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TSDJ BOG SP - 11001-3118-005-2021-00037-01-(12-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-3118-005-2021-00037-01-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001-3118-005-2021-00037-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionantes: Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana Accionado: Ministerio del Interior y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 60 del 12 de mayo de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la Organización Nacional de los Pueblos indígenas de la Amazonía Colombiana -en adelante OPIAC -, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera, Seguros La Equidad , Seguros del Estado , AXA Colpatria S.A., Chubb Seguros de Colombia S.A. , Zurich de Colombia S.A. , Aseguradora Solidaria, Seguros Sura, Seguros Bolívar, Liberty Seguros y la Previsora S.A., a la cual se vincularon la Corporación Autónoma Regional para la Amazonía -en adelante CORPOAMAZONIAy el Ministerio de Medio Ambiente y

Solidaria, Seguros Sura, Seguros Bolívar, Liberty Seguros y la Previsora S.A., a la cual se vincularon la Corporación Autónoma Regional para la Amazonía -en adelante CORPOAMAZONIAy el Ministerio de Medio Ambiente y

Desarrollo Sostenible.Radicado: 11001-3118-005-2021-00037-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: OPIAC

Accionado: Ministerio DE Hacienda y Crédito Público y otros

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DEMANDA

El abogado manifestó, entre otras cosas, que el 30 de diciembre de 2020 CORPOAMAZONIA y OPIAC suscribieron un convenio interadminitrativo, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 498 de 1998 y en cumplimiento de la sentencia STC 4360 de 2018 , para fome ntar “ la gobernanza forestal y conocimiento tradicional para el manejo sostenible del bosque, la restauración en áreas vulnerables por la deforestación y degradación de bosques, así como el fortalecimiento de capacidades”.

Afirmó que no ha sido posible i niciar la ejecución contractual, toda vez que las aseguradoras se niegan a expedir las pólizas de seguros exigidas, lo cual conlleva al desconocimiento de los derechos a la diversidad étnica y cultural de la nación, igualdad y no discriminación, “ a la prio ridad de la lucha contra deforestación, como aquellas fundadas en “Negocio no es del interés de la compañía por la zona donde se ejecutará el contrato”, o por “tratarse de una organización sin animo de lucro”, o simplemente por tratarse de un “convenio int eradministrativo”, desconociendo también el

interés de la compañía por la zona donde se ejecutará el contrato”, o por “tratarse de una organización sin animo de lucro”, o simplemente por tratarse de un “convenio int eradministrativo”, desconociendo también el régimen especial de status jurídico de las organizaciones indígenas y contratación consagradas en los Decretos 1088 de 1993 y 252 de 2020”.

Adujo que las aseguradoras se niegan a expedir la póliza básicamente con tres argumentos: i) por la zona de ejecución del contratoDepartamentos de Putumayo y Caquetá -; ii) el tipo de organización, es decir, asociación indígena sin ánimo de lucro, y no una empresa, y iii) el tipo de contrato, esto es, convenio interadministrativo-.

Expuso que las aseguradoras Sura, Liberty y Seguros del Estado manifestaron que el negocio no era de interés de la compañía, mientras que Seguros Bolívar indicó que el objeto del contrato se encontraba por fuera de las políticas “y no era posible otorgar condiciones”.Radicado: 11001-3118-005-2021-00037-01

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Accionante: OPIAC

Accionado: Ministerio DE Hacienda y Crédito Público y otros

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Señaló que, los corredores de seguros le informaron que existe cierto tipo de rechazo y/o desinterés de las aseguradoras hacía los convenios suscritos con pueblos indígenas.

Precisó que por esas mismas razones en julio de 2020 la Asociación Regional Indígena del Guainía no pudo ejecutar el convenio suscrito con la Gobernación de ese departamento.

Precisó que por esas mismas razones en julio de 2020 la Asociación Regional Indígena del Guainía no pudo ejecutar el convenio suscrito con la Gobernación de ese departamento.

