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TSDJ BOG SP - 11001-3118-001-2021-00082-01-(02-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-3118-001-2021-00082-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3118-001-2021-00082-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Laura Natalia Zorro Rodríguez

Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Derecho: Salud Decisión: confirma Aprobado Acta N° 87 del 2 de julio de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, contra el fallo proferido el 28 de mayo del corriente año, mediante el cual el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La demandante manifestó que era beneficiaria del seguro médico de su madre María Socorro Zorro Rodríguez 1, por lo que los servicios de salud le eran brindados por la UT Servisalud San José.

1 Profesora vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.P á g i n a 2 | 12 Afirmó que desde su primer año de vida, fue diagnosticada con “insuficiencia renal crónica”, la cual llegó a estadio 5, por lo que en el año 2015 inició terapia dialítica.

Afirmó que desde su primer año de vida, fue diagnosticada con “insuficiencia renal crónica”, la cual llegó a estadio 5, por lo que en el año 2015 inició terapia dialítica.

Expuso que después de estar por 5 años en lista de espera , en octubre de 2020 recibió trasplante de riñón , procedimiento que se efectuó en la unidad de trasplante del Hospital San José.

Señaló que para que el órgano no sea rechazado por el cuerpo, es necesario seguir con un tratamiento r iguroso, el cual incluye práctica de exámenes, control del trasplante por nefrología y toma de medicamentos orales e intravenosos, todos previamente aprobados y autorizados por la entidad prestadora del servicio de salud.

Agregó que en abril de 2021 se v inculó laboralmente con la compañía financiera DANN Regional , por lo que deb ió solicitar el retiro del régimen especial en salud, para afiliarse a una E.P.S.

En efecto, el 6 de mayo de 2021 radicó la petición de retiro ante la UT Servisalud, y el día siguiente a su correo electrónico le enviaron un documento que certificaba que ya no se encontraba afiliada a esa entidad, el cual le entregó a su empleador, para que tramitara su vinculación con la E.P.S. Sanitas.

Adujo que el 11 de mayo el área de recursos humanos de la empresa en la que labora, le dio un n úmero de radicado de su solicitud de afiliación a la E.P.S. Sanitas, sin embargo, el 13 de ese mes una funcionaria de esa E.P.S. le informó que la UT Servisalud “no le había dado libre

afiliación a la E.P.S. Sanitas, sin embargo, el 13 de ese mes una funcionaria de esa E.P.S. le informó que la UT Servisalud “no le había dado libre movilidad”, razón por la cual no podía proceder con la vinculación.

En consecuencia, se comunicó con la UT Servisalud, y allí le indicaron que desde el 7 de mayo se había aceptado su retiro, pero que era la Fiduprevisora S.A., la entidad competente para reportar la novedad ante el ADRES.P á g i n a 3 | 12 De acuerdo con esa respuesta, se contactó con la Fidupreviora S.A., entidad que le manifestó que las novedades de retiro se cargaban en el sistema el tercer viernes de cada mes, esto es, el 14 de mayo, información corroborada por el ADRES.

No obstante pasada esa fecha, la información no fue registrada, por lo que se comunicó nuevamente con la Fiduprevisora S.A. , y una funcionaria le explicó que , en efecto ello no hab ía ocurrido, porque no había radicado la solicitud de retiro a través de la página web, información que nunca le fue suministrada , sin embargo, procedió a hacerlo.

Afirmó que instaur ó la acción de tutela, porque ninguna de las entidades le brinda los servicios de salud que requiere, y los c uales de acuerdo con su historia clínica, son necesarios para garantizar sus derechos fundamentales a la salud , seguridad social y vida. Precisó que de interrumpirse el tratamiento médico que viene recibiendo, su organismo podría rechazar el órgano trasplantado.

Solicitó que como consecuencia del amparo de esos derechos

derechos fundamentales a la salud , seguridad social y vida. Precisó que de interrumpirse el tratamiento médico que viene recibiendo, su organismo podría rechazar el órgano trasplantado.

Solicitó que como consecuencia del amparo de esos derechos fundamentales, se ordene a la UT Servisalud San José continuar con la prestación del servicio de salud, hasta que se acepte su afiliación con la E.P.S. Sanitas, entidad que debería continuar con el suministro del servicio de manera oportuna y de calidad.

Dicha pretensión también la deprecó como medida provisional.

