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TSDJ BOG SP - 11001-3118-002-2022-00070-01-(17-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-3118-002-2022-00070-01-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE ASUNTOS PENALES

PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3118-002-2022-00070-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionantes: Yadira Díaz Mateus y otro Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros

Derecho: Debido Proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 72 del 17 de mayo de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Yadira Díaz Mateus y Francisco Guillermo Isaza Quintero contra el fallo proferido el 5 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado 2° de Conocimiento de Asuntos Penales para Adolescentes de Bogotá, no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

Los demandantes manifestaron que el 10 de mayo de 2021, mediante escritura pública No. 1838 de la Notaria 44 del Círculo Notarial de esta ciudad, los señores Camilo Isaza Díaz y Francisco Isaza Díaz les transfirieron el 50% de sus derechos de propiedad y posesión del inmueble con matrí cula inmobiliaria 50N – 20477379.Radicación: 11001-3118-002-2020-00070-01

Accionantes: Yadira Díaz Mateus y otro

50% de sus derechos de propiedad y posesión del inmueble con matrí cula inmobiliaria 50N – 20477379.Radicación: 11001-3118-002-2020-00070-01

Accionantes: Yadira Díaz Mateus y otro Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros

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Indicaron que sobre dicho bien en esa escritura se constituyeron dos actos jurídicos adicionales a la compraventa, esto es la constitución de afectación a vivienda familiar y un fideicomiso civil, trámite de registro que estuvo a cargo de la misma notaria, la que los efectuó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –zona nortede esta ciudad, para lo cual se le asign ó el turno No. 2021-32192 del 21 de mayo de 2021.

Aseguraron que por un error en la liquidación notarial, la escritura pública fue devuelta sin registrar, pero se subsanó el 1 de julio de 2021 por la notaría, antes de cumplirse los dos meses que dispone la Ley 223 de 1995. Agregaron que el 28 de junio de la referida anualidad los vendedores solicitaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos “un registro parcial” del referido acto, a lo cual tampoco se le dio el trámite correspondiente en tiempo , pese a haber corregido e l yerro, ante lo cual nuevamente el 30 de julio la escritura fue devuelta, por “falta de pago de intereses moratorios”, decisión contra la cual se interpusie ron los recursos de reposición y apelación, con el fin de que fuera revocada dicha anotación y se procediera a registrar la escritura.

intereses moratorios”, decisión contra la cual se interpusie ron los recursos de reposición y apelación, con el fin de que fuera revocada dicha anotación y se procediera a registrar la escritura.

Señalaron que dada la “ desidia por parte de la oficina de registro ” y sin tener en cuenta el orden de los turnos, se radicó el oficio de embargo No. 695 del 26 de julio de 2021 proven iente del Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, el cual se tramitó el mismo día pese a que tenía un turno posterior, por lo que dicho procedimiento también fue recurrido.

Informaron que al tiempo que interpusieron dichos recursos, la notaría remitió nuevamente la escritura pública para que la oficina de registro cumpliera con su función legal , ya que no había causal de devolución alguna, gestión a la cual se le asignó el turno No. 2021 – 59361 del 6 de septiembre de 2021.

Afirmaron que ante el silencio por parte de la oficina de registro, por intermedio de apoderada formularon petición ante esa autoridad con el fin de que se resolvieran los recursos presentados frente a la nota devolutiva del 30 de julio de 2021.Radicación: 11001-3118-002-2020-00070-01

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Advirtieron que el 7 de diciembre siguiente, con radicación 50N2021EE25935 la entidad demandada notificó la Resolución No. 468 del 30 de noviembre del anotado año, en la cual se ordenó reponer el turno y la devolución de la escritura por otra causal, ante lo cual el 15 de diciembre

50N2021EE25935 la entidad demandada notificó la Resolución No. 468 del 30 de noviembre del anotado año, en la cual se ordenó reponer el turno y la devolución de la escritura por otra causal, ante lo cual el 15 de diciembre presentaron solicitud para que se tramitara la apelación.

Aseveraron que el 30 de diciembre les fue comunicada la Resolución No. 497 del 24 del mismo mes, que revocó y ordenó la restitución del turno 2021 – 42508 del 1° de julio de 2021 y remitir el expediente “a los abogados para la actuación administrativa a lugar”; sin embargo, la accionada no dio cumplimiento a lo ordenado, por cuanto el 20 de enero de 2022 la referida escritura fue nuevamente devuelta a la Notaria 44, quien hizo entrega del expediente a los accionantes para que continuaran con los trámites ante la oficina de registro.