Argumentó que las respuestas de las aseguradoras ponían de presente una polític a excluyente hac ia los territorios de la Amazonía Colombiana y en particular, a los que conforman el área que concentra la mayor deforestación o denominado “arco de deforestación”.

Sostuvo que esa situación afecta no solamente el inicio del convenio con CORPOAMAZONÍA, sino que también amenaza con paralizar la histórica labor de promoción y defensa de los derechos humanos, fundamentales y territoriales por parte de la organización a favor de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana, adelantada durante más de 27 años, “pues la negativa de las aseguradoras de prestar garantía a los contratos y convenios que se suscriben entre OPIAC y las entidades del Estado Colombiano, impide, como en el prese nte caso, la presentación de las pólizas exigidas en los convenios para dar inicio a la ejecución contractual y, más allá de ello, impide el disfrute de los derechos fundamentales, el trascendental rol de los pueblos indígenas en la lucha contra la deforestación, la defensa de los derechos territoriales y lesiona gravemente el principio constitucional”.

Así mismo, expuso que ello implica que la garantía de los derechos territoriales y fundamentales de los pueblos indígenas, se encuentra gravemente supeditada a la voluntad y discrecionalidad de los particulares, lo cual raya en la arbitrariedad, ya que las empresas del sector asegurador

territoriales y fundamentales de los pueblos indígenas, se encuentra gravemente supeditada a la voluntad y discrecionalidad de los particulares, lo cual raya en la arbitrariedad, ya que las empresas del sector asegurador se han limitado a expresar que el contrato no está dentro de sus políticas, o que se trata de una entidad sin ánimo de luc ro, y si bien se amparan en la libertad económica también protegida por la Constitución Política, dichaRadicado: 11001-3118-005-2021-00037-01

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libertad debe practicarse cuidadosamente y con respeto de los principios constitucionales, como el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de conformidad con el artículo 7 de la Constitución Política de 1991.

Agregó que es urgente que las empresas del sector asegurador adecúen sus políticas y amparen no solamente las actividades que promueven importantes derechos como el gobierno propio, sino también la autonomía de los pueblos indígenas en la ejecución de políticas contra la deforestación de la Amazonía Colombiana, la mitigación del cambio climático, la promoción y defensa de los derechos humanos.

Pidió que las entidades que exigen una garantía única de cumplimiento, sean llamadas a inaplicar por inconstitucional la norma jurídica que impone tal requisito, mientras el sector asegurador se niegue, con base en la simple discrecionalidad, a amparar a las organiz aciones

cumplimiento, sean llamadas a inaplicar por inconstitucional la norma jurídica que impone tal requisito, mientras el sector asegurador se niegue, con base en la simple discrecionalidad, a amparar a las organiz aciones indígenas en la suscripción de convenios y contratos con las entidades del Estado.

Lo anterior, mientras las compañías del sector asegurador, adoptan correctivos internos y el Gobierno Nacional expide las regulaciones que permitan desde lo diferen cial, incluir las actividades de lucha contra la deforestación y materialización de los demás derechos fundamentales de los pueblos indígenas de la Amazonía Colombiana, dentro de los riesgos asegurables y se evalúan las posibles restricciones en materia de expedición de pólizas de seguros por criterios como el lugar de celebración o ejecución del convenio o contrato, el tipo de organización, el tipo de contrato, y que tenga en cuenta también, las capacidades administrativas, financieras y el historial de siniestros de una organización indígena.