ACTUACIÓN

El Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá el 14 de mayo de 2021 avocó la actuación en contra de la Fiduprevisora S.A., la Sociedad de Cirugía Hospitalaria San José, Servimed, Servisalud QCL y la Unión Temporal Servisalud San José, y vinculó a la E.P.S. Sanitas, a la Administradora de los Recursos del sistemaP á g i n a 4 | 12 General de Seguridad social en Salud -ADRES-, a Saludvida S.A., al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy a la Superintendencia Nacional de Salud. Así mismo , concedió la medida provisional.

La coordinadora de tutelas de Fiduprevisora S.A. -vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioluego de hacer referencia a la naturaleza jurídica de esa entidad, afirmó que la demandante se encontraba retirada del régimen especial de salud del Magisterio , novedad que fue repo rtada al ADRES,

Magisterioluego de hacer referencia a la naturaleza jurídica de esa entidad, afirmó que la demandante se encontraba retirada del régimen especial de salud del Magisterio , novedad que fue repo rtada al ADRES, por lo que no e xistían razones para que la E.P.S. Sanitas no acept ara su afiliación.

En consecuencia, afirmó que era improcedente que la UT Servisalud le brindara atención en salud a la accionante, toda vez que esta ya no se encontraba vinculada a ese régimen especial.

Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado.

El representante legal de Sanitas E.P.S. expuso que la accionante no estaba afiliada a esa entidad, y que verificada la base datos, tampoco encontró solicitud de afiliación a su nombre, por lo que deprecó la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En escrito posterior, informó que teniendo en cuenta que la novedad de retir o se registr ó en la base de datos “BDEX” y que se diligenció el formulario único de afiliación No. 146139124, de conformidad con la Resolución No. 4622 de 2016 procedería a remitir la solicitud de traslado de E.P.S. en el primer proceso del mes, esto es, el 2 de junio de 2021.P á g i n a 5 | 12 Expuso que una ve z el traslado fuera aprobado por parte de la anterior E.P.S. y del ADRES, la vinculación de la tutelante con esa entidad quedaría activa.

El liquidador de la E.P.S. Salud vida pidió que se le desvincule de la

anterior E.P.S. y del ADRES, la vinculación de la tutelante con esa entidad quedaría activa.

El liquidador de la E.P.S. Salud vida pidió que se le desvincule de la tutela, toda vez que la demandante no se encuentra afiliada a esa entidad desde mayo de 2013.

La apoderada de la Sociedad de Cirugía de Bogotá del Hospital San José explicó que la UT Servisalud San José se encuentra integrada por esa sociedad y por Servimed, y que su gerencia, operación y representación legal la tiene la sociedad Improve Quality Reduce Cost Safe Life Auditores S.A.S., por lo que esa compañía es la com petente para pronunciarse frente a las pretensiones de la accionante.

De otro lado, afirmó que Zorro Rodríguez ha sido valorada en diferentes oportunidades por el área de nefrología, y que la última atención fue efectuada el 6 de mayo de 2021.

Solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante.

El apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADREShizo referencia a su naturaleza jurídica y funciones, y afirmó que en lo que respecta al reporte de los datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se debía aplicar lo dispuesto en la Resolución 4622 de 20162, según la cual las Entidades Promotoras de Salud –EPS, las Entidades de Medicina Prepagada y quienes administren pólizas o seguros de salud, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, el Distrito Capital, los Municipios, los departamentos que tengan a su cargo c orregimientos

Prepagada y quienes administren pólizas o seguros de salud, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, el Distrito Capital, los Municipios, los departamentos que tengan a su cargo c orregimientos

2 Por la cual se establece el reporte de los datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a planes voluntarios, Regímenes Especial y de Excepción y de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC.P á g i n a 6 | 12 departamentales, quienes administren los regímenes especiales y de excepción del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen la obligación de suministrar la información requerida para el adecuado control de los recursos del SGSSS, para consolidar la denominada Base de Datos Única de Afiliados – BDUA.

Afirmó que esa base de datos , contiene la información de los afiliados de las diferentes entidades promotoras de salud, con el objeto de que esta esté consolidada y efectuar, entre otras cosas, un control de traslado entre regímenes.

Agregó, que los responsables de la veracidad y fiabilidad de la información que allí reposa, son las EPS de ambos regímenes, las entidades territoriales y los administradores de los regímenes de especiales o de excepción y no esa entidad, la cual solamente cumple una función de operador de información.