Indicaron que ante esa situación, el 24 de enero siguiente a través de abogada radicaron solicitud a la demandada para que se diera cumplimiento a lo ordenado en su y el 2 de febrero de 2022 interpusieron los recursos contra la nota devolutiva notificada el 20 de enero, con el fin de que se acatara lo estipulado en dicha resolución.

Expusieron que el aludido trámite administrativo está en curso desde el 21 de mayo de 2021, por lo que si bien los errores fueron resueltos de fond o con la Resolución 497 del 24 de diciembre de 2021, en la actualidad la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no ha efectuado las anotaciones, ni expedido los actos administrativos correspondientes, como tampoco ha registrado los tres actos jurídicos contenidos en la escritura

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no ha efectuado las anotaciones, ni expedido los actos administrativos correspondientes, como tampoco ha registrado los tres actos jurídicos contenidos en la escritura pública No. 1838 del 10 de mayo de 2021 de la Notaria 44 del Círculo de Bogotá.

Aseguraron que con dicha actitud, la accionada vulnera sus derechos fundamentales –no señalaron cualespor cuanto no han podido disponer libremente de su propiedad, máxime que ante una nueva petición formulada el 3 de marzo de 2022, para que se le impartiera celeridad alRadicación: 11001-3118-002-2020-00070-01

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trámite de la inscripción, esta le respondió que “por lo complejo” no podía resolverlo dentro del término legal, pese a que este ya fue resuelto el 24 de diciembre de 2021 y solo se requiere que se profiera el acto administrativo de anulación y se inscriban los actos jurídicos contenidos en la escritura pública No. 1838 del 10 de mayo de la mencionada anualidad.

Por lo expuesto , solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y propiedad, y en consecuencia que se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Nortede Bogotá, que: i) cumpla lo dispuesto en la Resolución No. 497 del 24 de diciembre de 2021; ii) proceda a registrar la escritura pública No. 1838 del 10 de mayo, conforme

  1. cumpla lo dispuesto en la Resolución No. 497 del 24 de diciembre de 2021; ii) proceda a registrar la escritura pública No. 1838 del 10 de mayo, conforme con lo ordenado en el mencionado acto administrativo; y iii) profiera la correspondiente resolución de cancelación de anotaciones efectuadas con posterioridad al turno No. 2021 – 42508 del 1° de julio de 2021.

ACTUACIÓN

El Juzgado 2° de Conocimiento de Asuntos Penales para Adolescentes de Bogotá el 23 de marzo de 2022 avocó la acción en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Norte - de esta ciudad; y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y a los ciudadanos Camilo y Francisco Isaza Díaz.

La Registradora Principal de la oficina de Registr o de Instrumentos ¨públicos de Bogotá –zona norteseñaló que el 21 de mayo de 2021 ingresó para su registro la escritura pública No. 1838 de la Notaría 44 del Circuito de Bogotá, contentiva de los actos de compraventa sobre derechos de cuota del 50%, afectación a vivienda familiar y constitución de fideicomiso civil, del inmueble con matrícula 50N-20477379, trámite en el cual Camilo Isaza Díaz y Francisco Isaza Díaz fungen como v endedores, y Yadira Díaz Mateus y Francisco Guillermo Isaza Quintero como compradores.

Indicó que ese trámite fue negado a través de la nota devolutiva del

Francisco Isaza Díaz fungen como v endedores, y Yadira Díaz Mateus y Francisco Guillermo Isaza Quintero como compradores.

Indicó que ese trámite fue negado a través de la nota devolutiva del 10 de junio de 2021, por cuanto al verificar los recibos de pago aportados seRadicación: 11001-3118-002-2020-00070-01

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observó que el interesado solo había pagado p or el registro de la compraventa y la afectación a vivienda familiar, y se omitió la constitución de fideicomiso civil. Aclaró que no había lugar a que se requiriera por parte de los accionantes “solicitud de registro parcial ” porque para la fecha ya había concluido el trámite de registro con la expedición de la nota devolutiva, además estaba superada la oportunidad procesal para realizar dicha solicitud.