Indicó que era igualmente necesario que las aseguradoras y el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera, en concertación con esa organización indígena, con el acompañamiento del Ministerio del Interior y la DefensoríaRadicado: 11001-3118-005-2021-00037-01

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Accionante: OPIAC

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del Pueblo, expidan una política diferencial de aseguramiento de las actividades que desarrollan las organizaciones y autoridades indígenas

Accionado: Ministerio DE Hacienda y Crédito Público y otros

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del Pueblo, expidan una política diferencial de aseguramiento de las actividades que desarrollan las organizaciones y autoridades indígenas existentes en el país y que componen el panorama de sujetos titulares del derecho al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, conforme con el artículo 7 Constitucional y demás derechos reconocidos en la Constitución Política y tratados internacionales vigentes en materia de Derechos Humanos, como el Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991por el Congreso Colombiano.

Solicitó que , como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, igualdad y no discriminación, y los consagrados en el artículo 93 de la Constitución 1, se ordene como medida provisional a las aseguradoras accionadas expedir en el marco del Decreto 252 de 2020, la póliza de seguros que ampare la ejecución del mencionado convenio, y de conformidad con el orden alfabético, se ordene a la primera suscribir y expedir la póliza.

De manera subsidiaria, pidió que se ordene a CORPOAMAZONÍA inaplicar por inconstitucional al contravenir el artículo 7 º de la carta , el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto 252 de 2020, que modificó el artículo 10º del Decreto 1088 de 1993, p ara la suscripción de contratos y convenios con organizaciones y asociaciones indígenas, consistente en la

requisito establecido en el artículo 1 del Decreto 252 de 2020, que modificó el artículo 10º del Decreto 1088 de 1993, p ara la suscripción de contratos y convenios con organizaciones y asociaciones indígenas, consistente en la exigencia de una póliza única de cumplimiento frente al Convenio No. 556 del 30 de diciembre del 2020 y proceder a la suscripción del acta de inicio, que permita la materialización de los principios de diversidad étnica y cultural de la Nación.

1 En particular, el derecho de los pueblos indígenas de asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida (Preámbulo), derecho a la igualdad de oportunidades que la legislación otorga a los demás miembros de la población, sin obstáculos ni discr iminación, a las medidas especiales para salvaguardar el medio ambiente de los pueblos indígenas, el derecho a participar directamente en la aplicación de los programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente, mejoramiento de las condiciones de trabajo de los pueblos indígenas, a que los gobiernos tomen medidas en cooperación con los pueblos interesados para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan los pueblos indígenas, entre otros derechos fundamentales,Radicado: 11001-3118-005-2021-00037-01

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Como pretensiones principales deprecó:

1. Que se ordene la conformación de una mesa mixta

Accionado: Ministerio DE Hacienda y Crédito Público y otros

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Como pretensiones principales deprecó:

1. Que se ordene la conformación de una mesa mixta interinstitucional compuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia financiera y las aseguradoras demandadas, con la participación de la Organización Nacional de los Pueblos Indíg enas de la Amazonía Colombiana, para concertar en un plazo razonable de dos (2) meses o el que considere el juez de tutela, una política diferencial étnica de aseguramiento de contratos y convenios de que trata el régimen indígena consagrado en el Decreto 252 de 2020, de manera armónica entre los intereses del sector asegurador y el principio Constitucional de reconocimiento y diversidad étnica y cultural de la Nación y demás derechos fundamentales vulnerados.

Afirmó que la reglamentación debe tener en cu enta la viabilidad del mandato de promoción y protección de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana, sus Organizaciones indígenas representativas y en particular de OPIAC, regidas por el régimen especial de que trata el Decreto 252 de 2020, con lo cual se garantiza que no se excluyan las zonas de la Amazonía Colombiana, que no se deje por fuera de las políticas de las aseguradoras el régimen especial de contratación de organizaciones indígenas compuestas exclusivamente por cabildos, resguardos y asociaciones indígenas.

2. Que mientras se expide una política diferencial étnica de aseguramiento de contratos y convenios de que trata el régimen

contratación de organizaciones indígenas compuestas exclusivamente por cabildos, resguardos y asociaciones indígenas.