Indicó que el artículo 2º de la aludida Resolución, estableció el proceso de actualización de la información, de la siguiente manera:

“Artículo 2. Plazo y tipos de archivo a reportar. Las entidades que administran las afiliaciones entr egarán al Administrador Fiduciario de los

proceso de actualización de la información, de la siguiente manera:

“Artículo 2. Plazo y tipos de archivo a reportar. Las entidades que administran las afiliaciones entr egarán al Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía — FOSYGA o la entidad que haga sus veces, las novedades en los archivos y estructuras definidas en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.

2.1. Plazos para la entrega de los archivos.

Las entidades que administran las afiliaciones entregarán las novedades de sus afiliados en los horarios que para el efecto determine este Ministerio, así:

a) Los procesos de actualización de la BDUA, se realizarán únicamente en las semanas del mes que tengan mínimo 4 días hábiles, y se denominarán “Semana de Proceso BDUA”;

b) El segundo día hábil de la Semana de Proceso BDUA, exceptuando la última semana del mes, las EPS y EOC entregarán los archivos S1, R1 y NR,P á g i n a 7 | 12 información que será procesada y tramitada a más tardar el siguiente día hábil;

c) El último día hábil de cada una de las semanas de proceso BDUA, exceptuando la última semana del mes, las EPS y EOC, entregarán los archivos S4, R4, MC, MA, NC, MS, NS , información que será procesada y tramitada a más tardar el siguiente día hábil;

d) El último día hábil de cada una de las semanas de proceso BDUA, las entidades que administran los Regímenes Especiales y de Excepción, las entidades que oferten Planes Voluntarios de Salud y el Instituto Nacional

d) El último día hábil de cada una de las semanas de proceso BDUA, las entidades que administran los Regímenes Especiales y de Excepción, las entidades que oferten Planes Voluntarios de Salud y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) entregarán los archivos ME, NE, MP y NP para la actualización correspondiente;

e) Las entidades territoriales, el último día hábil de la última semana de proceso BDUA de cada mes, entregarán los archivos NS y NR, información que será procesada y tramitada a más tardar el siguiente día hábil.”

Explicó que según el artículo 4º ídem, el ADRES de acuerdo con las novedades generadas previamente por parte de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, planes voluntarios de salud y el INPEC, procederá a efectuar la actualización de los datos básicos de dichas afiliaciones en la Bas e de Datos Única de AfiliadosBDUA-.

En punto del caso concreto, afirmó que el último reporte de la accionante, corresponde al efectuado por la E.P.S. Salud Vida el 8 de mayo de 2013, en la que reportó su retiro de esa entidad.

Sin embargo, consultado el operador “BDEX” 3 constató que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 6 de mayo de 2021 reportó el retiro de la demandante, pero no lo ha hecho ante el BDUA.

Solicitó que se declare improcedente la protección deprecada, y su desvinculación de la acción de tutela.

3 Base de datos de afiliados del régimen de excepción.P á g i n a 8 | 12 La abogada de gestión jurídica de la UT Servisalud San José ,

su desvinculación de la acción de tutela.

3 Base de datos de afiliados del régimen de excepción.P á g i n a 8 | 12 La abogada de gestión jurídica de la UT Servisalud San José , aseveró que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, ya que siempre le brindó los servicios médicos requeridos. Sin embargo, ante su retiro es imposible continuar con esa prestación.

Indicó que la Fiduprevisora S.A., es la entidad encargada de reportar el ingreso o retiro de los afiliados.

Pidió la desvinculación de la acción.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primer grado tuteló el derecho fundamental a la salud de Laura Natalia Zorro Rodríguez, y ordenó al F.O.M.A.G. que a través de la UT Servisalud San José, en virtud del principio de continuidad, le brindar a la demandante los servicios de salud que requiriera con ocasión de la patología “insuficiencia renal crónica y trasplante de riñón”, hasta que se materializara su traslado a la E.P.S.