Anotó que la escritura pública No. 1838 del 10 de mayo de 2021, se radicó nuevamente con turno 2021-42508 del 01 de julio de 2021, con el que se aportó copia del pago adicional por concepto de impuesto de registro, la cual se devolvió con nota por “falta de pago de impuesto de registro ”, actuación frente a la cual la apoderada de los accionantes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Aseveró que el 28 de julio de 2021, se presentó por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá orden de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo promovido por Wacker Neusa Bogotá S.A en contra de

Aseveró que el 28 de julio de 2021, se presentó por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá orden de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo promovido por Wacker Neusa Bogotá S.A en contra de Francisco Guillermo Isaza Q uintero, respecto del inmueble objeto de controversia, actuación que se inscribió el 14 de agosto de 2021, frente a lo cual los accionantes presentaron los recursos de ley.

Afirmó que con base en los recursos presentados, se abrió el expediente ND 265 de 2021, en el cual se emitió la Resolución No. 668 del 30 de noviembre de 2021, la cual ordenó reponer la nota devolutiva del 1 de julio de 2021.

Sin embargo, con ocasión de la petición del 1° de diciembre radicada bajo consecutivo de PQRS SNR2021ER127285, esa oficina se percató de un error, por lo que se emitió la Resolución No. 497 del 24 de diciembre de 2021, en la que se resolvió : “revocar el acto administrativo No.468 del 30 de noviembre de 2021 por medio de la cual se modificó el acto administrativo nota devolutiva impresa el día 30 de julio de 2021 con turno de radicación de documento 202142508 de fecha 01 de julio de 2021 …ordenar la restitución del turno de radicación de documento 2021-42508 de fecha 01 de julio de 2021: Escritura Publica No. 1838 del 10 de mayo de 2021 de la Notaria 44 del

de 2021 …ordenar la restitución del turno de radicación de documento 2021-42508 de fecha 01 de julio de 2021: Escritura Publica No. 1838 del 10 de mayo de 2021 de la Notaria 44 del Círculo de Bogotá, contentiva de los actos jurídicos de Compraventa sobre derechos deRadicación: 11001-3118-002-2020-00070-01

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cuota de un 50%, Afectación a Vivienda Familiar y Constitución de Fideicomiso Civil en la cual se vinculó el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N20477379, y r emitir el expediente junto con copia de esta resolución a la sección de abogados especializados para tramitar el Inicio de Actuación Administrativa de conformidad con la parte motivo de este proveído…”.

Advirtió que en su momento, debió inscribir la escritura radicada con el turno 2021 -42508 del 1° de julio de 2021, la cual contenía el acto de afectación a vivienda familiar, situación que hacía que el inmueble fuese inembargable, lo cual se “contrapone” con la medida cautelar dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

Señaló que con el fin de enmendar dicho yerro, se emitió la referida Resolución No. 497 de 2021, no obstante, pese a que se materializó el registro del documento de interés de los accionantes, el folio de matríc ula

Resolución No. 497 de 2021, no obstante, pese a que se materializó el registro del documento de interés de los accionantes, el folio de matríc ula inmobiliaria 50N-20477379 continúa bloqueado por la medida cautelar que se inscribió con antelación, situación que solo puede corregirse a través de un procedimiento de actu ación administrativa, conforme con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.

Precisó que el trámite está a cargo de los abogados administrativos, actuación que se encuentra en estudio y proyección del auto de inicio o apertura, lo cual se fue comunicó a los demandantes el 08 de marzo de 2022.

Aseguró que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Resolución No.497 de 2021, toda vez que se realizó el registro de escritura pública N o. 1838 del 10 de mayo de 2021 de la Notaría 44, cont entiva de los actos requeridos, además, se encuentra tramitando lo correspondiente para subsanar lo ocurrido, de conformidad con dispuesto en los artículos 34 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. Pidió que se deniegue el amparo.

La jefe de la oficina de Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, luego de exponer el marco normativo relacionado con la competencia asignada a esa entidad, como también a las oficinas de registro de instrumentos públicos, aseguró que de acuerdo con los hechos expuestos en la acción constitucional, el legitimado para pronunciarse frenteRadicación: 11001-3118-002-2020-00070-01

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registro de instrumentos públicos, aseguró que de acuerdo con los hechos expuestos en la acción constitucional, el legitimado para pronunciarse frenteRadicación: 11001-3118-002-2020-00070-01

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a los mismos es la Oficina de Instrumentos Públicos -zona n ortede esta ciudad, en virtud de las potestades, funciones y autonomía con la que cuenta dicha dependencia.