2. Que mientras se expide una política diferencial étnica de aseguramiento de contratos y convenios de que trata el régimen especial de contratación indígena consagrado en el decreto 252 de 2020, las asegura doras accionadas y que manejen dentro de su portafolio las pólizas para asegurar contratos y convenios estatales, procedan a estudiar las solicitudes de aseguramiento que presente OPIAC u otras organizaciones indígenas conformadas exclusivamente por cabild os, resguardos oRadicado: 11001-3118-005-2021-00037-01

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Accionante: OPIAC

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asociaciones indígenas, ampliar sus políticas y expedir las respectivas pólizas, en forma consecutiva siguiendo el orden alfabético, hasta tanto se expida la política diferencial concertada.

3. Que se disponga que la mesa mixta interinstituc ional que se conforme para la concertación de una política diferencial étnica de asegurabilidad tenga el acompañamiento del Ministerio del Interior y de la Defensoría del Pueblo.

Sostuvo que , de no accederse a sus pretensiones, es decir, de no expedirse la póliza de cumplimiento o no exigirse la inaplicación del requisito contenido en el decreto reglamentario, el contrato terminaría en forma anticipada, además, con las posibles consecuencias de incumplimiento contractual, como lo establece la cláusula duodécima del Convenio 556 de

contenido en el decreto reglamentario, el contrato terminaría en forma anticipada, además, con las posibles consecuencias de incumplimiento contractual, como lo establece la cláusula duodécima del Convenio 556 de 2020. Arguyó que esas consecuencias son gravísimas no solamente para la organización accionante, sino también para los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana, en la medida en que no se podrían adelantar las actividades encaminadas a la reducción de la deforestación y mitigación del cambio climático en la Amazonía Colombiana, ordenadas inclusive por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC 4360 de 2018 que declaró a la Amazonía como sujeto de derechos.

ACTUACIÓN

El Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá , el 8 de marzo de 2020 avocó la acción en contra de las entidades accionadas y negó la medida provisional deprecada. El 18 de ese mes, vinculó al Ministerio de Ambiente y a CORPOAMAZONÍA.

La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de conformidad con el Decreto 1068 deRadicado: 11001-3118-005-2021-00037-01

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2015 esa cartera ministerial no tiene competencia para participar en la creación de una “política diferencial étnica de aseguramiento de contratos

Público y otros

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2015 esa cartera ministerial no tiene competencia para participar en la creación de una “política diferencial étnica de aseguramiento de contratos y convenios de que trata el régimen indígena consagrado en el Decreto 252 de 2020”.

El representante d e la Superintendencia Financiera de Colombia afirmó que consultadas las bases de datos del Sistema de G estión Documental –SOLIP-, no encontró queja, petición, solicitud o demanda, relacionada con los supuestos fácticos planteados.

Refirió que, las disposiciones legales que regulan la actividad aseguradora consagran la facultad de las entidades aseguradoras de seleccionar y asumir, en forma autónoma, los riesgos objeto de aseguramiento.

Informó que esa entidad no tiene la facultad para ordenar a ninguna compañía de seguros, asumir riesgos del ramo de respo nsabilidad civil contractual y extracontractual; en tal virtud, éstas últimas cuentan con libertad para establecer políticas frente a la asunción de riesgos determinados.

En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se desvincule a esa entidad por falta de legitimación por pasiva.

Los apoderados de las aseguradoras Axa Colpatria S.A., Bolívar S.A., Chubb Seguros Colombia S.A., Equidad Seguros, Suramericana S.A., Zúrich Colombia S.A. solicitaron que se declare improcedente el amparo deprecado, para lo cual argumentaron que de conformidad con la libertad contractual consagrada en el artículo 1056 del Código de Comercio,

Colombia S.A. solicitaron que se declare improcedente el amparo deprecado, para lo cual argumentaron que de conformidad con la libertad contractual consagrada en el artículo 1056 del Código de Comercio, pueden elegir libremente los riesgos que asume n de acuerdo con las políticas internas de suscripción, el análisis del riesgo objetivo y subjetivo, y las condiciones establecidas por las compañías de reaseguros.Radicado: 11001-3118-005-2021-00037-01

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Accionante: OPIAC

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Arguyeron que no es viable obligar a una persona sea natural o jurídica, a suscribir un negocio o contrato.