Sin mayor argumento, exhortó a la E.P.S. Sanitas, a la Fiduprevisora, a la ADRES y a Salud Vida E.P.S. desplegar los actos administrativos pertinentes a fin de estudiar de forma armónica la petición de afiliación de la accionante.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, y pidió que se revoque el fallo

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, y pidió que se revoque el fallo impugnado, en lo que respecta a esa entidad, toda vez que:

1. No es competente para adelantar procesos de corrección de yerros “generadores de glosas ” que se presenten dentro delP á g i n a 9 | 12 trámite administrativo de reporte de novedades de actualización a cargo de la EPS y los usuarios.

2. Tampoco, puede gestionar actos administrativos tendientes a la consecución de la afiliación de una persona a una EPS.

3. La información consignada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA es de responsabilidad de las entidades reportantes, por lo que son las únicas capaces de realizar las correcciones o gestiones para cargar el reporte de una novedad o afiliación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde determinar a esta corporación, si la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, ha vulnerado el derecho a la salud de Laura Natalia Zorro Rodríguez , u otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la modificación de la decisión cuestionada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

de la decisión cuestionada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, bien directamente o a través de representante, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particularP á g i n a 10 | 12 en los casos expresamente señalados en la ley.

El artículo 49 de la Carta Política consagra la salud como un valor con doble connotación, por un lado, se constituye en un derecho constitucional y por otro, en un servicio público de carácter esencial. De esta forma, establece la obligación a cargo del Estado de garantizar a todas las personas la atención que requieran, así como la potestad que estas tienen de exigir e l acceso a los programas de promoción, protección y recuperación4.

La protección del derecho a la salud tiene carácter fundamental de forma autónoma, tal como lo consagra la Ley 1751 de 2015.

Al referirse al tema de accesibilidad, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para asegurar el suministro de los servicios médicos que se requieren con urgencia, es decir, aquellos “indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”5, de forma que “se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuales depende su mínimo vital y su dignidad como persona”6.

Su prestación debe darse en condiciones de oportunidad, eficiencia

dignidad”5, de forma que “se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuales depende su mínimo vital y su dignidad como persona”6.

Su prestación debe darse en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad. Así, el derecho a la salud se considerará vulnerado cuando a pesar de haber sido auto rizado el servicio, éste no ha sido garantizado oportunamente, o si se entrega un medicamento o procedimiento de mala calidad 7, o se niega o demora su suministro po r exigir trámites burocráticos o administrativos que al paciente no le corresponde asumir8.

En el presente caso, el apoderado de la ADRES argumenta que no

4 Entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010 5 Sentencia T-760 de 2008 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Ibídem.P á g i n a 11 | 12 tiene competencia en el trámite de traslado de la ciudadana Laura Natalia Zorro Rodríguez del régimen especia l en salud administrado por la Fiduprevisora S.A. -vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, a la E.P.S. Sanitas. En consecuencia, solicitó que se revoque el amparo en lo que respecta a esa entidad.

En efecto, esta sala advierte que la ADRES no está legitimada para intervenir en dicho traslado, ya que su competencia, de conformidad con el artículo 4º de la Resolución No. 4622 de 2016 9, se limita a administrar la base de datos BDUA, la cual se alimenta con la información que reportan las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud10.

el artículo 4º de la Resolución No. 4622 de 2016 9, se limita a administrar la base de datos BDUA, la cual se alimenta con la información que reportan las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud10.

En ese sentido, es importante precisar que los responsables de la veracidad y fiabilidad de la información que allí reposa, son las EPS de ambos regímenes, las entidades territoriales y los administradores de los regímenes especiales o de excepción.

Así las cosas, se debe revocar el fallo impugnado, en cuanto exhortó a la ADRES a desplegar los actos administrativos pertinentes con el fin de estudiar de forma armónica la petición de la accionante . Quedan incólumes las demás determinaciones adoptadas en la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autori dad de la Constitución,

9 Actualización de la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA. El Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA o la entidad que haga sus veces, con base en las novedades generadas previamente por parte de las entidade s que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, planes voluntarios de salud y el INPEC, procederá a efectuar la actualización de los datos básicos de dichas afiliaciones en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA-.

10 artículo 2º ídem.P á g i n a 12 | 12

RESUELVE

afiliaciones en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA-.

10 artículo 2º ídem.P á g i n a 12 | 12

RESUELVE

PRIMERO . REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento , en cuanto exhortó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESa desplegar los actos administrativos pertinentes con el fin de estudiar de forma armónica la petición de la accionante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

Nubia Ángela Burgos Díaz José Antonio Cruz Suárez Magistrada Magistrado

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