salud, desde el 22 de noviembre de 2020 se encuentra afiliada la Nueva E.P.S.
1 De 55 años de edad.Radicación: 11001-3118-001-2021-00062-01
Accionante: Carmen Cecilia Contreras Illeras
Accionado: Nueva E.P.S.
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en calidad de beneficiaria , por su condición de desplazada de la
Accionante: Carmen Cecilia Contreras Illeras
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en calidad de beneficiaria , por su condición de desplazada de la violencia.
Señaló que fue diagnosticada con “prolapso vaginal completo, obesidad, hipertensión arterial y diabetes mell itus tipo II e insulino dependiente”, y que con el transcurso de los años su salud se ha visto deteriorada, por lo que adicionalmente sufre de depresión y baja autoestima.
Precisó que como consecuencia del “prolapso vaginal completo” , enfermedad que le genera escapes de orina, protrusión del útero , infecciones vesicales repetitivas, sangrado vaginal , aumento de flujo, dolores por la inflamación e infección, vómito, diarrea y fiebre, ha estado hospitalizada en varias ocasiones desde el año 2018, sin embargo, nunca ha recibido un tratamiento que solucione de fondo ese padecimiento.
Expuso que el 21 de agosto de 2019 se realizó la junta médica, la cual determinó que debían practicársele los procedimientos de: “histerectomía vaginal y colporrafia anterior y posterior; incluye corrección quirúrgica de recto cele I, II, y III ”; sin embargo, estos no se realizaron porque presentó infección en las vías urinarias.
Indicó que en el año 2020 ha estado hospitalizada en más de 3 oportunidades, y de no realizarse el procedimiento ordenado por la junta médica, podría sufrir de “cáncer de III grado”.
Sostuvo que el 26 de agosto de 2020 luego de que estuvo hospitalizada, le ordenaron nuevamente cita con los especialistas de
médica, podría sufrir de “cáncer de III grado”.
Sostuvo que el 26 de agosto de 2020 luego de que estuvo hospitalizada, le ordenaron nuevamente cita con los especialistas de ginecología y medicina interna, quienes deb ían ordenar la cirugía y programar la cita con anestesiología.
Adujo que el 2 de octubre de 2020 el ginecólogo la valoró y la remitió a “manejo quirúrgico”, pero la E.P.S. no ha aprobado la cirugía, por lo queRadicación: 11001-3118-001-2021-00062-01
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el 26 de noviembre siguiente, estuvo hospitalizada por 10 días, y el 15 de diciembre nuevamente por otros más -no precisa cuántos-.
Aseveró que en el año 2021 -no precisa la fecharealizó nuevamente todos los trámites necesarios ante la Nue va E.P.S. para que le fuera autorizado el procedimiento , pero las trabas administrativas lo han impedido.
Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida dig na, dignidad humana, autonomía personal y vida íntima, se ordene a la Nueva E.P.S. “no dilatar más ” y autorizar y ordenar el procedimiento de “histerectomía vaginal y colporrafía posterior; incluye corrección quirúrgica de recto cele I, II y III”, el cual fue prescrito por la junta médica.
Dicha pretensión también la deprecó como medida provisional.
ACTUACIÓN
colporrafía posterior; incluye corrección quirúrgica de recto cele I, II y III”, el cual fue prescrito por la junta médica.
Dicha pretensión también la deprecó como medida provisional.
ACTUACIÓN
El Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá el 14 de abril de 2021 avocó la actuación en contra de la Nueva E.P.S. y National Clinics Centenario S.A.S. y vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.S., al Hospital Simón Bolívar, a la E.P.S. COMFACUNDI y a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José. Así mismo, negó la medida provisional.
El apoderado especial de la Nueva E.P.S. expuso que la accionante se encontraba afiliada a esa entidad, y luego de indicar que se había corrido traslado de la tutela al área técnica correspondiente, sin hacer referencia al caso concreto, solicitó que se d enegara el amparo deprecado.Radicación: 11001-3118-001-2021-00062-01
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La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. informó que la demandante en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2017 y el 19 de noviembre de 2020 fue atendida por consulta externa en 28 ocasi ones, y por el servicio de urgencias en 4 oportunidades.
de mayo de 2017 y el 19 de noviembre de 2020 fue atendida por consulta externa en 28 ocasi ones, y por el servicio de urgencias en 4 oportunidades.
Indicó que el 5 de junio de 2020 el especialista en ginecología ordenó el procedimiento “histerectomía vaginal con reparación plástica de vagina y colporrafia anterior posterior”; sin embargo, la cirugía no ha sido autorizada por la aseguradora de Contreras Illeras.
Explicó que es indispensable que la Nueva E.P.S. emita la respectiva autorización para que esa Subred pueda programar el procedimiento prescrito por el galeno.
El representante de National Clinics Centenario S.A.S. manifestó que los días 16 de febrero y 11 de marzo de 2021 Contreras Illeras fue valorada por los especialistas en ginecología y anestesiología, respectivamente, y está a la espera de la programación de la cirugía.