Algunas de las aseguradoras, resaltaro n que la Superintendencia Financiera, mediante concepto Nº 2002026033 -1 del 9 de agosto de 2002, señaló que las disposiciones legales contenidas en el código de comercio le reconocen a los aseguradores la autonomía para decidir si ofrece n las coberturas de una póliza de seguro, salvo que se trate de aquellos riesgos cubiertos por los denominados seguros obligatorios, tales como el SOAT.

En consecuencia, al no ser el riesgo sobre el cual se solicita la cobertura, de naturaleza obligatoria, no están obligadas a emitir la póliza de garantía única de cumplimiento, solicitada por el accionante.

Expusieron las razones por las cuales no emitieron la póliza solicitada por el demandante -la zona de ejecución, el objeto y tipo de contrato, entre

única de cumplimiento, solicitada por el accionante.

Expusieron las razones por las cuales no emitieron la póliza solicitada por el demandante -la zona de ejecución, el objeto y tipo de contrato, entre otros-, y advirtieron que estas obedecen a las políticas de las empresas, las cuales están gobernadas por la autonomía de la voluntad, las cuales no son discriminatorias.

Las demás entidades se abstuvieron de pronunciarse.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del pasado 19 de marzo el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa en la que incluso puede solicitar la adopción de medidas cautelares, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

De otro lado, afirmó que si el accionante pretende la protección de derechos colectivos, puede acudir a la acción de grupo.Radicado: 11001-3118-005-2021-00037-01

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Expuso que la decisión adoptada por las aseguradoras de no expedir la póliza es legítima y legal, toda vez que se encuentra acorde con el marco normativo que reglamenta el contrato de seguros y los precedentes jurisprudenciales referentes a la autonomía de la libertad contractual, y no

la póliza es legítima y legal, toda vez que se encuentra acorde con el marco normativo que reglamenta el contrato de seguros y los precedentes jurisprudenciales referentes a la autonomía de la libertad contractual, y no puede el juez constitucional obligar a ninguna de las aseguradoras a expedir la póliza de garantía solicitada por el actor, precisamente en virtud de esos principios.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de OPIAC argumentó que, en el fallo de primer grado no se estudió la pretensión relacionada con la conformación de una mesa mixta.

Reiteró que, busca más allá de la garantía de los derechos fundamentales frente a CORPOAMAZONÍA , la protección integral del derecho a celebrar contratos y convenios estatales en el marco del Decreto 252 de 2020, ante la necesidad de concertación de una política diferencial étnica de aseguramiento de contratos y convenios de que trata el régimen especial de contratación indígena consagrado en el aludido decreto.

Lo anterior, por cuanto de los hechos se derivan prácticas discriminatorias implícitas en las directrices internas de las aseguradoras del país, frente a convenios interadministrativos suscritos por organizaciones indígenas en los Departamentos de la Amazonía Colombiana, en este caso, Caquetá y Putumayo , las cuales tornan nugatorio el derecho reconocido en el mencionado decreto por parte de la mayoría de aseguradoras del país, quienes en las contestaciones de la acción constitucional, contrario a desvirtuar, ratificaron ampliamente la existencia de políticas internas, bajo cuyo arbitrio resulta ahora supeditada la posibilidad y oportunidad de que las organizaciones indígenas puedan celebrar contratos y convenios con el

desvirtuar, ratificaron ampliamente la existencia de políticas internas, bajo cuyo arbitrio resulta ahora supeditada la posibilidad y oportunidad de que las organizaciones indígenas puedan celebrar contratos y convenios con el Estado pa ra participar en la implementación de los programas que le atañen, máxime aquellos asociados a la lucha contra la deforestación y el cambio climático.Radicado: 11001-3118-005-2021-00037-01