Precisó que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, por cuanto no le compete prestar los servicios públicos “registral y notarial” en virtud de las funciones establecidas en el Decreto 2327 de 2014. Agregó que de acuerdo con sus funciones de inspección, vigilancia y control del servicio público, procedió a trasladar lo pertinente a la Superintendencia delegada para que tome las medidas correspondientes.

Por lo expuesto, solicitó la desvinculación de la acción constitucional.

La Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá informó que en ese despacho cursa proceso ejecutivo adelantado por Wacker Neusa Bogotá S.A en contra de Francisco Guillermo Isaza Quintero, en el cual se decretaron varias medidas cautelares, entre ellas, el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N – 20477379, para lo cual se libró el oficio 695 del 26 de julio de 2021.

Aseveró que a la fecha, ese juzgado no ha recibido respuesta de la oficina de registro respectiva, frente a la inscripción de dicha medida.

oficio 695 del 26 de julio de 2021.

Aseveró que a la fecha, ese juzgado no ha recibido respuesta de la oficina de registro respectiva, frente a la inscripción de dicha medida.

Señaló que no tiene conocimiento de los hechos narrados en la tutela y que en caso de emitirse alguna orden a su d espacho, carecería de competencia para tal fin.

Camilo Isaza Díaz señaló que la respuesta “parcial” dada por la Oficina de Registro “el 25 de marzo de 2022”, afecta los derechos fundamentales de los demandantes, ya que desde mayo de 2021 se encuentran a la espera de que se trámite lo pertinente frente al inmueble en cuestión, aunado a que la demandada no ha dado cumplimiento con lo ordenado en la Resolución No. 497 del 24 de diciembre de 2021.

La Notaría 44 del Círculo Bogotá y Francisco Isaza Díaz, no se pronunciaron.Radicación: 11001-3118-002-2020-00070-01

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 5 de abril de 2022 el juzgado de primer grado no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que los demandantes cuentan con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada -aunque no precisa cuál -, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

demandantes cuentan con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada -aunque no precisa cuál -, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Advirtió que la Oficina de Registro de In strumentos Públicos -zona nortede esta ciudad, se encuentra adelantando los trámites correspondientes para subsanar el yerro que dio origen a la inconformidad presentada por los demandantes, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1437 de 2011.

IMPUGNACIÓN

Los tutelantes manifestaron su desacuerdo con la decisión de primer grado, tras argüir que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y a la propiedad por parte de la accionada.

Insistieron en que desde junio de 2021 se viene adelantando un trámite administrativo ante la Oficina de Re gistro de Instrumentos Públicos -zona norte-, el cual según su entender, debió resolverse en cinco d ías; sin embargo, lleva más de diez meses sin una solución definitiva, ya que aún no se han registrado las anotaciones correspondientes en el certificado de libertad, relacionadas con el folio de matrícula inmobiliaria 50N20477379, las cuales fueron ordenadas desde el 24 de diciemb re de 2021 por la misma oficina.

Sostuvieron que si bien “se materializó en documento de interés” el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20477379 continúa bloqueado por la medida cautelar que se inscribió con antelación, trámite que lleva más de cuatro meses, tiempo suficiente para que se resuelva la situación jurídica de

de matrícula inmobiliaria No. 50N20477379 continúa bloqueado por la medida cautelar que se inscribió con antelación, trámite que lleva más de cuatro meses, tiempo suficiente para que se resuelva la situación jurídica de la titularidad del bien para que puedan disponer de su propiedad.Radicación: 11001-3118-002-2020-00070-01

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Aseguraron que la entidad accionada les causa un grave perjuicio, ya que ante el embargo inscrito , el inmueble podría ser rematado como consecuencia de una inscripción mal hecha, por lo que solicitaron revocar el fallo y en su lugar amparar sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta corporación determinar si la s entidades demandadas y/o las vinculadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama n Yadira Díaz Mateus y Francisco Guillermo Isaza Quintero, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 11001-3118-002-2020-00070-01

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La Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es improcedent e para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la suspensión del acto. Sin embargo, excepcionalmente ha aceptado su procedencia como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, casos en los cuales el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo1.

casos en los cuales el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo1.