La Sociedad de Cirugía de Bogotá, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., la E.P.S. COMFACUNDI, la Secretaría Distrital de Salud solicitaron la desvinculación de la tutela, mientras que la Superintendencia Nacional de Salud y el Hospital Simón Bolívar se abstuvieron de pronunciarse.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de primer grado tuteló el derecho fundamental a la salud de Carmen Cecilia Contreras Illeras, y ordenó a la Nueva E.P.S que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, autorizara y garantizara la práctica de los
de Carmen Cecilia Contreras Illeras, y ordenó a la Nueva E.P.S que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, autorizara y garantizara la práctica de los procedimientos quirúrgicos de “ URETROCOLPOPEXIA VÍA VAGINAL ORadicación: 11001-3118-001-2021-00062-01
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ABDOMINAL; II) COLPORRAFIA ANTERIOR Y POSTERIOR CON REPARACIÓN
DE ENTERCELE Y, III) HISTERECTOMIA POR VÍA VAGINAL”.
Argumentó que existían dilaciones en la atención en salud requerida por la demandante , ya que, pese a que los médicos tratantes le ordenaron los aludidos procedimientos, estos no ha bían sido materializados.
Expuso además, que debido a la negligencia de la entidad demandada, el problema de salud de la tutelante no ha sido solucionado.
Igualmente ordenó a la NUEVA E.P.S. brindar el tratamiento integral por el diagnóstico de “ PROLPASO GENITAL FEMENINO ”, precisamente porque no le había prestado un servicio íntegro y completo.
IMPUGNACIÓN
El apoderado especial de la Nueva E.P.S. adujo que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad en el régimen subsidiado, y que con ocasión de la acción de tutela:
1. Frente al procedimiento de Uretrocolpopexia vaginal o abdominal, indicó que: i) el 21 de abril se citará a la demandante para realizar prueba PCR , y ii) de ser negativo el
ocasión de la acción de tutela:
1. Frente al procedimiento de Uretrocolpopexia vaginal o abdominal, indicó que: i) el 21 de abril se citará a la demandante para realizar prueba PCR , y ii) de ser negativo el resultado, la cirugía será practicada el 26 o 27 de abril.
2. Respecto de la histerectomía por vía vaginal, precisó que la orden fue emitida por el médico de National Clinics Centenario, y el procedimiento fue programado para el 26 de mayo a las 7:00 a.m.
En punto del tratamiento integral, señaló que el juez constitucional debe verificar que una solicitud de este tipo tenga sustento en losRadicación: 11001-3118-001-2021-00062-01
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presupuestos fácticos y que esté involucrada la re sponsabilidad de la accionada, lo cual no se observa en este caso.
Afirmó que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual o inminente de los derechos , y protegerlos a futuro desbordaría su alcance. Además, una condena en esos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, y respecto de las cuales no se tiene la orden médica para suministrarlas.
De concederse –agregase estaría aceptando que esa entidad a futuro negará servicios médicos al usuario, con lo cual se estaría presumiendo su mala fe.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, no se
De concederse –agregase estaría aceptando que esa entidad a futuro negará servicios médicos al usuario, con lo cual se estaría presumiendo su mala fe.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, no se acceda al amparo invocado y se niegue el tratamiento integ ral. D e manera subsidiaria, pidió que se adicione la sentencia en el sentido de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, reembolsar el 100% del valor del tratamiento integral y demás servicios no incluidos en el POS que le sean suministrados a la accionante con ocasión de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde determinar a esta corporación, si las entidade s demandadas y/o vinculad as, han vulnerado los derechos de CarmenRadicación: 11001-3118-001-2021-00062-01
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Cecilia Contreras , u otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la ratificación de la decisión cuestionada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, bien directamente o a través de representante, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, bien directamente o a través de representante, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 49 de la Carta Política consagra la salud como un valor con doble connotación, por un lado, se constituye en un derecho constitucional y por otro, en un servicio público de carácter esencial. De esta forma, establece la obligación a cargo del Estado de garantizar a todas las personas la atención que requieran, así como la potestad que estas tienen de exigir el acceso a los programas de pro moción, protección y recuperación2.
La protección del derecho a la salud tiene carácter fundamental de forma autónoma, tal como lo consagra la Ley 1751 de 2015.
Al referirse al tema de accesibilidad, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para asegurar el suministro de los servicios médicos que se requieren con urgencia, es decir, aquellos “indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su in tegridad personal o su dignidad”3, de forma que “se garantiza a toda persona, por lo menos, el
2 Entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010 3 Sentencia T-760 de 2008Radicación: 11001-3118-001-2021-00062-01
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3 Sentencia T-760 de 2008Radicación: 11001-3118-001-2021-00062-01
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acceso a los servicios de salud de los cuales depende su mínimo vital y su dignidad como persona”4.