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Accionante: OPIAC

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Expuso que la controversia planteada en sede constitucional va más allá del principio de la autonomía d e las partes, pues ello implica que la garantía de los derechos territoriales y fundamentales de los pueblos indígenas se encuentra gravemente supeditada a la voluntad, discrecionalidad, la cual raya en la arbitrariedad de las empresas del sector asegurador, quienes se am pararon en el artículo 1056 del Código de Comercio.

Argumentó que no es viable acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que no se ha dado inicio a la ejecución contractual del Convenio 556 de 2020, por lo que justamente la acción de tutela propende por el cumplimiento de un requisito normativo contemplado en el artículo 1º del Decreto 252 de 2020, como lo es la póliza de seguros, la cual hasta la fecha ha sido negada por casi diez aseguradoras consultadas y llamadas al presente proceso, máxime que la jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la acción de tutela es la apropiada para la

fecha ha sido negada por casi diez aseguradoras consultadas y llamadas al presente proceso, máxime que la jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la acción de tutela es la apropiada para la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.

Expuso que sí acreditó la existenc ia del perjuicio irremediable, consistente en la gravedad que enfrenta la Amazonía para la protección de bosques y ecosistemas, Amazonía que fue declara da sujeto de derechos, como también a los pueblos indígenas que habitan estos territorios y que por mandato están representados en el escenario nacional e internacional por OPIAC.

Adujo que las aseguradoras que contestaron la acción constitucional se ampararon en el principio de la autonomía de las partes, para justificar sus políticas discriminadoras.

Señaló que se debió aplicar la presunción de veracidad frente a las aseguradoras que se abstuvieron de pronunciarse, y en consecuencia, se debieron tener por ciertas sus actuaciones discriminatorias.Radicado: 11001-3118-005-2021-00037-01

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Accionante: OPIAC

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Solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su luga r se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si las entidades demandadas y/o vinculadas, han vulnerado los derechos cuya protección reclama el apoderado de OPIAC, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vuln erados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al pr ecisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-3118-005-2021-00037-01

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En el caso objeto de estudio , el demandante tiene a su alcance los medios ordinarios para controvertir el Decreto 252 de 2020 2, que exige la

Público y otros

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En el caso objeto de estudio , el demandante tiene a su alcance los medios ordinarios para controvertir el Decreto 252 de 2020 2, que exige la expedición de la aludida póliza de seguros , lo cual torna improcedente el amparo que por vía del artículo 86 Constitucional depreca.

En efecto , tiene la posibilidad de instaurar la acción de nulidad contemplada en el artículo 13 7 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, para cuestionar el mencionado decreto.

También puede acudir al medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 ibidem 3, en el cual podrá discutir el convenio interadministrativo celebrado con CORPOAMAZONIA , entidad a la que incluso, puede solicitarle la inaplicación de la referida póliza.

Por otra parte , e l demandante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de acreditar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones, ya que de un lado, si bien argumentó que ello implicaría la terminación anticipada del contrato y las posibles consecuencias del incumplimiento del mismo, se trata de perjuicios económicos los cuales no son susceptibles de protección a través de la acción de tutela, máxime que ello sería objeto de una controversia de conocimiento de la jurisdicción de la contencioso administrativa.

De otro lado, la afirmación de que no se podrían adelantar las actividades encaminadas a la reducción de la deforestación y la mitigación del

conocimiento de la jurisdicción de la contencioso administrativa.

De otro lado, la afirmación de que no se podrían adelantar las actividades encaminadas a la reducción de la deforestación y la mitigación del cambio climático en la Amazonía Colombiana, carece de fundamento, ya que

2 Que adicionó el Decreto 1088 de 1993 por medio del cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas. 3 Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del co

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