En el caso objeto de estudio, los demandantes tienen a su alcance los medios ordinarios para discutir la decisión que pretenden cuestionar por vía de tutela, lo cual torna improcedente el amparo que por el artículo 86 Constitucional deprecan.

En efecto, cuentan con la posibilidad de instaurar la acción de cumplimiento contemplada en el artículo 146 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, con el fin de que la entidad demandada proceda a acatar lo ordenado en la Resolución No. 497 del 24 de diciemb re de 2021 de manera inmediata; sin embargo, acudieron directamente a la acción constitucional.

De otra parte, los accionantes no asumieron la carga argumentativa que les correspondía de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones.

Al efecto, solamente se hizo alusión a que con el no cumplimiento de lo establecido en la anotada Resolución No. 497, y por ende con el no registro de la escritura pública No. 1838 del 10 de mayo de 2021, conforme a lo ordenado en dicho acto, se le s generó un grave perjuicio por cuanto no pueden disponer de su propiedad ; sin embargo, no probaron una verdadera

1 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011.Radicación: 11001-3118-002-2020-00070-01

pueden disponer de su propiedad ; sin embargo, no probaron una verdadera

1 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011.Radicación: 11001-3118-002-2020-00070-01

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afectación y sus argumentos se quedaron en un enunciado, de manera que l se incumplió con la carga que les correspondía.

Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que este debe cumplir los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia 2. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o cuando estos ya se o casionaron, pero la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento3.

Tampoco puede pasar inadvertido que el asunto objeto de análisis tiene carácter litigioso, para lo cual también resulta improcedente la vía tutelar.

En síntesis, la pretensión de los demandantes desbordan la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone c onfirmar la sentencia impugnada en ese sentido.

que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone c onfirmar la sentencia impugnada en ese sentido.

Por otro lado, la sala encuentra que la accionada no vulneró el derecho de petición de los demandantes, toda vez que a través de la comunicación del 8 de marzo 2022 , emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por ellos a través de apoderado.

En efecto les indicó: “…Me permito comunicarle que, estudiadas sus peticiones, se encuentra que para la fecha de interposición del recurso, es de cir el 2 de febrero de 2022, el turno 2021 – 42508 objeto de su recurso, ya había sido inscrito en el folio 50N – 20477379 como consta en la ruta de documentos de aplicativo folio magnético y en la captura de pantalla que se adjunta…Sin embargo, por las ra zones expuestas en la parte considerativa de la Resolución No. 497 del 24 de diciembre de 2021 que revoca la Resolución No. 468 del 30 de noviembre de 2021, restituye el turno de documento 2021 -42508 y ordena iniciar una

2 Sentencia T-599 de 2002. 3 Sentencia T 461 de 2009.Radicación: 11001-3118-002-2020-00070-01

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actuación administrativa dentro del expediente 265 de 2020, el folio 50N -20477379 continuará bloqueado con el expediente 041 de 2022 en lo que concierne a la inscripción

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actuación administrativa dentro del expediente 265 de 2020, el folio 50N -20477379 continuará bloqueado con el expediente 041 de 2022 en lo que concierne a la inscripción del embargo que reposa en anotación 11 del folio a estudio, por lo que en caso de requerirse certificado de tradición y libertad del mismo, deberá solicitarse ante la oficina de abogados especializada.

Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que sus solicitudes … consistían en la inscripción de la escritura 1838 de fecha 10 de mayo de 2021 otorgada en la Notaria 44 de Bogotá, estando la misma ya inscrita como se evidenció en el presente escrito, siendo este un hecho superado, se procede a negar el recurso por esa causa … un a vez se haga el respectivo estudio se le comunicará del mismo a la dirección de cor reo electrónico y física, informándole que los expedientes tienen un orden asignado y se van evacuando en esa medida por el abogado encargado de sustanciarlo”

Al respecto, es necesario precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado , cuando sea una respuesta clara, concreta y de fondo, aunque resulte adversa a los intereses del solicitante.

Bajo ese panorama se impone confirma el fallo censurado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en

Bajo ese panorama se impone confirma el fallo censurado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

4 Sentencia T 146 de 2012.Radicación: 11001-3118-002-2020-00070-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional. Notifíquese y Cúmplase

Con ausencia justificada Nubia Ángela Burgos Díaz José Antonio Cruz Suárez Magistrada Magistrado

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