Su prestación debe darse en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad. Así, el derecho a la salud se considerará vulnerado cuando a pesar de haber sido auto rizado el servicio, éste no ha sido garantizado oportunamente, o si se entrega un medicamento o procedimiento de mala calidad 5, o se niega o demora su suministro po r surtir trámites burocráticos o administrativos que al paciente no le corresponde asumir6.
En el presente caso, se encuentra probada la afiliación de Carmen Cecilia Contreras Illeras al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado con la Nueva E.P.S.
También se acreditó que el 16 de febrero de 2021 el especialista en ginecología de la entidad National Clinics Centenario S.A.S. le prescribió a la demandante7: i) uretrocolpopexia vía vaginal o abdominal; ii) colporrafia anterior y posterior con reparación de enterocele, y iii) histerectomía por vía vaginal.
Sin embargo, los p rocedimientos de Uretrocolpopexia vaginal o abdominal e histerectomía por vía vaginal , solamente fueron ordenados por la Nueva E.P.S. con ocasión de esta acción de tutela, para los días 26 o 27 de abril, y 26 de mayo, respectivamente.
abdominal e histerectomía por vía vaginal , solamente fueron ordenados por la Nueva E.P.S. con ocasión de esta acción de tutela, para los días 26 o 27 de abril, y 26 de mayo, respectivamente.
De acuerdo con la Ley 1751 de 2015 , las Entidades Promotoras de Salud están en la obligación de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud , y específicamente, de conformidad con el artículo 8º de esa disposición, los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa e integral.
4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Diagnosticada con “prolapso vaginal completo, obesidad, hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo II e insulino dependiente”,Radicación: 11001-3118-001-2021-00062-01
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En ese contexto, se observa que la Nueva E.P.S. incumplió con su obligación de prestación oportuna y de calidad de los servicios de salud a Contreras Illeras, por lo que debió acudir a la acción de tutela para que le fueran autorizados y programados los procedimientos ordenados por los médicos tratantes , lo cual sin duda vulneró su s derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, y por ende, el juzgado acertó al haber decretado el amparo, por lo menos del primero de ellos.
De otra parte, al haberse programado algunos procedimientos para los días 26 y/o 27 de abril y 26 de mayo del año en curso, podría pensarse que la vulneración de los derechos fundamentales de la
De otra parte, al haberse programado algunos procedimientos para los días 26 y/o 27 de abril y 26 de mayo del año en curso, podría pensarse que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ha sido superada; sin embargo, los padecimientos tan traumáticos que ella ha sufrido por la sistemática falta de atención de la Entidad Promotora de Salud impiden arribar a esa conclusión.
En consecuencia, se debe ratificar el fallo impugnado, en el sentido de amparar los aludidos derechos fundamentales, y por ende, en caso de que por cualquier circunstancia aún no se le hayan realizado l as intervenciones médicas ya ordenadas, se proceda a su reprogramación y realización de forma inmediata.
Es importante precisar que , cuando se concede el tratamiento integral, lo que se procura no es algo diferente a que el mismo sea continuo, eficiente y completo para la respectiva patología , como también evitar que la paciente tenga que instaurar acción de tutela cada vez que requier a un servicio médico, farmacéutico u hospitalario por la misma enfermedad, como ocurrió en este caso, en el que la accionante se vio precisada a acudir a esta acción constitucional para que le fueran programados los procedimientos ordenados por los galenos. Al respecto la Corte Constitucional8 precisó:
“El tratamiento integral implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, por lo que está conexo con el principio de continuidad, que, de
8 Sentencia T 261 de 2017.Radicación: 11001-3118-001-2021-00062-01
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8 Sentencia T 261 de 2017.Radicación: 11001-3118-001-2021-00062-01
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acuerdo a la jurisprudencia constitucional , obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido. Para tal efecto, las entidades de salud deben actuar con sujeción al principio de solidaridad, de modo que los trámites administrativos no sean un obstáculo en la prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica…”
En ese contexto, se impone confirmar la orden de tratamiento integral expedida en favor de Contreras Illeras, con la aclaración de que el mismo se ordena para las patologías por las cuales viene siendo tratada.
En cuanto a la solicitud de ordenar a través del fallo constitucional el recobro en favor de la Nueva E.P.S., la sala recuerda la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional según la cual, dicho reintegro es de orden legal y por ende, no le corresponde al juez constitucional pronunciarse al respecto9.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Deci sión de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autori dad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento, con la aclaración en el sentido de que el tratamiento integral se ordena para las patologías por las cuales viene siendo tratada la ciudadana Carmen Cecilia Contreras Illeras.
relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento, con la aclaración en el sentido de que el tratamiento integral se ordena para las patologías por las cuales viene siendo tratada la ciudadana Carmen Cecilia Contreras Illeras.
9 Sentencia T 239 de 2019.Radicación: 11001-3118-001-2021-00062-01
Accionante: Carmen Cecilia Contreras Illeras
Accionado: Nueva E.P.S.
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y Cúmplase
Nubia Ángela Burgos Díaz José Antonio Cruz Suárez Magistrada Magistrado